This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 13:38:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: El Art 51 De La Ley 26 589 Decreto Reglamentario 1467 11 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA El art. 51 de la ley 26.589. Decreto reglamentario 1467/11   En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que declaró la caducidad de la instancia de mediación pues en el caso no cupo tener por concluidas las actuaciones y ordenar su archivo, sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación previa y obligatoria conforme ley 26.589.     Buenos Aires, 7 de marzo de 2017. 1. El actor apeló la decisión de fs. 88 que, como consecuencia de declarar caduca la instancia de mediación, tuvo por concluido el presente proceso y dispuso su ulterior archivo (fs. 91). Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 93/95. 2. Liminarmente cabe señalar que el art. 51 de la ley 26.589 establece que “se producirá la caducidad de la instancia de mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”. En el caso luce incontrovertido que a la fecha de promoción de la presente acción (22.12.16; v. cargo mecánico inserto en el libelo inicial) la instancia de mediación se hallaba caduca; ello considerando que el cierre de ese trámite previo se produjo el 11.8.15 (v. fs. 5). Ahora bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de precisar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, por tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención sustancial porque esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (esta Sala, 26.11.15, “Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ Wasielewski, Patrick s/ ordinario” con cita de Falcón, Enrique, Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012). En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (Somer, María P., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-2010-C), no existe norma legal que contemple de manera específica que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo liminar de la demanda y su consecuente archivo. De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido -como la adoptada en el sub lite- aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. art. 34, inc. 5-II, Código Procesal; conf. Highton, E. - Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6, pág. 434, Buenos Aires, 2006; íd., Arazi, R. - Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II; pág. 152; Buenos Aires, 2001; y Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. 2, pág. 177; Buenos Aires, 1993). Sobre tales premisas, conclúyese que en el caso no cupo tener por concluidas las actuaciones y ordenar su archivo, sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación previa y obligatoria conforme ley 26.589. De allí que, por los motivos expuestos y siguiendo el temperamento adoptado en numerosos casos análogos (conf. esta Sala, 20.12.16, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Morales, Héctor s/ ordinario”; íd., 20.12.16, “Garrido, Adriana Mabel c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario s/ queja”; íd., 4.10.16, “Espinosa Salud S.R.L. c/ International Health Services Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom., Sala F, 26.3.15, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/ sumarísimo”; íd., Sala C, 25.6.15, “Guzmán, Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida S.A. - Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ ordinario”, entre otros), habrá de admitirse la proposición recursiva sub examine. 3. Por ello, se RESUELVE: Admitir la apelación de fs. 91 y revocar la decisión de fs. 88. Sin costas de Alzada, en tanto no medió contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).   Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara   017356E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:14:50 Post date GMT: 2021-03-18 17:14:50 Post modified date: 2021-03-18 17:14:50 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:14:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com