This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:16:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Fiscal Medidas Cautelares Levantamiento De Medidas Certificado De Deuda Presunta Ley 11683 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. Medidas cautelares. Levantamiento de medidas. Certificado de deuda presunta. Ley 11683   Se confirma la resolución que rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada con motivo de la determinación presunta de una deuda fiscal, al estimarse que las medidas del Fisco Nacional estaban fundadas en normas legales y atribuciones normativas como lo es la ley 11683, de modo que su accionar se halló ubicado dentro de la órbita de competencias atribuidas por dicha ley.     Mar del Plata, 12 de septiembre de 2017.- VISTOS: Estos autos caratulados: “AFIP - DGI c/ PEQUI MAR S.A. s/ Ejecución Fiscal - A.F.I.P.”, Expediente FMP 11050/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO: I.- Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la ejecutada con el patrocinio letrado del Dr. Matias Ignacio Dehaut (fs. 64/66vta.), en contra de la resolución del magistrado de primera instancia por medio de la cual se decidió rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en autos (fs. 50 y 50vta.). Para así decidir el a quo sostuvo que la firma Pequi Mar S.A. no ha demostrado la existencia de razones suficientes que justifiquen dejar sin efecto lo dispuesto, más allá de invocar de manera general dificultades económicas. Asimismo, destaca el sentenciante que la parte tampoco ha ofrecido sustitución de la cautela vigente, aspecto que permitiría eventualmente modificar la protección del crédito fiscal; finalmente en cuanto a las alegaciones formuladas en torno a la interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal, el magistrado de primera instancia recordó la doctrina establecida por este cuerpo colegiado en la causa: “Fisco Nacional (AFIP) c/ Later Alimentos S.A. s/ cautelar preventiva” (Tº XCVI, Fº 14.217, sentencia del 11 de septiembre de 2008). II.- Que la firma ejecutada se agravia de la decisión antedicha por cuanto destaca que ha manifestado razones más que suficientes para la procedencia del levantamiento, tales como la especial referencia al grave perjuicio económico que dicha medida solicitada prematura y arbitrariamente por la AFIP-DGI provoca en su giro comercial en cuestiones como el cumplimiento del pago al personal, maquinaria, pago a proveedores y demás erogaciones necesarias para mantener en operación el establecimiento; circunstancia que se ve agravada a partir de que el sector exportador de la ciudad depende -según sostiene- de los reintegros al I.V.A. por operaciones de exportación para poder solventar sus costos operativos y comerciales. Se agravia asimismo la apelante en cuanto a lo decidido en primera instancia con respecto a la ausencia de ofrecimiento de sustitución de cautela suficiente para modificar la protección del crédito fiscal por entender que dicha sustitución deviene improcedente puesto que el crédito fiscal reclamado no se encuentra determinado ni firme, sino que se trata de una deuda presunta cuyo monto y procedencia se encuentra controvertido mediante recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Sobre la base del criterio que antecede sostiene que la verosimilitud en el derecho invocada por la actora resulta jurídicamente cuestionable, dado que no existe ejecutoriedad del crédito fiscal en razón del recurso de apelación en trámite ante el citado Tribunal. Por último, entiende que tampoco se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora que se tuvo en cuenta al momento del dictado del embargo dado que se trata de una inexacta interpretación que tomó el a-quo tomando en consideración lo manifestado por la propia A.F.I.P., quien a su vez reconoció el estado no firme de la deuda presunta y en consecuencia no puede fundamentar el peligro sobre la base de tales extremos. Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley, contestados los mismos a fs. 69/74, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 80, corresponde efectuar el tratamiento del recurso interpuesto. III.- Que en primer término corresponde recordar que los magistrados no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones propuestas, sino sólo en aquellas que se consideren conducentes para resolver el caso tal como ha quedado circunscripto (confr. Fallos: 2598: 304; 262: 222; 265: 301; 272: 336; 278: 271; 291: 390; 297: 140; 300: 584; 301: 970, entre muchos). IV.- En segundo lugar corresponde señalar que las cuestiones debatidas y resueltas en las presentes actuaciones resultan sustancialmente análogas a las decididas por este cuerpo colegiado en los autos caratulados: “Fisco Nacional (AFIP) c/ Hugo Fabián Rango s/ Medida Cautelar”, expediente Nº23085138/2009, sentencia del 31 de marzo de 2015. Este Tribunal entendió que la ley de procedimientos fiscales y su modificatoria (confr. Ley 11683, texto según dec. 821/1998 y ley 25.239 -reforma tributaria- especialmente título XV y ss.) estableció dos ítems de innegable trascendencia, esto es, la restricción del derecho de defensa del demandado y como contrapartida la posibilidad otorgada al Fisco de obtener rápidamente la percepción de los recursos tributarios. Ello determina que el ente recaudador posea toda una batería de medidas otorgadas por la legislación a fin de proceder al fin último perseguido, que es ingresar a las arcas del erario público las sumas que le son adeudadas por los contribuyentes. Dentro de ese marco de atribuciones se enclava el art. 111 de la ley 11.683, por el cual el organismo recaudador puede solicitar la traba de un embargo preventivo o de una inhibición general de bienes por las sumas que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, en este caso el magistrado de primera instancia evaluó la petición cautelar y decretó la misma fundándola en las normas procesales pertinentes (fs. 7). En este sentido es dable recordar que la pretensión cautelar del citado artículo tiene como sustento un “certificado de deuda presunta”, el cual -como lo indica la ley- puede ser librado por la A.F.I.P. en cualquier momento, es decir, tal figura legal fue creada a los fines de resguardar el erario público antes del inicio de la ejecución fiscal, y aun cuando se estén desarrollando las diversas etapas del proceso de determinación de oficio en sede administrativa. V.- Que, en este sentido, resulta propicio recordar que la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos: “AFIP c/ Portnoy, Enrique Jaime”, sentencia del 28 de octubre de 2004 hizo hincapié en que “(...) en el art. 111 de la ley 11.683 se establece que la medida preventiva -embargo o inhibición general de bienes- procederá por el monto que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, sin que de ello se derive la necesidad de que exista una determinación de oficio de la deuda (...)”. Asimismo, resolvió que dicho criterio se ve corroborado “(...) con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo citado que establece un plazo de caducidad de la medida si el Fisco no inicia la correspondiente ejecución fiscal, plazo cuya amplitud -trescientos días hábiles- sólo se justifica si se interpreta que durante ese tiempo el organismo recaudador deberá llevar a cabo el procedimiento de determinación o estimación de oficio establecido en la ley 11.683 el cual culminará con una resolución que habilite la ejecución de la deuda (...)”, recordemos que el propio recurrente ha manifestado que la determinación presunta de la deuda se encuentra impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por lo que el plazo de caducidad de la cautelar cuestionada se encuentra suspendida (ver fs. 30/30vta. y 65/65vta.). Es decir, precisamente la falta de firmeza en la determinación de oficio es lo que da sentido a la calificación de la deuda de autos como “presunta” y conlleva a que los montos respecto de los cuales se puede solicitar una medida cautelar no responden a la existencia de la deuda exigible del contribuyente, sino a la que “presumiblemente se adeude”, ya que de lo contrario, si la determinación de oficio estuviese firme por no haberse recurrido al Tribunal Fiscal, el Fisco se encontraría habilitado para emitir boleta de deuda a los fines de iniciar la ejecución fiscal de la deuda.- En consecuencia, observamos que el accionar del Fisco Nacional está fundado en normas legales y atribuciones normativas como lo es la ley 11.683, de modo que su accionar se halla ubicado dentro de la órbita de competencias atribuidas por dicha ley al Fisco Nacional y por ende, resulta merecedor de la cautelar oportunamente decretada.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los actos emanados de la administración o poderes públicos gozan de la presunción de legitimidad en los términos del art. 12 de la ley 19.549, motivo por el cual para contrarrestar sus efectos es menester que se acredite la arbitrariedad del mismo o la violación de una ley para que fenezca aquella presunción; cuestión que no ha ocurrido en autos.- Por lo dicho, entonces, las exigencias procesales de toda cautelar, alcanzan el grado de apariencia necesaria para no hacer lugar al recurso y, por el contrario, confirmar la medida cautelar decretada, ello en base a la razonabilidad y legalidad que deben poseer los actos del Poder Judicial, sin que lo aquí resuelto signifique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión.- En relación con el peligro en la demora, tenemos en cuenta en el caso de marras que dejar sin efecto la medida cautelar oportunamente dispuesta, puede incidir oportunamente en la custodia y percepción de la renta pública, circunstancia que, sin duda, revela presuntamente un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado y en el ejercicio del poder de policía que posee el órgano de gobierno con competencia específica en la materia.- Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 50/50vta., en todo lo que fuere motivo de apelación y agravios, con costas de Alzada al recurrente en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.   Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO, Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO,     Correlaciones: AFIP-DGI - 30007/2007 - (AG 5) c/New X Argentina SA s/medida cautelar (autónoma) - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - 26/08/2008- Cita digital IUSJU014253C   020910E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:06:27 Post date GMT: 2021-03-19 03:06:27 Post modified date: 2021-03-19 03:06:27 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:06:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com