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Ejecucion Previsional Aprobacion De LiquidacionJURISPRUDENCIA Ejecución previsional. Aprobación de liquidación
En el marco de una ejecución previsional, se confirma la sentencia mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta y se ordenó llevar adelante la ejecución de la sentencia dictada por su Juzgado y por la Cámara Federal de la Seguridad Social debiendo abonar la liquidación aprobada en el término y conforme a los procedimientos dispuestos por el art. 22 de la ley 24463.
Rosario, 22 de septiembre de 2017. Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 63000332/2004 caratulado “COSEANO, Héctor J. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta: Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 250/251 vta.), contra la sentencia n° 170/15, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó llevar adelante la ejecución de la sentencia dictada por su Juzgado y por la Cámara Federal de la Seguridad Social con el alcance y en la forma señalada en los “Considerandos” que anteceden, debiendo abonar la liquidación aprobada en autos en el término y conforme a los procedimientos dispuestos por el art. 22 de la ley 24.463, sin perjuicio de ser incluida para el pago en las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 conforme corresponda, con costas a la accionada (fs. 245/246). Concedido el recurso y encontrándose fundado, se corrió el respectivo traslado a la contraria (fs. 254), el que no fue contestado. Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal (fs. 260) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó su pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 261). Y Considerando: 1°) La actora se agravia en cuanto el dictamen pericial aplica el índice establecido en la sentencia que se ejecuta, pero solo hasta el 31 de diciembre de 2006 cuando este fue publicado hasta el 31 de diciembre de 2007, no existiendo una disposición que establezca el corte efectuado. Señala que la ley 26.198 no puede ser considerada como una ley que haya dado acabado cumplimiento del mandato constitucional o que tenga efectos directos en este caso para cancelar el sistema de movilidad previsto en la sentencia, ya que no creó un régimen de movilidad que perdure en el tiempo, sino que se limitó a otorgar un solo aumento para un solo mes. Manifiesta que el Juzgado no puede seguir ciega y automáticamente lo que dispone el dictamen pericial, ya que en este caso se necesita de un examen jurídico que permita determinar con precisión hasta cuando corresponde aplicar el índice de movilidad ordenado y qué rol juega la sanción de la ley de presupuesto. 2°) Comenzaremos destacando que la sentencia n° 113.689 del 12 de julio de 2006, dictada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en cuanto al pedido de movilidad peticionado por la actora, comenzó analizando el art. 7 ap. 2 de la ley 24.463 y aclaró que “...el Congreso incumplió el mandato auto-impuesto, situación que mereció críticas desde su sanción...” por lo que consideró “...oportuno apartarse de la pauta dada por el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.463...”, y en virtud de ello estableció un método de movilidad del haber jubilatorio y consideró “...que el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que difunde el Ministerio de Economía...es, a mi criterio, el que más se adecua a la consecución del objetivo...” “...cabe aplicar el 70% del promedio de remuneraciones a que nos venimos refiriendo, a los efectos de practicar las liquidaciones pertinentes, valorando para ello la emergencia pública dispuesta por la ley 25.561 -extendida hasta el 31/12/06 por la ley 26.077, art. 1ro-...”. (fs. 85 vta.). Si bien de la lectura de lo transcripto precedentemente no surge expresamente que se haya establecido un límite temporal al sistema de movilidad establecido por la sentencia, no es menos cierto que éste se fijó ante el incumplimiento del Congreso de hacer uso de las facultades conferidas por la normativa mencionada, situación que varió con el dictado de la ley 26.198, la que estableció un aumento para los beneficios previsionales, por lo cual no cabe duda de que la movilidad ordenada en la sentencia regiría hasta que se cumpla con el mandato normativo. Es más, con posterioridad al dictado de la sentencia que se ejecuta nuestro Máximo Tribunal se expidió sobre idéntica situación en los autos “Badaro” e instauró, tras realizar un pormenorizado estudio de las distintas variables socio-económicas, un índice de movilidad que abarcaba desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31de diciembre de 2006, aclarando en su considerando 22) “Que ello no obsta a la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07...” y consideró que “...los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año...”. 3°) En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio y confirmar la sentencia recurrida. No habiendo mediado contradictorio, las costas se distribuyen por su orden (Art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). En su mérito, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia n° 170/15, en cuanto ha sido motivo de agravio, distribuyéndose las costas por su orden. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 63000332/2004).
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).- 022041E |
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