This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 8:43:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecutivo Intimacion De Pago Nulidad De La Notificacion Notificacion Bajo Responsabilidad De La Parte Actora --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecutivo. Intimación de pago. Nulidad de la notificación. Notificación bajo responsabilidad de la parte actora   Se confirma la decisión que rechazó el planteo de nulidad de la intimación de pago, ya que una lectura de las constancias de la causa no sólo puso en evidencia que la misma se había practicado en la persona del ejecutado y en su domicilio real, sino que además una anterior cédula diligenciada con esa misma modalidad -cuya validez no se cuestionó- posibilitó que dicha parte se presentara a reconocer su firma en el título base de la presente ejecución, y algo similar había ocurrido con la notificación de la sentencia cursada con ese mecanismo, que le permitió a aquel conocer el dictado de la sentencia.     Buenos Aires, 10 de octubre de 2017. 1. El ejecutado apeló en fs. 131 la decisión de fs. 126/127 en cuanto rechazó su planteo de nulidad de la intimación de pago. Sus fundamentos de fs. 135/137 fueron respondidos por su contrario en fs. 140/143. 2. Debe recordarse inicialmente que -como explica la doctrina- la llamada notificación "bajo responsabilidad de la parte actora" es una creación pretoriana cuyo fundamento está en la exégesis del art. 339, tercer párrafo, del Código Procesal y su finalidad no es otra que facilitar el normal desenvolvimiento del proceso y superar maniobras dilatorias, en particular el ocultamiento del domicilio real por el demandado. Y es por ello que, en general, frente a la devolución de la cédula con la manifestación del oficial público de que el citado no vive en el lugar o es desconocido, se autoriza el uso de esa modalidad con la simple petición de parte, en la convicción de que su solicitante obra con rectitud y buena fe, pues se supone que dicho litigante extremó las precauciones para evitar eventuales cuestionamientos (Maurino, Alberto L., Notificaciones procesales, p. 134/139, Buenos Aires, 2000 y sus citas; y Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t.1, p. 501; y ). Sentado ello, y aunque se comparte que debe actuarse con suma prudencia en el examen de la validez de la notificación efectuada en aquéllos términos, lo cierto es que en el caso no se advierte configurado ninguno de los escenarios en los que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, habilitan la nulidad del acto: entre ellos y fundamentalmente, que la notificación se cursó respecto de una persona distinta a la que se pretendió anoticiar o en un domicilio falso (en cuyo caso, y como principio, es carga del interesado no sólo denunciar sino también acreditar que no habita el lugar donde se practicó la comunicación). Antes bien, una lectura de las constancias de la causa no sólo pone en evidencia que la intimación de que se trata se practicó en la persona del ejecutado y en su domicilio real (fs. 67/68 y fs. 135/137), sino que, además y como bien valoró la juez de grado, una anterior cédula diligenciada con esa misma modalidad -cuya validez no se cuestionó- posibilitó que dicha parte se presentara a reconocer su firma en el título base de la presente ejecución (fs. 41/42 y fs. 40) y algo similar ocurrió con la notificación de la sentencia, cursada con ese mecanismo, que le permitió conocer el dictado de la sentencia (fs. 117/118 y 107 vta. apartado 3.1.6). Frente a esas comprobaciones es ostensible que lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que en el domicilio en cuestión no suele haber gente en los horarios laborales por lo que, de haberse efectuado la intimación por los “canales normales”, no se la hubiera fijado en la puerta sino que se hubiese aguardado a que los llamados fueran respondidos para permitirle contestar demanda y oponer excepciones, no pasa de ser -en el contexto descripto- una insuficiente invocación genérica y teórica de un supuesto estado de indefensión. Por lo demás, y en este punto, cabe destacar que no mejora la posición del apelante lo expuesto recién en el memorial de que la notificación debió efectuarse con habilitación de días y horas para que alguien pudiera recibirla, no puede indagarse aquí por no haber sido propuesto oportunamente a la instancia de grado (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, y 277, Código Procesal; esta Sala, 14.5.15, “Villalba, Paulino Hermelindo c/ Caja de Seguros S.A. s/ sumarísimo”, con cita de Gozaíni, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, T. II, pág. 87 y jurisp. allí cit., La Ley, 2002). En síntesis, por lo hasta aquí expuesto, habrá de desestimarse el recurso de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de su proponente, en su condición de vencido (arts. 68 y 69, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 131, con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara     021611E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:21:28 Post date GMT: 2021-03-19 04:21:28 Post modified date: 2021-03-19 04:21:28 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:21:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com