This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:37:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Fiscal Bien Inmueble Embargado Tercero Adquirente Obligacion De Abonar Intereses Resarcitorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. Bien inmueble embargado. Tercero adquirente. Obligación de abonar intereses resarcitorios   En el marco de una causa sobre ejecución fiscal, se modifica la resolución impugnada por el tercero adquirente del inmueble embargado, estableciéndose la obligación de abonar el monto nominal del embargo con más los intereses resarcitorios desde la fecha en la que se tomó a cargo el embargo y, desde que la obligación del tercerista es debida, hasta su efectivo pago. Se destaca que el tercero que adquiere un bien embargado sin hacerse cargo personalmente de la deuda, debe responder por el monto actualizado de esta y los accesorios de ley.     En la ciudad de Córdoba, a 7 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “A.F.I.P. (DGI) c/ BOCCARDO, ARMANDO OMAR s/EJECUCION FISCAL - A.F.I.P.” (Expte.: 14011701/2001), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Anselmo Climent Carrizo, tercero adquirente del inmueble embargado, en contra de la Resolución de fecha 07 de abril de 2.016 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Graciela S. Montesi- Ignacio María Vélez Funes. La señora J uez de Cámara, doctora G raciela S. Montesi, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Anselmo Climent Carrizo, tercero adquirente del bien inmueble embargado, en contra de la Resolución de fecha 07 de abril de 2.016 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que decidió rechazar la impugnación efectuada por su parte y en consecuencia, hacer lugar a la aplicación de intereses punitorios desde que la obligación del tercerista era debida (12/04/2007) y hasta la fecha del efectivo pago (17/09/2014) -ver fs. 213/216-. El recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 229/232vta., solicitando se revoque el decisorio en crisis en todo lo que fuera motivo de agravios, y se ordene la cancelación del embargo del que se hizo cargo al tiempo de adquirir la propiedad. Sostiene haber depositado la totalidad del monto publicado en el Registro General de la Provincia de Córdoba, y que de las constancias del propio expediente surge evidente que la parte actora tuvo pleno conocimiento de que la propiedad embargada había sido adquirida por su parte, como así también del embargo tomado a su cargo por al suma de pesos Cincuenta y seis mil setecientos ochenta y siete con diecinueve centavos ($ 56.787,19). Afirma que pese a tener sentencia firme -circunstancia ésta que a su vez desconocía-, la actora dejó transcurrir más de cuatro años sin ejecutar la sentencia, con conocimiento pleno de la venta del inmueble; y que con posterioridad, al pedir libramiento de oficios para reinscribir el embargo y ampliar el monto de la liquidación, no pudo hacerlo atento haber sido vendido el inmueble en cuestión. Por lo que sostiene la improcedencia de los intereses punitorios pretendidos a su parte, por ser éstos confiscatorios y violatorios de garantías constitucionales. Cita jurisprudencia que avala su postura. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, la accionante lo contesta a fs. 234/236vta., solicitando por los argumentos que allí expone el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas. II.- Conforme los agravios reseñados la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el tercer adquirente de un bien inmueble embargado, responde sólo por el monto nominal del mismo anotado en el Registro de la Propiedad, resultando procedentes o no los intereses aplicados al monto original del embargo mandados a pagar por el Juez de grado, desde que la obligación del tercerista es debida y hasta la fecha del efectivo pago. Previo a todo, resulta oportuno efectuar un breve análisis de lo acontecido en al causa. Es así que con fecha 13 de noviembre de 2.001 la A.F.I.P. - D.G.I. inició Ejecución fiscal en contra del señor Armando Oscar Boccardo por el cobro de acreencias relacionadas con el Impuesto al valor agregado -IVA-, consistente en la suma total de pesos Veintiocho mil doscientos veinticuatro con cuarenta y tres centavos ($ 28.224,43), con más sus intereses y costas, confeccionando planilla de liquidación por la suma de pesos Cincuenta y seis mil setecientos ochenta y siete con diecinueve centavos ($ 56.787,19) al 19/06/2.003 - fs. 10-; trabando embargo por dicho monto sobre propiedad inmueble de titularidad del señor Armando Omar Boccardo bajo el número de matrícula 293.457 bis CAPITAL (11) con fecha 28/05/2.005 -ver fs. 27/28-. El juez de grado luego de diversas contingencias procesales, dispuso llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma reclamada con más los intereses pertinentes, mediante resolutorio de fecha 04 de febrero de 2.009 obrante a fs. 142/143vta. Actualizada la planilla de liquidación por parte de la actora y solicitada la reinscripción del embargo oportunamente trabado (ver constancias de fs. 165/166), el Registro General de la Provincia informó que la inscripción requerida no constaba atento haber sido transferido el dominio del inmueble (fs. 172). Seguidamente, la parte actora manifestó que conforme surge de las constancias remitidas por el Registro, el inmueble fue transferido al señor Juan Anselmo Climent Carrizo, quien tomó a su cargo el monto del embargo trabado por la suma antes referenciada de pesos Cincuenta y seis mil setecientos ochenta y siete con diecinueve centavos ($ 56.787,19), acompañando copia del informe de la matrícula del inmueble emitida por el Registro General de la Propiedad donde consta tal situación (ver fs. 163bis). Así las cosas, la parte actora destacó que no se había consignado el importe correspondiente, solicitando que el Tribunal autorice la actualización del monto del embargo desde la fecha en que fue tomada a cargo dicha suma -10/03/2.008- más sus intereses con la misma tasa aplicable a la deuda en juicio, y hasta la fecha del efectivo depósito. Seguidamente el Juez de grado ordenó la confección de planilla conforme fuera peticionado por la suma de antes referenciada, con mas el interés de la tasa aplicable a la deuda en juicio, desde la fecha que fue tomada a cargo la suma hasta la del efectivo depósito y puesta a disposición de la parte actora (fs. 175); la que fue efectuada por el monto estimado según lo ordenado, ascendiendo a la suma de pesos Doscientos veintiocho mil doscientos veintisiete con setenta y dos centavos ($ 228.227,72), consistente en el capital más los intereses (fs. 179). Así, y una vez dispuesta la intimación al señor Climent Carrizo, tercero adquirente del inmueble embargado, para que deposite el importe correspondiente bajo apercibimiento de continuar con la ejecución a su respecto (fs. 180), compareció solicitando la apertura de cuenta en el Banco de la Nacion Argentina a fin de cumplimentar con lo requerido (fs. 181); lo que fue practicado a continuación (22/09/14) por el monto de pesos Cincuenta y seis mil novecientos ($ 56.900) -ver fs. 194-, monto correspondiente al que pesaba sobre el inmueble tomado a su cargo, conforme surge de la Escritura N° ... (...) cuya copia se agregó a fs. 191/193vta., solicitando se ordene la cancelación del embargo. Corrido el traslado pertinente, la parte actora manifestó que oportunamente se había solicitado la aplicación de intereses sobre el monto del embargo, en razón de no haber sido consignado el mismo desde el 10/03/2.008 - fecha en que se tomara cargo- y hasta su efectivo pago, sosteniendo que ya había sido aprobado por el Tribunal con fecha 23/05/2.014 (fs. 175), confeccionándose planilla correspondiente y notificada a fs. 184 al tercero adquirente. En consecuencia, la actora solicitó el rechazo de la cancelación por resultar insuficiente la consignación allí acompañada (ver fs. 197/198vta.). Seguidamente, compareció el señor Climent Carrizo manifestando que no obstante no ser la parte demandada en el proceso sino un tercero adquirente, en forma subsidiaria contestaba el traslado corrido. Sostuvo que la actora tenía conocimiento de que la propiedad embargada fue adquirida por su parte, y que había tomado el embargo trabado por la suma oportunamente consignada. Arguyó haber depositado la totalidad del monto publicitado, manifestando que a su parte no le fue notificada la liquidación con los intereses, tomando conocimiento de todo lo actuado mediante retiro del expediente (fs. 201/204vta.). Corrido el traslado de ley y contestado el mismo por la contraria (fs. 209/211vta.), el Juez de grado dictó sentencia con fecha 07 de abril de 2.016 (fs. 213/216), rechazando la impugnación efectuada por el tercero adquirente, Sr. Juan Anselmo Climent Carrizo, haciendo lugar a la aplicación de intereses punitorios desde que la obligación del tercerista es debida -12/04/2.007, fecha de celebración de la Escritura traslativa de dominio- y hasta la fecha del efectivo pago -17/09/2.014, según constancia de depósito obrante a fs. 189bis-; pronunciamiento que motivó el recurso de apelación bajo análisis. III.- Ahora bien, efectuada esta breve reseña resulta necesario destacar que el interrogante de si el tercer adquirente de un bien inmueble embargado , responde solamente por el monto nominal del mismo anotado en el registro de la Propiedad, o si por el contrario, debe cargar con los intereses y accesorios de ley, ya ha sido resuelto mediante fallo plenario de esta Cámara federal recaído en los autos: “FISCO NACIONAL (D.G.I.) c/ REPAUT S.R.L. - Ejecución Fiscal-”con fecha 15/08/1.986 (Protocolo de Sentencias Plenarias N° 1, F° 4/23). Allí se resolvió que: “El tercero que adquiere un bien embargado sin hacerse cargo personalmente de la deuda de que se trata, debe responder por el monto actualizado de la misma y los accesorios de ley”. Conforme la doctrina plenaria enunciada, y teniendo presente la obligación de acatar las sentencias plenarias por parte de esta Cámara que las dictó y para los jueces de Primera Instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de Alzada (conf. Art. 303 del CPCCN), se advierte que en el caso de autos el tercer adquirente del bien inmueble embargado, señor Juan Anselmo Climent Carrizo, sólo ha depositado el monto nominal del embargo informado por el Registro, sin ser cubiertos los accesorios de ley, surgiendo claramente de la planilla de actualización de capital e intereses obrante a fs. 179 y que fue notificada al Sr. Climent Carrizo, a fines de que proceda a la consignación del monto actualizado, todo bajo apercibimiento de continuar la ejecución a su respecto (fs. 184). En efecto, ello motivó la presentación efectuada por el tercero interesado a fs. 194 de autos, por lo que bien no puede argüir desconocimiento alguno de la correspondiente aplicación de intereses, y menos aún en un caso como el que nos ocupa. Así, y siguiendo con la doctrina sentada en el plenario citado, cuando alude a los “accesorios de ley”, este Tribunal ha entendido que: “No habiéndose cumplimentado la conducta exigida para la cancelación de la medida cautelar, conforme la doctrina plenaria que establece que el tercero que adquiere un bien embargado debe responder por el monto actualizado de la misma y los accesorios de ley, por cuanto sólo se ha depositado el monto nominal del embargo sin ser cubiertos los accesorios de ley, esto es intereses compensatorios, punitorios, gastos judiciales e I.V.A. corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la cancelación de embargo ordenada por el Inferior ...”(Prot. 41 - Sala “A” F° 13/15). IV.- A mayor abundamiento, y en razón de que el tema de la extensión de la responsabilidad del adquirente de un bien registrable embargado, particularmente un inmueble, devino desde antaño en la doctrina y la jurisprudencia, las Cámaras Civiles de la Capital Federal se expidieron en Acuerdo Plenario en virtud de los autos “CZERTOCK, OSCAR Y OTRO c. ASISTENCIA MEDICA PERSONALIZADA S.A. Y OTRO - Ejecutivo” dictado el 23 de agosto de 2001 (La Ley, 2001-E, 655), con voto de destacados civilistas como Jorge Alterini, Elena Higthon, Claudio Kiper y Alberto Bueres, entre otros, dijeron que: “... El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando solo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio...”. Ello así, me permito traer a colación argumentos oportunamente brindados por la Dra. Higthon de Nolasco en el voto mencionado: “El embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado aquel (Lambías “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, tomo I, página 511, sum. 395; Palacio, “Tratado de Derecho Procesal”, tomo VII, pág. 230; Podetti, “Tratado de las Ejecuciones”, tomo VII-A, pág. 205). El efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente (Alsina, Tratado teórico-practico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., 1962, t. V, p. 64. Por ende, los derechos del adquirente de al cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. (Palacio, obra citada pág. 234). (...) El embargo es -ninguna duda cabe- una medida procesal y su naturaleza no sufre ninguna mutación por tratarse de un embargo preventivo o ejecutorio, sea su objeto un mueble o un inmueble. Ello sin ignorar, por supuesto, que el embargo preventivo carece de la certeza que implica el ejecutorio, ya que parte de la existencia de ciertos presupuestos procesales que acreditan la presunta existencia del crédito y de la sospecha de que el deudor pueda disminuir su responsabilidad patrimonial. Pero, una vez decretado ninguna diferencia se presenta y seguimos estando ante una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haciendo imposible su cumplimiento...”. Continua diciendo que: “Mas deberá tenerse especialmente en cuenta que para la inscripción de un embargo no es necesario indicar el monto del mismo. La indicación del monto por el que el embargo ha sido trabado, sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que a la fecha de trabarse aquél, ascendía la pretensión del demandante, pero no es necesario que el monto figure en el Registro. En efecto, en tanto que cuando se trata de derechos reales de garantía es necesario cumplir con el requisito llamado de "especialidad en cuanto al crédito que consiste en la fijación de la responsabilidad o gravamen o monto por el que la cosa responde no existe ninguna norma que imponga tal requisito en materia de medidas precautorias. Esto se ve clararmente reflejado en el decreto 2080/80 reglamentario de la ley 17.801 para su aplicación en la Capital Federal.” (propio el destacado). “...Pero lo mas importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez. Lo mismo que la individualización de la hipoteca que consagra el folio real y que exteriorizan las certificaciones registrales importa una via de información que puede complementarse por el tercero interesado mediante el acceso a la respectiva escritura originaria, la individuailzación del juzgado que decretó el embargo y la carátula del expediente permitirá al tercero informarse sobre el alcance de la medida precautoria. ¿Puede decirse que un tercero que va a adquirir un inmueble embargado es de buena fe si ni siquiera se molestó en ir a ver el expediente del que surge un embargo ¡Absolutamente no!. La buena fe importa diligencia. Tanto como se requiere diligencia para el estudio de títulos considerándose por algunos que el tercero no puede pretextar buena fe si no efectuó ese examen, Io que puede hacerse extensivo también a la negligencia en cerciorarse si quien tiene un título inscripto tiene efectivamente posesión del inmueble antes de contratar con él, en el caso de una cautelar, la buena fe exige el examen del expediente. En síntesis puede caracterizarse al embargo como el instituto mediante el cual se sustrae del patrimonio del deudor del bien embargado, el que queda a las resultas del juicio en que fue dispuesto...”(el destacado me pertenece). Por último sostuvo: “En conclusión: - El embargo afecta un bien del deudor al pago de un crédito y pone la cosa a disposición del juez que lo ordenó. (...) - No surge de norma alguna que sea necesario inscribir al embargo por un monto determinado (decreto 2080/80, ley 17.801, art. 2505, Cód Civil) por lo que la consignación de la cifra no muta su naturaleza - La inscripción del embargo exterioriza la existencia de un juicio y un tercero que no se molesta en examinar el expediente es negligente y no puede pretextar buena fe. V.- En virtud de lo expuesto, estas razones me llevan a confirmar parcialmente el pronunciamiento apelado y rechazar el recurso de apelación deducido. Ello así, por cuanto el Sentenciante si bien en su parte resolutiva entiende de forma indubitable la aplicación de intereses punitorios al caso en tratamiento, ya que de haber sido satisfecho el monto del embargo en su momento, se hubiera cortado el computo de los mismos para el demandado en esa fecha, llega a la conclusión que ese era el interés a aplicar al monto nominal del embargo, desde la fecha en que se tomó a cargo el mismo y hasta la del efectivo pago (fs. 175). No obstante lo allí expuesto, culmina su razonamiento ordenando que la aplicación de los intereses lo será desde la celebración de la Escritura traslativa de dominio -el 12/04/2007- y hasta la fecha de su efectivo pago, esto es el 17/09/2014, atento la constancia de depósito acompañada por el tercero adquirente a fs. 194; y es aquí en donde difiero parcialmente de la solución a la que arriba el Juez de grado, ya que la fecha desde la cual corresponde aplicar los intereses es desde que la obligación del tercerista es debida, siendo esta la fecha en la que se tomó a cargo el embargo, esto es el 10/03/2008, (fs. 164/vta.), ello según surge consignado en la copia de la Escritura traslativa de dominio N° ... (...) de fecha 12 de abril de 2.007 -agregada a fs. 191/193vta.de autos-, y hasta su efectivo pago. Asimismo, difiero en el tipo de intereses que se ordenan abonar, ya que el tercero adquirente del bien embargado, no presentó resistencia alguna, sino que pagó por consignación el monto por el adeudado, cuestionando por esta vía la actualización del monto a abonar, por lo que los intereses no pueden ser impuestos como una sanción punitoria sino como una compensación por el capital adeudado, por lo que entiendo deben ser aplicados intereses resarcitorios al monto a pagar. Respecto a la naturaleza jurídica de estos, comparto la tesis que los ubica como un resarcimiento por la privación del capital por el daño causado al estado por la mora culpable en el ingreso en tiempo de las obligaciones tributarias y no como una “sanción”, aunque sea de carácter civil. Es más, en la propia ley se deja claro que estos intereses se devengan sin perjuicio de las multas que pudieran aplicarse lo que los aleja de tener un carácter sancionatorio (art. 37, tercer párrafo de la ley). La CSJN confirmando esta postura ha dicho: “...que la naturaleza de tales intereses es ajena a la de las normas represivas, de manea que el hecho de que se haya dejado sin efecto la multa, no implica que deba procederse del mismo modo con los intereses” (Fallos: 334:1182). Por lo que corresponde confeccionar nuevamente la planilla realizando un nuevo cálculo de intereses, teniendo en cuanta la fecha a partir de la cual deben calcularse los mismos y el tipo de interés a aplicar. VI.- Por todo lo expuesto corresponde confirmar parcialmente la Resolución de fecha 07 de abril de 2.016 y en consecuencia, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, señor Juan Anselmo Climent Carrizo, con la salvedad efectuada en relación al tipo de intereses ordenados abonar y a la fecha a partir de la cual corresponde la aplicación de los mismos. Las costas de esta instancia serán soportadas por el perdidoso (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Romero Reyna Gabriel Tomas, Cabanillas Francisco M. y Freitas María Inés, apoderado y patrocinantes de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos Doscientos sesenta y seis ($ 266), y los de la Dra. María José Raspanti, letrada patrocinante del tercerista, en la suma de pesos Ciento sesenta y cinco ($ 165), según art. 14 de la ley 21.839. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Graciela S. Montesi, votan en idéntico sentido.- La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, y art. 4° del Reglamento Interno de este Tribunal en razón de la licencia del señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, según certifica el actuario. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Modificar la Resolución fecha 7 de abril de 2.016 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, estableciéndose la obligación de abonar por el tercero adquirente el monto nominal del embargo con más los intereses resarcitorios desde el 10/03/2008, fecha en la que se tomó a cargo el embargo y desde que la obligación del tercerista es debida y hasta su efectivo pago (17/09/2014). II.- Confirmarla en todo o demás que decide y ha sido motivo de agravio. III.- Imponer las costas de esta instancia al perdidoso (art. 68, 1ra. parte del CPCCN). Regular los honorarios de los Dres. Romero Reyna Gabriel Tomas, Cabanillas Francisco M. y Freitas María Inés, apoderado y patrocinantes de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos Doscientos sesenta y seis ($ 266), y los de la Dra. María José Raspanti, letrada patrocinante del tercerista, en la suma de pesos Ciento sesenta y cinco ($ 165), según art. 14 de la ley 21.839. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA   Cor relaciones Kreimer, Esther c/Franco, Mario N. s/ejecución individual sentencia de apremio   - Trib. Colegiado Resp. Extracontractual Nº 2 Rosario - 26/07/2013 Taboada, Fernando Raúl c/Cabrera, Jorge Alejandro s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales - Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro - Sala II - 20/11/2014 018689E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:06:38 Post date GMT: 2021-03-18 23:06:38 Post modified date: 2021-03-18 23:06:38 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:06:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com