This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:35:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Prendaria Ley 24 240 Bien Adquirido Para Consumo Final --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución prendaria. Ley 24.240. Bien adquirido para consumo final   En el marco de un a ejecución prendaria, se revoca el pronunciamiento en el cual el Sr. Juez a quo se inhibió para conocer en las presentes actuaciones a la luz de lo establecido por la Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361 pues no se aprecia que el bien prendado haya sido adquirido para consumo final.     Buenos Aires, 4 de abril de 2017. Y VISTOS: 1. Viene apelada en forma subsidiaria por la parte actora el pronunciamiento dictado en fs. 69/71, en el cual el Sr. Juez a quo se inhibió para conocer en las presentes actuaciones a la luz de lo establecido por la Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361. Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 66/8. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara fue oída a fs. 76/7. 2.a. La cuestión traída a consideración de esta Sala es determinar si, a las presentes, pueden serle aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.361 -modificatoria de la Ley 24.240-. La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...". Como puede verse, la norma citada incluye a las personas jurídicas, por lo cual si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la misma. Señala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de "integración parcial" en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", pág. 90 y ss.). A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal. En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas). Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 49). La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos. 2.b. En el caso, júzgase que las constancias obrantes en la causa impiden considerar aplicable a la cuestión la Ley de Defensa del Consumidor. Obsérvese que se ha iniciado una ejecución prendaria contra la Sra. Marisol Janette Medina Rocha relacionada con un vehículo tipo furgón; que de la copia del contrato (v. fs. 10) y sgtes., surge que el destino del bien adquirido será utilizado únicamente con fines comerciales (“transporte de carga interjurisdiccional), lo que permite relacionarlo con cierta actividad empresarial y no con fines de uso personal, familiar o doméstico. Ello así resulta relevante para definir el carácter de vínculo jurídico que une a ambos justiciables. Por consiguiente, no es válido presumir aquí la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste: i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", p. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Sante Fe, 2003). En síntesis no se aprecia, que el bien prendado haya sido adquirido para consumo final por lo que no resulta de aplicación la Ley 26.361 (conf. arg. mutatis mutandi, 01.12.09, “Banco Meridian SA c/ Todo Block SA s/ secuestro prendario”; íd., 18.05.2010, “Toyota Compañía Financiera de Argentina SA c/ Fiber Wells SA s/ secuestro prendario”; íd., 21.12.10, “Megacar SA c/ Jiang Heng s/ ejecución prendaria”; íd., 17.02.11, “Provincia Leasing SA c/ Comercializadora Interprovincial SRL”). 3. En función de lo expuesto, consideraciones del Ministerio Público Fiscal que se comparten y a las que en orden a la economía procesal nos remitimos, dable es colegir que el accionado no resulta consumidor en los términos del art. 1 de la ley citada y art. 1092 del CCCN, razón por la cual resulta de inaplicabilidad de los arts. 36 y 37 de la ley 24.240 y la competencia del magistrado para intervenir en las actuaciones. 4. Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 66/8 y, consecuentemente, revocar lo decidido a fs. 63/4. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese a las partes (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015) y a la Sra. Fiscal ante esta la Cámara. Fecho devuélvase a la instancia de grado, encomendándose al Magistrado de Grado proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARÍA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA    017319E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:39:22 Post date GMT: 2021-03-18 19:39:22 Post modified date: 2021-03-18 19:39:22 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:39:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com