This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 20:30:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecutivo Pagare Excepcion De Inhabilidad De Titulo Relacion De Consumo Mutuo De Dinero Duplicidad Formal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecutivo. Pagaré. Excepción de inhabilidad de título. Relación de consumo. Mutuo de dinero. Duplicidad formal   Se revoca la sentencia apelada y se admite la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado, al existir una serie de elementos que permitieron presumir la existencia de una relación de consumo subyacente al libramiento del pagaré que se pretendía ejecutar, en el marco de una operación de préstamo para consumo que habilitó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.     Juzgado Civ. y Com. N° 5 dictar sentencia en los autos: "DUROTOVICH, ALBERTO ESTEBAN C/ DI BONA, MARIA FELIPA S/ COBRO EJECUTIVO" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: 1) ¿Corresponde decretar la nulidad de la sentencia obrante a fs. 79/85?; 2) En caso negativo, ¿es justa la sentencia de fs. 79/85?; 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado y, en consecuencia, manda a llevar adelante la ejecución hasta tanto la Sra. María Felipa Di Bona haga al acreedor Sr. Alberto Esteban Durotovich efectivo pago de la suma reclamada de pesos treinta y un mil ($31.000) con más intereses, costos y costas. Respecto de los intereses, dispuso que se liquiden desde la mora (13/11/2013) y hasta el efectivo pago de acuerdo a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos. Para así decidir consideró, en primer lugar, que no es posible discutir la causa de la emisión del pagaré en el marco del proceso ejecutivo debiendo el juzgador limitarse a analizar la viabilidad o no del título cambiario que se pretende ejecutar. En segundo lugar, expuso que obsta al progreso de la excepción opuesta por la accionada el hecho de que no se ha acreditado en las presentes actuaciones que haya sido una relación de consumo la que motivase la creación del título de crédito que se pretende ejecutar. Finalmente, entendió que, aún de considerar que existió una relación de consumo en el negocio subyacente, es inaplicable el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello así pues, según su parecer, dicho artículo se refiere a un contrato de consumo y no a la promesa unilateral incondicionada de pagar una suma de dinero a su portador legitimado como lo es el pagaré. Agregó a lo anterior, que el hecho de que el pagaré garantice a un contrato de consumo no lo convierte en el contrato mismo ni tampoco en lo que se ha denominado “pagaré de consumo” puesto que nuestro ordenamiento jurídico aún no lo prevé específicamente. Por su parte, destacó que no corresponde admitir la aplicación del art. 36 de la LDC con fundamento en los lineamientos expuestos por la S.C.B.A. en la causa “Cuevas” en tanto la base fáctica y jurídica discutida en tal precedente es distinta a la de la presente causa. Descartó la existencia de fraude a la ley, aclarando que, aún en caso de que estuviese acreditado, no corresponde declarar la inhabilidad del título con el correspondiente rechazo de la demanda sino la aplicación de la norma defraudada. Por último, referenció la existencia de otras vías procesales donde se podría debatir el planteo defensivo de la demandada. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 87 por el Dr. Ariel José Vieira, en carácter de gestor procesal de la Sra. María Felipa Di Bona, fundando tal recurso a fs. 89/101 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 105/108. III) Como primer cuestión, solicita la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida al no haberse dado intervención al Sr. Agente Fiscal conforme lo disponen el art. 52 de la ley 24.240 y el art. 27 de la ley 13.133. Subsidiariamente, funda el recurso de apelación, en los siguientes términos; Agravia a la apelante que el a quo entienda que no puede discutirse la causa del libramiento del pagaré en el marco de un juicio ejecutivo. Afirma al respecto, que cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo en una relación de crédito para el consumo es posible y resulta necesario interpretar las normas procesales de modo compatible con los principios de protección de los usuarios, porque la abstracción cambiaria no puede constituir un obstáculo para analizar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en tanto ésta última posee mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico argentino. Cita y transcribe jurisprudencia de esta Alzada en apoyo a su argumentación. La recurrente controvierte la conclusión del sentenciante atinente a que no se acreditó en la causa la existencia de una relación de consumo. Indica que, en el supuesto de autos, se vislumbran claramente elementos objetivos que permiten concluir que el accionante se dedica, habitualmente, a la actividad financiera bastando para corroborar tal circunstancia cotejar la mesa de entradas virtual a través de la página de internet suministrada por la Suprema Corte comprobándose que sólo en el juzgado del Sr. Juez de Primera Instancia hay siete ejecuciones iniciadas por el Sr. Alberto Esteban Durotovich. En otro orden de ideas, expresa que se equivoca el a quo al entender que en el caso no resulta de aplicación el art. 36 de la LDC, en tanto, según el parecer de la apelante, el régimen protectorio consumeril es de orden público y, en consecuencia, resulta irrenunciable debiendo el juez de oficio proceder a su aplicación. Refiere que la jurisprudencia ha advertido la contradicción en nuestro sistema normativo, puesto que si bien el pagaré que cumple los requisitos del decreto ley 5965/63 podría entenderse que es ejecutable, si se lo observa desde el punto de vista de la relación de consumo subyacente no puede aceptarse su ejecución por cuanto violenta el derecho de los consumidores ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24.240 y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados. A su vez, objetando la conclusión del a quo atinente a la ausencia de un fraude a la ley, afirmó que la sanción a la violación del art. 36 de la LDC, la que resulta ser de orden público, es la nulidad absoluta del título ejecutado. Cita y transcribe jurisprudencia en apoyo a su fundamentación. En último término, sostiene que no puede obligarse a su parte a pagar la condena para luego discutir la relación de consumo en otro proceso cuando existe violación al régimen constitucional y de orden público de La ley de Defensa del Consumidor. Finalmente, solicita que se declare la nulidad del pronunciamiento recurrido o subsidiariamente se revoque el mismo. IV) NULIDAD SENTENCIA. Esta Cámara tiene resuelto que "...el recurso de nulidad se haya comprendido en el de apelación (art. 253 del CPC). De esta manera, por vía de apelación, esta Alzada adquiere competencia para determinar acerca de los vicios de construcción de la sentencia, siempre y cuando se hubiere interpuesto en término el recurso; para ello no resulta decisivo que se argumente sobre los vicios "in procedendo", y aún de oficio puede dejar sin efecto el pronunciamiento del Sr. Juez de Primera Instancia cuando éste tenga vicios tan esenciales que obsten al tratamiento de dicho remedio..." (esta Cámara, Sala III, en la causa N° 147.550 “Paulo, Germán c/ Mantilla, Jorge s/ cobro ordinario de sumas de dinero”, sentencia del 17-5-2011; esta cámara Sala III, en la causa N° 146.080 “Castagnini, Marta y otros c/ Hospital Privado de Comunidad y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19-10-2010; esta Cámara, Sala II, en la causa N°143.386 “Tellechea, Daniel Eduardo c/ Roca, Silvia s/ divorcio vincular”, sentencia del 10-08-2010; esta Cámara, Sala II, en la causa N°124.464 “Ibarra, Norma c/ Bank. Boston N.A. s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 29-04-2008, entre otras). En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con fundamento en la ausencia de intervención en la causa del Ministerio Público Fiscal en los términos previstos en los arts. 52 de la ley 24.240 y 27 de la ley 13.133. Adelanto que el planteo de nulidad no merece prosperar. Desarrollaré a continuación los argumentos por los que arribo a tal conclusión. En tal labor, destaco que en la presente causa la actuación del Ministerio Público se ciñe a su intervención como “Fiscal de la ley”. Expresión esta última que sintetiza la obligación constitucional del Ministerio Público de comparecer en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera, condición implícita en la Ley de Defensa del Consumidor -art. 65- (argto. doct. Osvaldo Alfredo Gozaíni “Protección Procesal del Usuario y Consumidor”, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 384). Es así, que la intervención del Ministerio Público atiende a fines distintos de aquellos perseguidos por las partes -satisfacción del interés deducido en el pleito- ya que su actuación se encamina a la defensa del orden público y de la ley (art. 189 de la Const. de la Prov. de Bs. As.; art. 29 inc. 4 de la ley 14.442; argto. doct. Horacio L. Bersten “La intervención del Ministerio Público en los procesos de consumo” publicado en La Ley, cita Online 0003/010089). Me permito destacar aquí que la intervención de tal organismo resulta obligatoria ante la mera eventualidad de la aplicación del estatuto consumeril, es que la calificación de una relación negocial como “relación de consumo” debe hacerse conforme las normas del estatuto del consumidor, normas éstas cuya efectivo cumplimiento el Ministerio Público ésta obligado a procurar. Puntualmente se estatuye en el art. 52 de la ley 24.240 que “...El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley...”, implicando tal obligatoriedad que la ausencia de su intervención se constituya en causal de nulidad hasta tanto, apunta destacada doctrina, se subsane la cuestión mediante la intervención del Ministerio Público (conf. Horacio L. Bersten, ob. cit.). La factibilidad de subsanar la ausencia de intervención del Ministerio Público, en su actuación como “fiscal de la ley”, con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, fue puesta de manifiesto por la Suprema Corte Justicia Provincial en los autos C. 92.081 “C., O. I. c/ R. I., E. s/ acción de filiación”, sentencia del 11-VI-2008. Allí resolvió que: “...con la intervención del Fiscal de Cámaras se vino a integrar la participación del Ministerio Público Fiscal en este proceso -que no quedó por tanto excluido- oportunidad en la cual bien puede subsanarse aquella omisión en que se incurriera en la instancia de origen no participada, planteando las cuestiones que se estimen pertinentes, y provocando su tratamiento en segunda instancia...”. Llevando tales lineamientos al caso bajo examen, considero que con la intervención dada al Ministerio Público Fiscal a fs. 117 que motivó el dictamen obrante a fs. 118/122, se ha subsanado la omisión incurrida en la instancia de origen. Adviértase, que en el referido dictamen el Agente Fiscal ha podido ejercer plenamente las atribuciones que le acuerda el art. art. 29 inc. 4 de la ley 14.442 quedando de tal modo a resguardo la legalidad y el orden público que éste debe cautelar. Ante el panorama expuesto, que muestra a las claras la ausencia de afectación del debido proceso legal entiendo que corresponde, como adelante, rechazar el planteo de nulidad de sentencia efectuado por la demandada. ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: V) Pasaré a analizar los agravios planteados. a) Encuadre legal. Relación de consumo. Como primer eslabón en el análisis de los agravios expuestos por la parte demandada entiendo necesario discernir, al efecto de determinar el encuadre normativo aplicable al caso, si existen elementos en la causa que permitan presumir la existencia de una relación de consumo subyacente al libramiento del pagaré que aquí pretende ejecutarse, tal como lo alega la accionada y el Ministerio Público Fiscal, o si, por el contrario, no es posible efectuar una presunción en tal sentido como lo ha considerado el a quo. En tal labor, cabe recordar que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. El art. 2 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) señala que proveedor: “...es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios...”. A renglón seguido se establece quiénes no se encuentran comprendidos por la referida disposición (art. 2 de la ley 24.240 -modif. por ley 26.361-). La noción de proveedor se extiende a quienes brindan servicios, alcanzando a todas las prestaciones apreciables en dinero, ya sean de naturaleza material (vgr. reparaciones o limpieza), o de naturaleza financiera (argto. doct. Ruben S. Stiglitz - Gabriel A. Stiglitz, "Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor" - 2da. Ed. actualizada, Edit. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2012, pág. 181/182). Entiendo que, a diferencia de lo expresado por el Sr. Juez de Primera Instancia, en autos existen indicios que permiten presumir la existencia de una “relación de consumo” (art. 1, 2, 3 de la ley 24.240-modif. por ley 26.361-; art. 163 inc. 5 del C.P.C.). Para arribar a tal conclusión, tengo en consideración, en primer lugar, que si en el documento que sirve de base a la ejecución no consta la causa de la obligación, como en el caso, debe entenderse que la obligación se originó por un mutuo de dinero pues de acuerdo a los usos y costumbres comerciales debe presumirse que la deuda instrumentada en un pagaré obedece a tal tipo de contrato (Ap. 5 del Título Preliminar del Código de Comercio, aplicable al caso en razón de la fecha de libramiento del pagaré 12-09-2013; art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; argto. doct. Eduardo N. de Lazzari, Medidas Cautelares, Edit. Librería Editora Platense, La Plata 1995, Tomo I, pág. 425 y sgts.; argto. jurisp. esta Cámara, Sala III, causa N° 147.395 RSI-85-11 del 22/03/2011; Sala II, causa N° 118428 RSI-1075-1 del 13-11-2001, causa N° 118872 RSI-31-2 del 7-2-2002, entre otras.; en el mismo sentido, Cám. Seg. de Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, causa N° 102010 RSI-161-4 del 19-5-2004). En segundo lugar, advierto la multiplicidad de procesos que de igual tenor al presente ha iniciado el accionante en este Departamento Judicial -más de 10 cobros ejecutivos en los que reviste la calidad de actor- (conforme surge de la mesa de entradas virtual de la S.C.B.A.). Las circunstancias apuntadas entiendo son demostrativas del actuar de quien profesionalmente, aún en el marco de la informalidad, se dedica a conceder préstamos de dinero, quedando de tal modo encuadrado dentro del concepto de proveedor dado por la LDC en su art. 2, toda vez que la mecánica contractual utilizada revela que el acreedor, por realizar una actividad financiera profesional, queda comprendido en el citado precepto aunque lo haga ocasionalmente. Ahora bien, lo anterior, sumado a que el préstamo fue otorgado a una persona física, por un monto no excesivamente significativo ($31.000), me llevan a concluir que el pagaré en ejecución ha sido librado en el marco de una relación de consumo. No obsta a lo expuesto, lo alegado por el ejecutante respecto a que la ejecutada sería una comerciante que habría utilizado el dinero dado en préstamo para cubrir descubiertos bancarios -conf. fs. 77/78-, en tanto tal afirmación aparece huérfana de prueba que la avale, resultando inidónea para tal fin la que fuera ofrecida por el ejecutante a fs. 78 vta., puesto que ésta sólo se endereza a acreditar en forma genérica la utilización por parte de la ejecutada de servicios financieros y la condición de administradora del sucesorio de su padre sin explicar como tales elementos permitirían concluir que la accionada resulta ser comerciante y que ha utilizado el dinero dado en préstamo para incorporarlo a su presunto giro comercial. En conclusión, presumiéndose a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones que el vínculo subyacente al libramiento del pagaré efectivamente se trata de una operación de crédito para consumo, corresponde que el presente caso sea juzgado bajo las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (argto. jurisp. Cám. Nac. Apel. Comercial en pleno, in re "Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores", sent. del 29/6/2011). Habiéndose determinado, a mi entender, que el pagaré en ejecución fue librado en el marco de una operación de préstamo para consumo considero que debe hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada. Explicaré las razones en las que respaldo mi propuesta al presente acuerdo. En la sentencia dictada el 15/9/2015 en la causa N° 158.670 caratulada: “Banco Macro S.A. c/ Correa, Rubén Darío s/ Cobro ejecutivo”, esta Sala adoptó la postura de no admitir el juicio ejecutivo para un pagaré suscripto en garantía de un préstamo de dinero para consumo final, ni siquiera en el caso de que el pagaré incluya en su texto todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C. Las razones fueron sumariamente las siguientes: b.1) La duplicidad formal de la deuda. Generalmente cuando se trata de un contrato de préstamo o mutuo también se le hace firmar al deudor un pagaré, existiendo entonces una duplicidad formal de la deuda asumida, sin explicación (deber de informar) de cuáles son sus posibles consecuencias, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual, violándose asimismo los fines para los cuales ha sido legislado el pagaré de conformidad con el dec. ley 5965/63, cuyos caracteres de literalidad, autonomía y abstracción tornan improcedente su integración con instrumentos extracambiarios e impropia la consideración del “todo” como un “título ejecutivo complejo” (argto. jurisp. esta Sala, causas N° 148094 RSD 191/11 del 17/10/2011, 153468 RSD139/13 del 22/8/2013, 159583 RSD 255/15 del 30/11/2015; argto. doct. Eduardo Barreira Delfino, “Créditos para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho Bancario y Financiero” IJ-L-208; Enrique M. Falcón, “Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales” - T. I, Ed. Rubinzal - Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2009, pág. 272; Osvaldo Gómez Leo, “El pagaré”, ed. Depalma, Bs. As., 1988, pág. 20/21; arts. 519 del C.P.C., 101, 102, 103 y ccdtes. del dec. ley 5965/63). b.2) La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor se impone en el caso. Efectivamente, el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional y, por lo tanto, las soluciones deben buscarse en su interior ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de las normas generales que sean incompatibles con él (arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; argto. doct. Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”, 2da. edición, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 50; jurisp. esta Sala, causa N° 150526 RSD 66/12 del 27/3/2012). b.3) En el juicio ejecutivo sólo se encuentran contempladas las excepciones previstas en el art. 542 del C.P.C., faltando las propias defensas que se pueden plantear en el marco de una relación de consumo y que permiten inmiscuirse en la causa de la obligación, lo que está expresamente vedado en este tipo de proceso, y cuya admisión significaría, entonces, cercenar la defensa en juicio del consumidor, quien no podría ejercer los derechos que la ley 24.240 le reconoce, y promover un terreno fértil para prácticas abusivas que pongan en riesgo intereses jurídicamente relevantes del consumidor -vgr. pagaré librado sin completar la totalidad de los requisitos legales, los que pueden ser llenados hasta el vencimiento o exigibilidad de la cartular, conforme arts. 11, 101, 102 del Dec. Ley 5965/63- (cfr. arts. 3, 4, 19, 36, 37, 52 bis de la ley 24.240, con las reformas introducidas por las leyes 26.361 y 26.993); b.4) El juicio ordinario posterior -teóricamente posible pero escasamente presente en la práctica- si bien prevé la discusión causal la condiciona al previo cumplimiento de la sentencia ejecutiva y pago de las costas del proceso, lo que implicaría imponer al consumidor una postergación onerosa en perjuicio de su derecho a un procedimiento eficaz para la solución del conflicto (arts. 551 del C.P.C.; art. 42 de la C.N.); circulatorios como título de crédito (conf. SCBA C. 105164 del 17/12/2014). La realidad cotidiana es que se utiliza el pagaré para enmascarar otras contrataciones desnaturalizando la figura del pagaré (argto. arts. 1073, 1074, 1075 y ccdtes. del Nuevo Código civil y Comercial de la Nación). De allí que hasta tanto en la ley 24.240 no se incluya esta modalidad, estableciendo una vía procesal que permita el margen de discusión que la temática exige, no existe la posibilidad de perseguir el cobro ejecutivo de un préstamo bajo el ropaje de pagarés creados al efecto, aún cuando se incorporen a su texto todos los recaudos del art. 36 de la L.D.C. Con idéntico fin tuitivo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación legisla los contratos conexos, requiriéndose para su existencia de dos o más contratos autónomos vinculados entre sí, de una finalidad económica para concretarlo o para hacerlo eficaz, que la finalidad económica haya sido previamente establecida, y que uno de los contratos haya sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido (arts. 1075 y sgtes., 1815, 1816, 1820, 1821 y ccdtes. del Cód. Civil y Comercial de la Nación).; Cristina N. Armella, "Contratos conexos", pub. en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 - febrero, 203). Hay antecedentes legislativos en este sentido (v. art. 55 de la ley 25.065). Se prevé allí la posibilidad de oponer otras excepciones que exceden a las dispuestas taxativamente por el art. 542 del C.P.C. como "únicas excepciones admisibles" en el marco del juicio ejecutivo. Es dentro de este microsistema de los derechos del consumidor, que la pertinencia del presente reclamo debe ser analizado a través de la vía procesal del juicio de conocimiento, a los fines de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los consumidores y usuarios y ante la posibilidad de vulnerar garantías constitucionales como la defensa en juicio y debido proceso (argto. arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 542 del C.P.C., y 1073, 1074 y 1075 del nuevo Cód. Civil y Com. de la Nación; Osvaldo A. Gozaini, "Proceso y Constitución", Ed. Ediar, Cdad. de Bs. As., 2009, pág. 141/152; Graciela G. Pinese - Pablo S. Corbalán, "Derecho constitucional", Ed. Cathedra Jurídica, Cdad. de Bs. As., 2012, pág. 588/589; Guillermo A. F. López, "La incidencia de la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso", Revista Jurídica Argentina La Ley, 1996-E, págs. 920/921). Dicha conclusión encuentra sustento además en el principio protectorio del consumidor que impone que en caso de duda en la interpretación de los contratos y de la ley, debe estarse a la más favorable a los derechos del consumidor (arts. 37 de la ley 24.240). Debo admitir que la postura asumida implica una evolución en el razonamiento que ya empezaba a plasmarse en la causa: “Banco Francés c/ Nicoletto, Marcelo A. s/ Cobro ejecutivo” (Expte. N° 148.094, RSD-191 del 17/10/2011), toda vez que lo resuelto en la causa: “Banco Macro S.A. c/ Correa, Rubén Darío s/ Cobro ejecutivo” (Expte. N° 158.670, RSD-165 del 15/9/2015) y lo que propongo en la presente, va más allá, desde que descarta de plano la utilidad de las “medidas para mejor proveer” que, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, autorizaban la integración del título (pagaré) con el contrato de préstamo que le dio origen. Digo esto ante la advertencia de que si se autorizara la complementación, manteniéndose la vía ejecutiva, y aplicándose el rigor cambiario procesal, se colocaría al deudor en una clara desventaja procesal, pues -como se explicó- no tendría la amplitud de defensa que requiere una cuestión tan sensible como lo es la que involucra al consumidor. En esta inteligencia, y como lógica consecuencia de la solución que aquí se propicia en cuanto a que el pagaré que se intenta ejecutar no es más que la materialización de un contrato de "préstamo para consumo" (y por consiguiente se encuentra regido por las disposiciones que para ese tipo de operatoria prevé la ley 24.240), propongo que se revoque la sentencia de fs. 79/85 haciéndose lugar a la excepción opuesta por la ejecutada rechazándose, en consecuencia, la ejecución aquí promovida (arts. 3, 4, 19, 36, 37, 52 bis y ccdtes. de la ley 24.240 -ref. por leyes 26.361 y 26.993-, 542, 551 y ccdtes. del C.P.C., 11, 101, 102 y ccdtes. del dec. ley 5965/63, 42 y ccdtes. de la Constitución Nacional, 38 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). ASI LO VOTO El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DR. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Rechazar el planteo de nulidad de sentencia efectuado por la demandada;.II) Revocar la sentencia de fs. 79/85 haciéndose lugar a la excepción opuesta por la ejecutada rechazándose, en consecuencia, la ejecución aquí promovida; III) Imponer las costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 274 y 556 del C.P.C.); IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del decreto ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA  Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el planteo de nulidad de sentencia efectuado por la demandada; II) Se revoca la sentencia de fs. 79/85 haciéndose lugar a la excepción opuesta por la ejecutada rechazándose, en consecuencia, la ejecución aquí promovida; III) Se imponen las costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 274 y 556 del C.P.C.); IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del decreto ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-   NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado     Correlaciones: Ley de Defensa del Consumidor     014965E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:27:57 Post date GMT: 2021-03-18 16:27:57 Post modified date: 2021-03-18 16:27:57 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:27:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com