This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 14:11:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Hipotecaria Intimacion De Pago Obligaciones Pactadas En Moneda Extranjera Debido Proceso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución hipotecaria. Intimación de pago. Obligaciones pactadas en moneda extranjera. Debido proceso   Se revoca la providencia apelada, al concluirse que la intimación de pago ordenada en una ejecución hipotecaria no contempló adecuadamente el valor de la especie de la moneda de origen, ya que el resultado de la conversión a moneda nacional de las sumas en moneda extranjera reclamadas, a la cotización del banco oficial al día en que se promovió la acción, no coincidió con el monto de capital e intereses por los cuales se despachó la intimación, conforme lo previsto por el artículo 520 -tercer párrafo- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no resguardándose las garantías del debido proceso.     Buenos Aires, 8 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Disconforme con la intimación de pago contra el ejecutado que se ordena a fs.46/47, apartado II, recurso de reposición con apelación en subsidio, fundando sus agravios a fs.48/51. Desestimado el primero de los recursos y mantenida la decisión a fs. 53, en el mismo acto se concede la apelación subsidiaria. II. Critica la ejecutante que arbitrariamente se ha dispuesto librar intimación de pago a los mutuarios ejecutados en una moneda distinta y por un monto inferior a lo demandado en autos, con base en lo estipulado en el título base la ejecución, privándola de ejercer plenamente el derecho de defensa que le asiste. Reprocha que con la decisión impugnada se contradice el principio de autonomía de la voluntad manifestada por las partes celebrantes del mutuo e ejecución. Acusa de arbitraria a la resolución atacada, en tanto no se expone motivación alguna al despachar la ejecución por una suma que en nada coincide con la demandada, sin haber dispuesto el rechazo liminar de la ejecución promovida. Se queja de que se ha dejado al arbitrio de los deudores demandados el quantum de la deuda y sostiene que ha incurrido la primer sentenciante en un prejuzgamiento al manifestarse sobre aspectos cualitativos y cuantitativos de de la deuda. III. De la compulsa del autos emerge que, con base en el mutuo hipotecario instrumentado en la escritura pública n°..., del 28 de mayo de 1997, cuyo segundo testimonio se glosa fs.10/19, la actora promueve acción ejecutiva tendiente al cobro de la suma de cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco dólares estadounidenses con sesenta y dos centavos de la misma moneda foránea (u$s. 51.995,62), en concepto de capital e intereses, correspondiendo la suma de veinte mil dólares estadounidenses al capital prestado y el resto a los acrecidos -conforme liquidación que agrega a fs.34-, en orden a lo estipulado en las cláusulas del contrato que la vincula co los demandados. Es de resaltar, también, que de la resolución atacada no surge referencia expresa a la normativa que motiva las decisión de librar intimación de pago por la suma de pesos ciento cuarenta y nueve mil cuarenta ($149.040), con más la de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) -que presupuesta provisoriamente para responder a intereses, costas y gastos-; habiéndose dispuesto que se curse la intimación por dichas sumas “y/o el importe que el ejecutado estime corresponder de conformidad con la normativa vigente y sin perjuicio de la resolución oportuna de la cuestión”. IV. En un primer acercamiento a la cuestión traída a conocimiento, se impone adelantar que esta Sala ha sentado criterio en el sentido de que la intimación de pago debe ser despachada conforme resulte de la pretensión deducida por el accionante, para que, luego de la sustanciación correspondiente, se resuelva lo pertinente a la luz de los eventuales planteos que pudieren deducir los interesados; en oportunidad de la sentencia que, necesariamente, deberá recaer en la causa. En el “sub examine”, a tenor del monto de la deuda que reclama la actora con base en el título cuya ejecución promueve, no se advierte que la intimación de pago ordenada a fs.46 se ajuste a las previsiones del artículo 520, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De tener en cuenta que dicha norma prevé que en el supuesto de obligaciones pactadas en moneda extranjera la ejecución debe promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda el día de la promoción de la acción o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día de pago; el resultado de la conversión a moneda nacional de las sumas reclamadas, a la cotización del banco oficial al día en que se promovió la acción, ciertamente, no coincide con el monto de capital e intereses por los cuales se despacha la intimación de pago. En función de ello, advertimos que en tanto la decisión cuestionada no contempla adecuadamente el valor de la especie de moneda de origen, no resguarda las garantías del debido proceso para todas las partes intervinientes; aun cuando se deja a salvo el pronunciamiento que, sobre el particular, pudiere corresponder en definitiva. En efecto, si bien lo dispuesto por la magistrada de grado no importa prejuzgamiento alguno -por cuanto se limita a disponer la medida impugnada a fin de correr traslado de la acción mediante la intimación de pago correspondiente-, dado los términos en que se decreta, tal intimación no ampara de manera satisfactoria los posibles derechos que las partes pudieren, eventualmente, hacer valer con invocación de las disposiciones que contempla la normativa vigente. Así, a fin de resguardar las garantías del debido proceso para todas las partes intervinientes, con el propósito de adecuar el procedimiento al acto materia de la demanda y sin perjuicio del pronunciamiento que, sobre el particular, pudiere oportunamente corresponder en definitiva, se considera conveniente proceder a despachar la ejecución en la moneda origen, dejando expresamente a salvo en la respectiva providencia y consecuentes diligencias el alcance así dispuesto, en reguardo de los posibles derechos que las partes pudieren eventualmente hacer valer con invocación de las disposiciones legales cuya aplicación entiendan corresponder. Fórmula, ésta, que a nuestro entender, satisface más holgada y equilibradamente la garantía de la defensa en juicio de ambas partes. En mérito a lo expuesto y lo considerado, se RESUELVE: Revocar el apartado II de la providencia apelada de fs.46/47 y, en consecuencia, disponer que se ordene el libramiento de mandamiento de intimación de pago y citación de remate, con arreglo a lo señalado en la presente. Con costas de alzada en el orden causado, por no haber mediado sustanciación, ni devenido controversia (arts.68 y 69, Cód. Procesal). Se deja constancia de que la Vocalía n°29 se encuentra vacante (art.109 R.J.N.); que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art.109, R.J.N.); y que integra la Sala la Dra. Liliana E. Abreut de Bergher (conf. Resolución n°2000/2017, del 20/10/2017, del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara). Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.   Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON Firmado por: LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, juez de camara     Correlaciones: A.D.S.R.C. c/H.B.G. s/ejecución hipotecaria - Cám. Nac. Civ. -  Sala G - 15/08/2017 - Cita digital IUSJU019711E     022190E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:12:07 Post date GMT: 2021-03-18 14:12:07 Post modified date: 2021-03-18 14:12:07 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:12:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com