|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 11:05:35 2026 / +0000 GMT |
Embargo De Sueldo Art 544 Del Codigo Procesal Dec 6754 43JURISPRUDENCIA Embargo de sueldo. Art. 544 del Código Procesal. Dec. 6754/43
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión que rechazó el pedido de la ejecutante de embargar los haberes del ejecutado, con base en el decreto 6.754/43.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017. Y VISTOS: 1. La ejecutante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 482 que rechazó su pedido de embargar los haberes del ejecutado, con base en el decreto 6.754/43. Planteó su inconstitucionalidad. 2. El dictamen de la Fiscalía de Cámara que antecede, que esta Sala comparte resulta suficiente para desestimar la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Así lo decidió este Tribunal in re "Citibank N.A. c/ Forciniti, Silvia F. s/ ejecutivo" del 16.07.04 y "Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Sánchez, Eduardo s/ ejecución prendaria" del 19.03.07. Tal declaración constituye la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (CSJN, in re "Bruno Hnos. SC y otro c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Recurso de Apelación"; CNCom, Sala E, in re "La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s/ disolución y liquidación s/ revisión por Baccaro, Ricardo", del 08.09.04 entre otros). De tal modo, no procede la declaración de la inconstitucionalidad impetrada desde que, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo puede adoptarse cuando aquélla es evidente (CNCom. esta Sala in re "Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ Lezcano, María Alejandra s/ ejecutivo" del 30.13.09), lo que no ocurre en el caso. 3. El dec. 6.754/43 establece que no proceden embargos como el requerido cuando se ordenan a satisfacer “obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería” (art. 1). En autos se demandó sobre la base de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente (fs. 17/19); y no cabe avanzar sobre la abstracción procesal cuando -como aquí ocurre- la acción se deduce por la vía ejecutiva. Cierto es que el límite de esa abstracción procesal está dado en el art. 544 del Cpr., que se refiere al marco discursivo de las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, por lo que la norma no impide que el juzgador considere la causa de deber en los términos del citado dec. 6754/43, cuando ello se presente con evidencia conducente en casos particulares. Pero en la especie, no corresponde avanzar sobre el límite mencionado dado el título que se ejecuta y la ausencia de tal evidencia (cfr. CNCom, esta Sala, in re “Banco Francés S.A. c/ Arnoldi, Henry s/ ejecutivo”, del 9.8.99; idem in re “Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Niz Orlando Horacio y otro s/ ejecutivo”, del 29.2.00). 4. Por ello se desestima la inconstitucionalidad planteada y se confirma la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictorio. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara, conforme acordada n° 23/17 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI (en disidencia parcial) MATILDE E. BALLERINI
Disidencia parcial de la Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi: 1. Coincido con mis distinguidas colegas en relación a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad. 2. La normativa citada establece que no proceden embargos como el requerido cuando se ordena a satisfacer “obligaciones de préstamos en dinero o compra de mercaderías”, salvo en la proporción y condiciones de ese decreto (art. 1º). La inembargabilidad prevista en el sistema del decreto ley 6.754/43, no opera en el presente respecto del sujeto pasivo del reclamo aquí instaurado. Como en el sub lite se demanda sobre la base de un certificado de saldo deudor (17/19), título cuya abstracción impide determinar si la obligación asumida derivó del otorgamiento de un préstamo de dinero o de la compra de mercadería, se impone la exclusión al caso del amparo previsto en la norma mentada (arts. 1 y 11). Corresponde revocar lo decidido. He concluído.
ANA I. PIAGGI 020582E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |