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Ejecucion Penal Estimulo Educativo Cursos Alcances Del Termino EquivalenteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Estímulo educativo. Cursos. Alcances del término “equivalente”
Se mantiene la resolución que no hizo lugar a la reducción de plazos por estímulo educativo solicitada por el condenado, pues las sesenta horas que insumió el curso realizado por el interno no pueden ser consideradas suficientes para establecer una equivalencia a duración cuatrimestral.
VIEDMA, 16 de agosto de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CABRERA, Omar Alberto s/Queja en: 'CABRERA, Omar Alberto s/Incidente de ejecución de pena'” (Expte.Nº 28234/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 400, de fecha 26 de octubre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió confirmar el decisorio del Juez de Ejecución penal mediante el cual no se hizo lugar a la reducción de plazos por estímulo educativo solicitada por el condenado Omar Alberto Cabrera por el curso de “Oficial Instalador Cloaquista” correspondiente al año 2015. 1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial doctora Laura González Vitale, en representación del mencionado, interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motiva la queja en examen. 2. Fundamentos de la denegatoria: La Cámara en lo Criminal sostiene que se impugna un auto que deniega una reducción de plazos por estímulo educativo por un curso anual de “Oficial Instalador Cloaquista” correspondiente al año 2015, por su exigua duración, sin perjuicio de que se sume a otros cursos que eventualmente el interno apruebe para llegar a cubrir la cuota mínima requerida para la aplicación del inc. b del art. 140 de la Ley 24660 -al menos dos cuatrimestres del ciclo lectivo anual-. Agrega que la resolución no resulta equiparable a definitiva y que la quejosa no abastece con argumentación suficiente y verosímil los lineamientos señalados en la especie como para propiciar el control casatorio. En razón de lo anterior, dice que la resolución no es equiparable a definitiva, sino que habrá que estar a los posibles cursos que el interno realice y apruebe. 3. Agravios del recurso de queja: La Defensa aduce que el escrito de interposición del recurso de casación es autosuficiente, cuenta con una clara relación de los hechos de la causa tal y como fueron fijados en la resolución recurrida, expresa los motivos con precisa indicación de los preceptos legales que se consideran violados, menciona las normas preteridas y explica cómo aquella violación incide en el resultado de la causa; además, manifiesta la aplicación que se pretende, fundamenta la solución jurídica que corresponde adoptar y formula la petición en términos claros y concretos. Reedita su recurso principal, en el cual considera que su pupilo es acreedor a la reducción de dos meses del inc. b) del art. 140 de la Ley 24660 teniendo en consideración que en menor tiempo a un cursado anual adquirió los mismos conocimientos que habilitan el beneficio. Señala que lo determinante para entender los postulados del inciso analizado no es el tiempo medido en años, meses, días o equivalente (así dice la normativa violada), sino los conocimientos, la experticia adquirida que le permita tener por aprobado un curso de formación profesional y lo habilite para tener un oficio que le permita en la vida libre ganarse dignamente el sustento; esta circunstancia -formación profesional- no puede ser inferida por el juzgador ni por el Director del Penal, ni mucho menos obra aclarado en la Ley Nacional de Educación N° 26206, cuando su capítulo XII nada refiere. Afirma en tal sentido que debe ser la autoridad educativa quien ilustre acabadamente al sentenciante sobre lo que se entiende por equivalencia en los términos de la Ley de Ejecución. Por lo expuesto, solicita que se haga lugar al recurso, se declare mal denegada la vía recursiva casatoria y se pronuncie en definitiva el Superior Tribunal. 4. Fundamentos del Auto Interlocutorio Nº 400/15: En lo concreto, y en referencia a la participación en el curso anual de “Oficial Instalador Cloaquista” en el contexto de encierro en el año 2015, la Cámara argumentó que el art. 140 inc. b de la Ley 24660 es muy claro en cuanto establece una reducción de dos meses por curso de formación profesional anual o equivalente, entendiendo que ello ayudará al interno en su reeducación social y le brindará herramientas para su futuro, pero la exigua duración de aquel (sesenta horas cátedra) no alcanza a cubrir un cuatrimestre, lo que no obsta a que se sume a la cantidad de otros cursos que eventualmente el interno apruebe para llegar a 2. cubrir la cuota mínima requerida para la aplicación del citado inc. b), esta es, haber cursado y aprobado al menos dos cuatrimestres del ciclo lectivo anual, en conformidad con el Capítulo XII de la Ley 26206. 5. Análisis y solución del caso: 5.1. Dos son las cuestiones a resolver. Por un lado, se debe abordar la interpretación que asigna el a quo al término “equivalente” del inc. b) del art. 140 de la Ley 24660. Mientras el Tribunal considera que la formación profesional debe ser anual o en un tiempo equivalente a anual (léase: horas cátedra equivalentes a dos cuatrimestres del ciclo lectivo anual), la recurrente sostiene que el significado de “equivalente” no está referido a que sea anual -pues sería redundante que la condición de equivalente siga estando relacionada al tiempo-, sino que la ley habla de “curso de formación ... equivalente” a profesional, es decir con relación a la adquisición de la experticia sin necesidad de que sea anual. En otras palabras, la Defensa sostiene que la expresión “equivalente” se refiere al contenido y a la finalidad que el curso debe tener y no así al plazo de duración. La segunda cuestión refiere a qué autoridad puede determinar si una capacitación es cuatrimestral, anual o equivalente. En el caso, la Cámara entendió que el curso realizado insumió una cantidad de horas cátedra que no alcanzan a cubrir un cuatrimestre. Por su parte, la Defensa afirma que “el carácter cuatrimestral o bien anual o equivalente a anual, debe ser establecido por el órgano educativo que dictó el curso en cuestión, arrogándose el juez funciones que no le son propias al determinar la intensidad de cursada y carga horaria correspondiente, lo que resulta contrario al principio Republicano de Gobierno” (conf. CFCP in re “Rebollo”, voto de la doctora Figueroa). 5.2. El art. 140 de la Ley 24660 (artículo sustituido por art. 1º de la Ley 26695, B.O. 29/08/2011), en lo aquí pertinente, dice: “Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: [...] b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente [...] Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses”. Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 140/2015, de fecha 28/01/2015, en lo que interesa a la presente dice: “ARTÍCULO 8°.- (Reglamentación del artículo 140) Estímulo educativo “1. La aplicación del estímulo educativo previsto en este artículo comprende a todas las instancias que exijan temporalidad y que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena, excepto el período de observación. En consecuencia, será aplicado al tránsito de la fase de confianza al período de prueba, al período de prueba en sí mismo y a todos los egresos transitorios y anticipados comprendidos en la ejecución de la pena, no modificando la fecha de agotamiento de la misma. “2. La recepción del Certificado Oficial otorgado por autoridad educativa competente obligará a la División Educación de cada Establecimiento de Ejecución de la Pena a remitirlo de forma inmediata al Consejo Correccional, sin necesidad de que la persona privada de libertad lo solicite. “3. Luego de la primera reunión ordinaria semanal, posterior a la recepción de la documentación remitida por la División Educación, el Consejo Correccional deberá elevar al Juez de Ejecución o Juez competente el pedido de aplicación del estímulo educativo, sin necesidad de que la persona privada de libertad así lo solicite. “4. En los casos en que el nivel educativo no se encuentre diseñado por años sino por materias, se tendrá en cuenta el plan de estudio o la planificación anual de materias, en el marco de la Resolución CFE N° 13/07 y anexo o posteriores modificatorias. “5. Los cursos completos y aprobados no autorizados por los Ministerios de Educación de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán de todos modos ser contemplados a los efectos de este artículo y puestos a consideración del Juez de Ejecución o Juez competente para la aplicación del estímulo educativo. “6. El instituto previsto en este artículo también será aplicado a las personas que se incorporen al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria, en las condiciones establecidas por el Decreto N° 1.464 del 16 de octubre de 2007”. 3. 5.3. Ingresando al análisis de la cuestión objeto de decisión, observo que el primer párrafo del citado art. 140 expresa: “estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes” (el resaltado me pertenece). Este último término debe entenderse como equivalencia a formación profesional. En ese sentido, el art. 17 de la Ley 26058 de “Educación Técnico Profesional”, a la que remite la Ley 26206 mencionada en el referido art. 140 (Ley 24660), establece que la “formación profesional es el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y mejora de las cualificaciones como a la recualificación de los trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción social, profesional y personal con la productividad de la economía nacional, regional y local. También incluye la especialización y profundización de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de la educación formal”. En este orden de ideas, en el sub examine no está controvertido que la capacitación realizada por el interno corresponde a un curso de formación profesional o equivalente. 5.4. De lo anterior se sigue que el inc. b) del art. 140 de la Ley 24660, cuando habla de equivalencia, lo hace en relación con el tiempo de duración de la formación profesional pues la conjunción disyuntiva “o” muestra la alternancia de los elementos de la oración “anual” y “equivalente” que realizan la misma función con respecto a la frase “curso de formación profesional”. Además, la “equivalencia” referida a la capacitación o estudio quedó determinada en el párrafo primero del citado artículo, conforme expuse en el punto precedente de esta resolución. Este también es el criterio seguido por la Jueza Figueroa de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Rebollo”, que la Defensa cita en apoyo de su postura. En este orden de ideas, la magistrada dijo: “[...] tal como lo sostuve al emitir mi voto en la causa Nº 1419, caratulada 'Rebollo, María Alejandra s/ recurso de casación', reg. Nº 24.366, rta. el 15/12/14, '... el carácter cuatrimestral o bien anual o equivalente a anual [...]'” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, causa Nº CCC 33813/2008/TO1/2/CFC2, caratulada “Rodríguez, Dardo Ezequiel s/ recurso de casación”, de fecha 03/02/2016). En definitiva, el agravio de la Defensa se basa en una errónea interpretación del del inc. b) del art. 140 de la Ley 24660, yerro o confusión que determina la improcedencia de la impugnación. 5.5. En cuanto a que las sesenta horas que insumió el curso realizado por el interno no pueden ser consideradas suficientes para establecer una equivalencia a duración cuatrimestral, la recurrente omite una impugnación concreta y seria que refute lo sostenido por la Cámara en lo Criminal en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. Ello es así puesto que, si bien el certificado del curso dice que ha “asistido y aprobado el curso anual”, en este no consta que haya sido un curso autorizado por el Ministerio de Educación de la provincia (que avale su contenido, duración y forma de dictado), por lo que es aplicable al caso el inc. 5) del art. 8 del Decreto N° 140/2015, reglamentario del art. 140 de la Ley 24660. Entonces, como dicha normativa pone a consideración del Juez de Ejecución la aplicación del estímulo educativo ante supuestos como el presente, dada la ausencia de certificación o información por parte de las autoridades pertinentes, no es arbitrario ni absurdo considerar exigua la cantidad de horas señaladas para entender que el curso realizado comprende una capacitación con una duración equivalente a cuatrimestral. 5.6. Finalmente y función de lo antes señalado, considero que en el sub lite carece de trascendencia expedirme sobre la omisión del procedimiento previsto en el Decreto Reglamentario N° 140/2015, supra referido. 6. Decisión: Revisado de modo integral lo decidido en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, por la ausencia de una crítica concreta y razonada. En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron: 4. Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 18/22 vta. de las presentes actuaciones por la señora Defensora Penal doctora Laura González Vitale en representación de Omar Alberto Cabrera. Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.
BAROTTO - MANSILLA - APCARIAN - ZARATIEGUI (en abstención) - PICCININI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ 015011E |
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