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JURISPRUDENCIA Ejecución de la pena. Solicitud de excarcelación. Comercialización de estupefacientes. Asociación ilícita. Peligro de fuga
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de excarcelación efectuada a favor del acusado pues se estima fundada la posibilidad de que, de permanecer en libertad, podría darse a la fuga u obstaculizar el avance de la pesquisa y/o ponerse de acuerdo con aquellos probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia.
Buenos Aires, 21 de julio de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 21/27 por la defensa de W. Q. Y. contra la resolución de fs. 14/16 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de excarcelación efectuada a favor del nombrado. El memorial de fs. 34/40, por el cual la defensa de W. Q. Y. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se formaron a raíz de lo dispuesto en el marco de la causa N° 16/2016 del juzgado “a quo” a fin de investigar la participación de terceras personas en los hechos por los cuales se dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de numerosos imputados en orden a los delitos de asociación ilícita y comercialización de sustancia estupefaciente, agravada por la intervención de tres o más personas y por la participación de un agente de una fuerza de seguridad encargada de prevenir dicho delito (artículos 210 del Código Penal , y 5°, inciso “c” y 11 incisos “c” y “d” de la ley 23.737). 2°) Que, W. Q. Y. fue detenido el 24 de junio pasado en el marco de un control de ruta efectuado por la Gendarmería Nacional en el cual se procedió a la detención de la titular del automóvil marca Volskswagen modelo Gol Trend 1.6 MSI, dominio ..., I. E. V., respecto de quien mediaba un pedido de captura, y se hallaba en el asiento del acompañante del automóvil mencionado, que era conducido por W. Q. Y. En el automóvil de mención se encontraron en el panel lateral izquierdo del mismo, tres panes rectangulares envueltos que contenían cocaína (aproximadamente tres kilogramos). 3°) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente se recibió declaración indagatoria a W. Q. Y. y se le imputó la comisión presunta del delito tipificado por el art. 5 inc. “c” de la ley N° 23.737 (confr. fs. 228/229 vta. de los autos principales) y con fecha 10 de julio pasado se dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de aquél (confr. fs. 543/575 de los autos principales); este pronunciamiento no se encuentra firme por haber sido recurrido por la defensa de aquél. 4°) Que, por el escrito de apelación de fs. 21/27 de este incidente, la defensa de W. Q. Y. se agravió por considerar que el juzgado “a quo” sólo habría tenido en cuenta la escala penal en abstracto que podría corresponder al nombrado en caso de ser condenado y no habría valorado las circunstancias personales de aquél, pues el nombrado no registraría antecedentes penales condenatorios; que si bien es de nacionalidad peruana se encuentra radicado legalmente en el país, que es titular de un documento nacional de identidad expedido por la República Argentina y que antes de convivir con su pareja I. E. V. vivía con la madre de sus dos hijos de cuatro años y de nueve meses de edad, respectivamente y que trabaja como comerciante de ropa que compra en la Salada y vende en el Once, y que en consecuencia no se encontraría acreditado el peligro de fuga. Asimismo aquella defensa se agravió por considerar que no se encontraría comprobado que W. Q. Y. pretendería entorpecer la investigación, porque no conocería a ninguno de los detenidos y porque el automóvil en el cual se encontró la sustancia estupefaciente es de propiedad de su pareja E. V. Además, la defensa de W. Q. Y. se agravió por considerar que “...la imputación deviene arbitraria ya que no se ha señalado claramente cuál o cuáles han sido las pruebas objetivas incorporadas al legajo que permiten acreditar su participación como miembro de la supuesta organización criminal por el solo hecho de ser el conductor del rodado propiedad de la investigada E. (sic) V. que además tenía oculto en el interior de uno de sus paneles sustancia estupefaciente y que desconocía sobre su existencia...” y que la resolución recurrida tendría una fundamentación sólo aparente. 5°) Que, la calificación de los hechos efectuada por el juzgado “a quo” en principio, resulta razonable y se adecua a las constancias incorporadas actualmente al legajo principal. 6°) Que, contrariamente a lo manifestado por la defensa de W. Q. Y. la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada. En efecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.), y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 671/00, 553/07 y 267/17, entre otros, de esta Sala “B”). 7°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido. 8°) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319, del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N° 5658” (causa N° 57.691, orden N° 21.714; Reg. N° 173/08; considerandos 6° a 20° del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos por el señor juez que los suscribió y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada). 9°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior y de la escala penal prevista en abstracto de la pena que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a W. Q. Y. en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/2008), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan conceder lo peticionado. 10°) Que, el hecho que en principio se imputa a W. Q. Y. -tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, que estaría tipificado en los términos del art. 5 inc. “c” de la ley N° 23.737-, no sólo es de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3°, del Código Penal), sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas, y sin cierto grado de distribución de roles al efecto, pues de las constancias de la causa no surge que el nombrado haya sido la persona encargada de la elaboración y/o de la producción de la sustancia estupefaciente secuestrada, la cual, en el caso, debió necesariamente ser aportada por terceras personas. 11°) Que, en atención a lo expresado, y a lo que surge de la lectura de la causa principal, en la cual se investigan los hechos mencionados por el considerando 1° de la presente, corresponde tener presente que los otros partícipes probables (en sentido lato) en el hecho, por el momento no han sido individualizados en su totalidad en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido debidamente esclarecido, por lo que deberá profundizarse la investigación, situación que permite estimar fundada la posibilidad que si W. Q. Y. fuera puesto en libertad podría ponerse de acuerdo con aquellos partícipes probables para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables. 12°) Que, no obstante que W. Q. Y. posee un DNI argentino, el nombrado es de nacionalidad peruana y si bien por la declaración indagatoria obrante a fs. 228/229 vta de los autos principales manifestó vivir en “...Buscares (sic) 951, Villa Centenario, Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires...” y que “...anteriormente alquilaba un departamento en la Av. Gral. Paz, creo que a la altura de 1157 en la Matanza, Provincia de Buenos Aires...”, en cambio, por el escrito de fs. 6/8 vta. de este incidente, la defensa de aquél manifestó: “...si bien al momento de ser detenido manifestó que convivía con su pareja I. E. V. en la calle Bucarest ... Villa Centenario Lomas de Zamora, tan solo hacía dos meses que estaban juntos ya que con anterioridad convivía con la madre de sus hijos M. E. S....en su casa de la que resulta propietaria la última nombrada, sita en la calle Claudio de Alas n°... de Lomas de Zamora...”. Además, en el momento de la detención, W. Q. Y. manifestó que se domiciliaba en “...Mza ..., casa ... s/n, Villa Lugano, de la Ciudad de Buenos Aires...” (confr. fs. 104 de los autos principales). En consecuencia, en atención a la falta de certeza sobre cuál sería el domicilio real actual de W. Q. Y. y el o los domicilios anteriores en el país, no es posible afirmar, en este momento de la investigación, que el nombrado tenga arraigo en la República Argentina, ni un paradero estable. Por otro lado, aunque el nombrado haya estado viviendo en la República Argentina (de las constancias de la causa no surge desde que fecha ocurriría esto), de todos modos cabe expresar que, así como la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder a un imputado en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquél no permite, por sí sola, acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo o la permanencia que aquél pudiera registrar en el país con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de aquellos peligros procesales. El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención para quienes lo poseen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito o los delitos de que se trata y de la participación atribuida al imputado en aquéllos, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan verificar objetivamente la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y de la individualización y de la sujeción al proceso de todos los que hubieran participado en el mismo. (confr., el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS en Causa N° 61.763, res. del 08/06/2011, Reg. Interno N° 328/11; Causa N° 62.269, res. del 01/11/2011, Reg. Interno N° 672/11; Causa N° 62.345, res. del 11/11/2011, Reg. Interno N° 710/11; Causa N° 62.580, res. del 07/02/2012, Reg. Interno N° 20/12; Causa N° 63.016, res. del 18/09/2012, Reg. Interno N° 536/12; Causa N° 63.904, res. del 15/01/2013, Reg. Interno N° 5/13 y FPA 2187/20 13/2/CA6, res. del 20/02/2014, Reg. Interno N° 26/14, de esta Sala “B”). 13°) Que, más allá de las manifestaciones efectuadas por W. Q. Y. en cuanto a que “...soy comerciante de ropa de chicos en Once, compro en ‘la Salada' y revendo en el Once, por ello percibo de diez a quince mil pesos mensuales...” (confr. fs. 228/229 vta. de los autos principales) no se encuentra acreditado debidamente en la causa principal que el nombrado tenga alguna actividad laboral lícita en el país, y aquella que refiere resulta manifiestamente precaria. 14°) Que, por lo expresado, se permite estimar fundada la posibilidad que, de permanecer en libertad W. Q. Y. podría darse a la fuga u obstaculizar el avance de la pesquisa y/o ponerse de acuerdo con aquellos probables partícipes para impedir la acción acabada de la justicia, pues la mayoría de los mismos no han sido identificados hasta el presente (art. 319 del C.P.P.N.). Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 21/07/2017 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA O.G. J. s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala I - 25/07/2017 019459E |