DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución de expensas. Subrogación efectuada por un tercero En el marco de una ejecución de expensas, se declara mal concedido y se confirma la resolución que tiene presente la subrogación efectuada por un tercero, respecto de los derechos del consorcio ejecutante y dispone la entrega de documentación. Buenos Aires, de mayo de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 566 por la coejecutada. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución dictada a f. 562, en cuanto tiene presente la subrogación efectuada por un tercero, respecto de los derechos del consorcio ejecutante y dispone la entrega de documentación. El memorial corre agregado a fs. 579/580. En dicha pieza de autos se agravia que se otorgue carta de pago con relación al tercero que, según afirma la apelante, supuestamente abonó la suma de dinero habilitante de la subrogación que se ha tenido por efectiva. Asimismo objeta el desglose y la entrega de documentación a un tercero. Prosigue señalando que el pago no ha sido efectuado conforme las pautas de la ley 25.345, por ello deviene nulo, que no se adjuntó certificado de deuda histórico, atribuye una eventual colusión entre el consorcio ejecutante y el tercero, objeta que se haya abonado extrajudicialmente los honorarios y se opone a la entrega de documentación. El traslado del escrito antes reseñado fue contestado a fs. 586/587vta. y a fs. 588//589. II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al estudio de la cuestión. Es criterio reiterado que resulta un requisito indispensable de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de que el pronunciamiento correspondiente ocasione agravio a quien lo interpone. Ese concepto refiere a la existencia de un perjuicio personal, concreto y cierto, que debe emanar del decisum que se recurre. En caso contrario, faltaría un requisito genérico de los actos procesales, cual es el interés. Puesto que de carecer de uno legítimo - en la especie la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia - el recurso resulta improcedente (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T VIII, pág. 54, punto c, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2012). En este sentido será decisivo analizar si la providencia impugnada causa gravamen irreparable en los términos del art. 242 inc. 3, del Código Procesal. III. A la luz de lo expuesto, corresponde dar una respuesta negativa a ese punto. Es que resulta prematuro lo expresado por la apelante al fundar el recurso. En efecto, es imperativo interpretar que resolución objetada, obrante a f. 562/vta., en modo alguno se ha pronunciado definitivamente acerca del pedido efectuado a fs. 556/557. Adviértase que a la conformidad obrante a fs. 558/vta., expresada por la otra coejecutada se debió necesariamente inte grarse subjetivamente con la intervención de la ahora recurrente. Ese es el sentido de la notificación, con copia del escrito más arriba identificado y de la citación que fueron ordenadas a fs. 562/vta., con relación a la antes nombrada. Resulta claro que la subrogación que se tuvo presente y además el desglose de la documentación, todo ello con la previa notificación -con copia del escrito que la origina- y la citación de la ahora impugnante. Ahora bien, la misma se ha opuesto en los términos que surgen del escrito obrante a fs.566 /567vta., que son similares al contenido de la expresión de agravios, sin que se haya pronunciamiento judicial al respecto. De tal forma se desprende que la referida oposición deberá ser previamente sustanciada y decidida en la instancia de grado. IV. No aparece entonces configurado en la especie el presupuesto subjetivo de admisión de la apelación. Esto es la existencia de un perjuicio concreto y actual, como se expresó más arriba. A mayor abundamiento diremos que el contenido del memorial se trata de una serie de cuestionamientos que exceden los límites de la apelación. En definitiva se trata de un asunto que no ha sido debatido, ni menos aún decidido en la anterior instancia (art. 277, C.P.C.C.). Entonces no está acredito todavía, en debida forma, el interés de la parte que interpone la vía de impugnación. De tal manera el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia. Sobre el punto no está ligado por la decisión del a quo ni por la conformidad de las partes (esta Sala, R. 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd., L y H 49.923/95 del 15/12/98, entre otros). En consecuencia, corresponderá declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. V. Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, atento a la forma que se resolverá (art. 68, última parte, C.P.C.C.). Por lo expuesto precedentemente, SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 562/vta. Las costas se imponen en el orden causado. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia, junto con el proceso recibido conforme la constancia de f. 144, encomendándose la notificación de la presente, junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 017772E
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