JURISPRUDENCIA

    Ejecución de pagarés. Intimación de pago. Ampliación de demanda anterior a la sentencia

     

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante para ampliar la demanda con base en el vencimiento de tres nuevos pagarés, pues lo requirió con posterioridad a la intimación de pago y de que el ejecutado respondiera la acción. Se destacó asimismo que tratándose de la ejecución de pagarés que no encuentran sustento en un solo documento resulta inaplicable el artículo 540 del Código Procesal.

     

     

    Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.

    Y VISTOS:

    1. Apeló el ejecutante el decisorio de fs. 45/46 (pto. II) en cuanto rechazó ampliar la demanda con base en el vencimiento de tres nuevos pagarés. Su memoria obra a fs. 49/50.

    2. Por aplicación de lo dispuesto en el CPr.: 87 y 331, párr. 1°, la demanda ejecutiva puede ampliarse antes de la intimación de pago y citación para oponer excepciones sin la restricción contenida en el artículo 540, supuesto en que el ejecutante puede incorporar nuevos títulos -respondan o no a la misma causa- ya que la intimación de pago se asimila a la notificación del traslado de la demanda en el proceso de conocimiento (CNCom., esta Sala, in re, “Latin Sur Coop. de Crédito y Consumo y Vivienda Ltda. c/ Gamamed S.A. y otro s/ ejecutivo”, 22-4-14; y sus citas).

    En el sub lite, el ejecutante requirió se ampliara la ejecución (v. fs. 41/43) con posterioridad a la intimación de pago (v. fs. 26/27) y de que el ejecutado respondiera la acción (v. fs. 30/32). Ergo, tratándose en la especie de la ejecución de pagarés que no encontrarían sustento en un solo documento -u obligación-, resulta inaplicable el CPr.: 540 (que establece la ampliación de la ejecución anterior a la sentencia), por cuanto tal norma refiere al caso de ejecuciones originadas en un solo documento cuyas cuotas van venciendo sucesivamente; no a distintas obligaciones documentadas en títulos de crédito que, por su naturaleza, son autónomos entre sí (CNCom., esta Sala, in re, “Biotron S.A.C.I. c/ Sanatorio Pastor s/ ejecutivo”, 7-10-83).

    3. Se desestima el recurso de fs. 47, sin costas por no mediar contradicción.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

    MATILDE E. BALLERINI

     

      Correlaciones:

    Cromwell Coop. de Crédito Cons. y Viv. Ltda. c/Vivanco, Pablo Martín s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala F - 07/05/2013 - Cita digital IUSJU209549D

     

     

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