|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Domicilio fiscal. Apremio
Se admite el recurso de apelación deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra el pronunciamiento que desestimó el pedido de libramiento de un nuevo mandamiento de intimación formulado si el demandado fue notificado en el domicilio fiscal denunciado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-7127-MP1 “A.R.B.A. c. CALLEJAS COZU ABEL s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, desestimó el pedido de libramiento de un nuevo mandamiento de intimación formulado por la parte actora, luego de que ésta denunciara nuevo domicilio de la parte demandada en calle Juan B. Justo N° 600 de la ciudad de Mar del Plata, por considerar que el domicilio al que se pretende dirigir la intimación se trataría de un predio cerrado en el que existen locales comerciales -que, incluso, se encuentra cerrado, conforme al informe del oficial de justicia de fs. 29, 33 y 42- y que la intimación de pago debe dirigirse al domicilio del demandado, debiendo entenderse como tal aquel en el que reside (argto. art. 218 de la Ac. SCBA 3397/08) [v. fs. 51]. II. Contra dicho pronunciamiento el Fisco provincial interpuso recurso fundado de apelación a fs. 54/55. III. Mediante proveído de fs. 56 el a quo declaró inadmisible el recurso de apelación articulado, lo que motivó la interposición del pertinente recurso de queja por la demandante [v. fs. 90/92], resuelto por este Tribunal tal como surge del pronunciamiento agregado a fs. 94/96 que, finalmente, concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso otrora denegado por el juez de grado. IV. Transitados por pasos procesales de rigor en la instancia anterior, la causa fue recibida en esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo [cfr. fs. 99 vta. in fine] y, puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia [cfr. fs. 100], corresponde plantear la siguiente CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Como expresara ya en los “Antecedentes”, el magistrado actuante rechazó el pedido de libramiento de un nuevo mandamiento de intimación de pago al domicilio de calle Juan B. Justo N° 600 de esta ciudad de Mar del Plata como le requirió la parte actora, por entender que se trataría de un inmueble en el que existen locales comerciales -que, incluso, se encontraría cerrado- y el acto de conminación de pago debía realizarse en el domicilio de residencia del demandado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 218 de la Ac. S.C.B.A. 3397/08. 2. El apoderado estatal manifiesta disconformidad con lo resuelto por el a quo apuntalando su apelación en que: (i) el sentenciante yerra en su interpretación, “...por cuanto el Art. 218 de la mencionada Acordada de la SCBA no excluye a los locales comerciales, ni exige que las diligencias de intimación deban diligenciarse (sic) solamente donde el demandado ‘reside'...”, citando en apoyo de su posición lo dispuesto en el inc. b) de la aludida norma; (ii) desde otro costado, critica el pronunciamiento en tanto no contempla que “...intenta intimar de pago en el Domicilio Fiscal del demandado, es decir, en el domicilio que deliberada e intencionalmente el contribuyente ha constituido en forma especial para cualquier trámite derivado de la obligación fiscal que hoy se le ejecuta...”; y (iii) “...no solo impide diligenciar el mandamiento en el Domicilio Fiscal, sino que indica hacerlo en el supuesto domicilio real argumentando que no sería válida una intimación en un domicilio que no sea ‘comercial' y no donde ‘resida' el ejecutado...”. II. El recurso prospera. 1. La cuestión a dilucidar por el Tribunal, pasa por determinar si la solicitud de la actora de intimar de pago al demandado en un domicilio en que no reside encuentra apoyo -o no- en las disposiciones de la Ac. 3397/08 cuando, además, tal domicilio es el fiscal de la persona a notificar. Dejo inicialmente aclarado que surge de este expediente que (i) la entidad ejecutante denunció en el escrito inicial como domicilio fiscal del demandado el de calle Juan B. Justo N° 600 L 38 de la ciudad de Mar del Plata [v. fs. 9 y vta.] y que, diligenciado el mandamiento ordenado, se informó que el domicilio se hallaba cerrado -donde se asentaría la feria comercial Ferimar-, no pudiéndose acceder al local 38 [v. fs. 27/29]; (ii) ordenado el libramiento de un nuevo mandamiento “bajo responsabilidad de la parte actora” a idéntico domicilio [v. fs. 31], el resultado de su diligenciamiento fue idéntico al anterior aunque en este caso, por el carácter del domicilio denunciado, se fijó una copia del mandamiento y de las copias para traslado en la puerta de acceso al predio [v. fs. 32/33]; (iii) no habiendo el demandado opuesto excepciones legítimas dentro del plazo acordado al efecto, a fs. 34 la actora solicitó el dictado de sentencia de trance y remate, petición no admitida por el a quo por considerar “...que el mandamiento fue diligenciado en un domicilio diferente al ordenado a fs. 12 y 31...” -esto es, en Juan B. Justo N° 600 y no en Juan B. Justo N° 600 Local 38 de Mar del Plata- [v. fs. 35]; (iv) luego de que se frustrara el diligenciamiento de un nuevo mandamiento dirigido a Juan B. Justo N° 600 Local 38 [v. diligencia de fs. 40/42], la actora requirió el libramiento de un nuevo mandamiento siempre al mismo domicilio, “...autorizando que: para el supuesto en que el Edificio con la numeración municipal 600 [de la calle Juan B. Justo], en cuyo interior se encuentra el local N° 38, se encuentre cerrado o impida el acceso, conforme lo ordena el art. 24 de la ley 13.406, sea fijado en la puerta “general del edificio”, con habilitación de días y horas [v. fs. 43], petición auspiciada por el juez de grado aunque con la salvedad que el mismo debería diligenciarse “...dando estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 200 y concordantes de la Ac. 3397/2008 de la S.C.J.B.A...” y haciéndole saber “...que la situación descripta en el acta de fs. 42 ‘no pudiendo acceder al local 38, por encontrarse cerrado el predio' (sic) no tiene vinculación con la previsión del art. 24 de la ley 13.406 (art. 36 del C.P.C.C.)...” [v. fs. 44]; (v) posteriormente, la actora denunció como nuevo domicilio del demandado el de calle Juan B. Justo N° 600 de Mar del Plata y solicitó el libramiento de un nuevo mandamiento [v. fs. 45], a lo que el a quo resolvió pedir aclaraciones al peticionario a tenor de lo informado a fs. 29, 33 y 42, diligencias malogradas como consecuencia de encontrarse cerrado el domicilio donde ahora nuevamente se pretendía realizar la diligencia de intimación de pago [v. fs. 46]; (vi) finalmente, acompañando una constancia -tomada de la Base de Datos de A.R.B.A.- que registra como domicilio fiscal del accionado, el de calle Juan B. Justo N° 600 de Mar del Plata, la actora solicita se ordene el libramiento de un nuevo mandamiento [v. fs. 49/50], petición que motiva la resolución objeto del presente recurso de apelación. 2. Más allá de las alternativas procesales que me he permitido transcribir extensamente con la finalidad de aclarar debidamente el objeto del debate, lo cierto es que, con la última solicitud formulada, el Fisco actor pretende intimar de pago al demandado en un domicilio que, conforme las constancias agregadas a esta causa, ofrece algunas dudas acerca de ostentar -o no- carácter de domicilio fiscal al que se refiere el art. 24 de la ley 13.406. Es que, por una parte, tanto en el título base de esta demanda de apremio como en el propio cuerpo del escrito de demanda [v. fs. 8/11], se consignó como tal el de Av. Juan B. Justo N° 600 L (local) 38 de esta ciudad-, y, por otra, emerge del instrumento agregado a fs. 49 de autos como uno de los domicilios fiscales del demandado el de Juan B. Justo N° 600 de Mar del Plata, junto al de Nazca 407 Depto. 5 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia, dada la particular situación que se presenta para resolver -ante las dificultades que encuentra la accionante para producir la intimación de pago en razón de encontrar cerrado el inmueble general dentro del que se encuentra emplazado el Local 38 del accionado-, la cuestión a discernir no resulta otra que determinar cuál es el lugar donde corresponde practicar válidamente, según las normas vigentes, la meneada intimación. Y, en este punto, las posiciones sostenidas por la actora y por el Juez de grado difieren: la actora, sostiene que aquélla debe practicarse en el domicilio fiscal -que, como se viera, pivotea entre Juan B. Justo N° 600 Local 38 (denunciado como tal en demanda) o Juan B. Justo N° 600 (nuevo denunciado a fs. 45, 47 y 50)- y el juzgador que sostiene que el domicilio donde practicar la intimación no puede ser otro que aquel en el que reside el demandado, de conformidad a lo establecido por el art. 218 del Ac. 3379/08 de la S.C.B.A. [v. fs. 51]. 3. El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires dispone -en su redacción actual [cfr. art. 32, t.o. 39/2011, modificado por ley 14.880]- que el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables es el domicilio real o legal que legisla el Código Civil y Comercial, ajustado a las prevenciones allí mismo establecidas y a las que determine la pertinente reglamentación, debiendo constituirlo el contribuyente o, en su caso, determinarlo oficiosamente la Administración (cfr. art. citado, párr. 5° -segunda parte- y párr. 6°) [en similar sentido, cfr. doct. esta Alzada causa P-1659-AZ1 “Tierno”, sent. de 9-II-2011]. El art. 24 de la ley 13.406 -t. según ley 14.880- establece que las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la Ley N 10397. En su segundo párrafo estipula que en caso de no encontrarse por cualquier motivo al ejecutado, se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilie o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso. Por su parte, el art. 218 de la Ac. 3397/08 establece como pauta de actuación para el cuerpo de funcionarios judiciales componentes de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial provincial que, cuando se trate de un mandamiento de intimación de pago o de intimación de pago y embargo en un domicilio denunciado, el funcionario interviniente llevará a cabo la diligencia sólo cuando sea informado que el requerido vive en ese lugar estableciendo, seguidamente, el procedimiento a seguir frente a supuestos distintos al previsto en la norma de modo general. 4. Luce evidente que el Fisco actor persigue intimar de pago al demandado por la deuda tributaria determinada en el expediente 2360-0418537/2012, materializada en el título agregado a fs. 8 de autos, para lo cual ha denunciado originariamente como domicilio fiscal el de Av. Juan B. Justo N° 600 Local 38 de Mar del Plata [v. fs. 9 y vta.], mutándolo luego -en varias ocasiones y mediante distintos mecanismos, como se advirtiera- a Av. Juan B. Justo N° 600, también de esta ciudad [v. fs. 50 y constancia de fs. 49]. Tiene dicho este Tribunal que para la constatación de cuál es el domicilio fiscal de un contribuyente, debe necesariamente sopesarse primero la documentación que diera cuenta de un determinado domicilio fiscal según los registros de la entidad recaudadora, mas no en lo relativo al domicilio real del ejecutado [cfr. doct. esta Cámara causas P-422-MP1 “Frascona”, sent. de 12-III-2009, P-2974-MP2 “Beltrán Noceti”, sent. de 13-III-2012 y P-4050-BB1 “Pinotti”, sent. de 21-V-2013], corriendo por cuenta del Fisco desvirtuar tales registros si postula la existencia de un domicilio fiscal diverso al consignado en documentación que emane de sus registros. Más allá de la perplejidad que se me presenta a la hora de comprender la modificación que la actora denuncia respecto del domicilio fiscal del accionado -como no sea poder notificarlo mediante la fijación en la puerta del edificio principal donde se emplazaría el local -stand- comercial N° 38 y proseguir con su demanda ejecutiva, tal como lo autoriza el art. 24 de la ley 13.406-, lo cierto es que la demandante no ha hecho más que ejercer su derecho a denunciar el domicilio fiscal del contribuyente -munido de documentación extraída de sus registros [cfr. fs. 49]- a los fines de anoticiarlo de la acción judicial contra él emprendida. Desde tal punto de vista, la exigencia impuesta por el a quo deviene improcedente. La actora, en el marco del proceso de apremio, debe intimar de pago al accionado en el domicilio fiscal, que no es otro que el que surge prima facie de sus registros. Llegado el caso, correrá necesariamente por cuenta del demandado el cuestionamiento de la categoría jurídica [carácter “fiscal”] del domicilio informado por la Administración o la propia actuación del oficial de justicia ad hoc por no respetar el procedimiento establecido por la ley especial aplicable al caso, mediante el pertinente incidente de nulidad de intimación de pago. En suma, la razón del pronunciamiento referida al modo cómo debe realizarse la diligencia apuntalada en normas que -en principio- resultan ajenas al proceso ejecutivo, no puede tener acogida. III. En razón de lo expresado hasta aquí, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 52/53 contra el pronunciamiento de fs. 51, el que se revoca en todos sus términos. Las costas de esta instancia deberían imponerse por su orden atendiendo a la ausencia de contradicción (argto. arts. 25 de la ley 13.406 y 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Voto a la cuestión planteada por la afirmativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: Con excepción de lo consignado en el último párrafo del apartado II.4. del voto que abre el Acuerdo, adhiero en lo demás a lo sostenido y propuesto por el colega ponente. Con el alcance indicado, voto también la cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Acoger el recurso de apelación deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 52/53 contra el pronunciamiento de fs. 51, el que se revoca en todos sus términos. Costas de Alzada por su orden [arts. 25 ley 13.406; arts. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.]. 2. Se deja aclarado que en virtud del modo como son impuestas las costas de apelación, no corresponderá regular honorarios por trabajos de alzada, según lo regula el art. 18 del decreto ley 7543/69. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 018386E |