This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 5:51:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Embargo Preventivo Cuentas Bancarias --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Embargo preventivo. Cuentas bancarias   Se confirma la sentencia que desestimó la medida cautelar solicitada, pues no existen elementos de convicción suficientes para tener por configurado el fumus bonis iuris requerido para la procedencia de la medida anticipatoria solicitada.     Buenos Aires, 11 de septiembre de 2017 AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de fs. 49/51 en cuanto desestimó la medida solicitada. Sus agravios lucen a fs. 54/59. II. Para decidir como lo hizo el magistrado a quo consideró que por medio del embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de la empresa demandada, y la autorización para disponer de los fondos para la reparación de su vivienda; el interesado pretende la tutela anticipada de sus derechos, sin advertir que -en el presente estado de la causa- no existe la verosimilitud del derecho invocado, con el grado de certeza que requiere la adopción de una medida como la requerida. III. El recurrente entiende que la decisión resulta arbitraria y violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio, por cuanto el juzgador no analizó la prueba ofrecida, su naturaleza y la eficacia probatoria. Sostiene que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho con el grado de certeza que este tipo de medidas requiere; la existencia del hecho, los daños a la propiedad y la responsabilidad de la empresa demandada se encuentran fundadamente acreditados con las copias de la causa penal acompañada. Aduce que, además, se acompañaron otras pruebas: recorte periodístico que da cuenta de la publicidad y notoriedad de hecho, información sumaria de testigos que corroboran lo sucedido, así como los daños y situación de emergencia del peticionario; a ello debe sumarse la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que da cuenta de los daños producidos en la pared de la propiedad. IV. Es útil recordar que las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende, su objeto primordial no es otro más que garantizar el éxito de la futura sentencia, lo que guarda estrecha vinculación con el objeto de la litis con el que imperiosamente debe observar debida congruencia. La medida cautelar innovativa, como la solicitada, constituye una decisión excepcional, no sólo porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, sino porque configura también un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa. De ahí que los requisitos que hacen a su admisibilidad, deban apreciarse con suma prudencia (cf. CSJN, Fallos 316:1833 y causa P. 489 XXV del 25-6-1996, en La Ley, 1996-D-689), pero sin olvidar que la esencia misma de éste instituto excepcional, radica en enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se endereza a evitar perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del juez, y que podrían resultar de muy dificultosa o imposible reparación al dictarse la sentencia definitiva (cf. CSJN, 7- 8-1997, “Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafi Graf SRL y otros”, en Doctrina Judicial n° 42; esta Sala, r. 408.060 del 30-8-2004). Desde la perspectiva expuesta importa destacar que no existen en la especie elementos de convicción suficientes para tener por configurado el fumus bonis iuris requerido para la procedencia de la medida anticipatoria solicitada. Ello es así, si se repara en que se encuentra pendiente el esclarecimiento de la responsabilidad que se endilga a la empresa demandada, extremo este que es de inexorable acreditación para acceder a la tutela anticipada que se solicita. De ahí que, mal podría adelantarse -en lo sustancial- el resultado de un eventual fallo sin tener en cuenta la fuerte probabilidad de que la accionada será condenada; máxime que en el caso tampoco se conocen a esta altura las eventuales defensas que pudiere oponer la futura demandada. En el supuesto traído a conocimiento, los elementos aportados hasta ahora resultan insuficientes para verificar -con la determinación señalada- la verosimilitud exigible, de modo que no autorizan, en este incipiente estado, a adoptar temperamento alguno contra quien se pretende hacer efectiva la cautela. Analizar siquiera someramente, la pretensión cautelar del actor importaría necesariamente adentrarse en la cuestión de fondo con análisis de la prueba pericial acompañada junto a las actuaciones penales (cfr. fs. 159/161 y fs. 300/301, Expediente CCC 62543/2016, venido en fotocopias certificadas para su consulta). En ese marco de actuación, en el actual estado de la causa y con los elementos colectados hasta el momento, sin que implique adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión y el eventual resultado al que en su oportunidad pueda arribarse en la sentencia a dictarse en el principal a iniciarse, forzoso es concluir en la desestimatoria de la queja incoada. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 49/51. Sin costas de alzada por no haber mediado sustanciación. II. Regístrese, notifíquese por secretaría al apelante en el domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).   Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares   022550E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:36:21 Post date GMT: 2021-03-18 14:36:21 Post modified date: 2021-03-18 14:36:21 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:36:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com