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Ejecucion Cheques De Pago Diferido Declaracion De Incompetencia Doctrina Plenaria Ley 24 452 Ley 24 760JURISPRUDENCIA Ejecución. Cheques de pago diferido. Declaración de incompetencia. Doctrina plenaria. Ley 24.452. Ley 24.760
Se confirma la declaración de incompetencia en una ejecución de cheques de pago diferido en la medida que no fueron presentados a registro, lo que provoca la pérdida para el tenedor de la facultad de elegir entre la jurisdicción de la entidad depositaria o la de la girada, conforme lo normado en las leyes 24.452 y 24.760.
Buenos Aires, 28 de junio de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la ejecutante la resolución de fs. 137/44, que admitió la excepción de incompetencia articulada por la codemandada Agroquímica Alberdi SRL. Su memoria de fs. 147/51 fue respondida a fs. 154/62. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 182/83. 2. En autos se ejecutan nueve cheques de pago diferido, girados contra el Banco Macro SA a una cuenta de titularidad de la codemandada Agroquímica Alberdi SRL con domicilio en Concepción, Provincia de Tucumán. Los cheques no fueron presentados para su registro. 3. La ley 24.452:60 autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido (la de la entidad depositaria o la de la girada), más ello solo es posible cuando los cheques son presentados a registro. Pero cuando no concurre esta circunstancia -como en la especie- el tenedor ha perdido la facultad de elegirla (ley 24760:11-k). Así los títulos ejecutados resultan alcanzados por las normas de competencia aplicables al cheque común, cobrando virtualidad la doctrina plenaria de esta Cámara in re "Reynoso, Herberto c/ Lima de Echeverría, Esther" del 19.05.80, según la cual la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado y en su defecto, por el registrado por el cuentacorrentista ante esa entidad. Ambos se encuentran en el ámbito de la Provincia de Tucumán (CNCom esta Sala in re "Bardoni, Diego Fernando c/ Pose, Leandro Martín s/ ejecutivo" del 18.09.12; idem in re "Guido Guidi S.A. c/ Iarplas S.A. s/ ejecutivo" del 25.09.12; ídem in re "Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Fenix Ltda. c/ Kristal Pedro s/ ejecutivo" del 22.02.13; idem in re "Rumer Logística S.A. c/ Cooperativa Ltda. de Electricidad y otros S.P. y Vivienda Tacural y otro s/ ejecutivo" del 12.04.13; idem Sala F in re "Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Puerto Plata Ltda. c/ Recchia, Eduardo Daniel y o. s/ejecutivo" del 06.12.11). No obsta a lo anterior la circunstancia que la restante coejecutada se domicilie en esta ciudad, puesto que si bien el art. 5, inc. 5° faculta al accionante a optar por el Juez de cualquiera de esos domicilios, la norma que fija la competencia en el sub lite deriva de una ley nacional que tiene prelación sobre las reglas que contiene el Código Procesal, por lo que no puede pretenderse que una persona cuyo derecho a litigar en una determinada jurisdicción deriva de una ley nacional, sea traída a juicio a otra por aplicación de una norma local de esta misma sede y alejarla así de su Juez "natural" (CNCom., Sala D, in re “Capdevielle Kay y Cía. SACF Y A c/ Ruiz Toranzo, Marcela y Otro s/ Ejecutivo” del 02.06.00). Por lo expuesto y no compartiendo esta Sala el dictamen de la Sra. Fiscal que antecede, corresponde confirmar la declaración de incompetencia. 4. Se rechaza el recurso de fs. 145 y se confirma lo decidido a fs. 137/44, con costas. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 018803E |
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