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Embargo Preventivo De Cuentas Bancarias De La Aseguradora Autoridad De ContralorDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Embargo preventivo de cuentas bancarias de la aseguradora. Autoridad de contralor
Se confirma la resolución apelada pues no se advierte la necesidad actual de disponer una medida como la solicitada, máxime si el apelante en ningún momento explicó, de una manera razonablemente fundada y puntual, que la protección dispensada a partir de las medidas adoptadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación resulte en el caso insuficiente.
Buenos Aires, 20 diciembre 20 de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: La cuestión planteada en autos es idéntica que la resuelta en el día de la fecha en el incidente n° xxxxx, razón por la cual -se anticipala pretensión recursiva intentada por la actora a fs. 16 correrá igual suerte, máxime si se atiende a la estrecha vinculación existente entre ambos procesos cuyos autos principales se encuentran acumulados (v. fs. 16/17 del expte. n° xxxx y 65/66 del expte. n° xxxxx). Siendo así, corresponde destacar que, tal como -se insiste- se resolvió en el expediente n° xxxxx, que la mera circunstancia de que la Superintendencia de Seguros de la Nación haya decretado, en primer lugar, la inhibición general de bienes respecto de Asegura dora Federal Argentina S.A. (cfr. resolución n° 40.144 del 2 de noviembre de 2016), y luego la prohibición de dicha entidad de celebrar contratos de seguros y de realizar actos de administración respecto de sus inmuebles y de sus relaciones de seguros (cfr. resolución n° 40.191 del 25 de noviembre de 2016), es insuficiente para justificar el embargo preventivo de las cuentas bancarias de la aseguradora pretendido por el actor. Tiénese en cuenta que las medidas adoptadas por la autoridad de contralor tienen por objeto, precisamente, proteger a los eventuales acreedores de dicha entidad -entre los que pretende ubicarse la recurrente, quien promovió los autos principales con el objeto de obtener un resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de un accidente de tránsito en el que habría intervenido un vehículo asegurado por Aseguradora Federal Argentina S.A.- al impedir que ésta pueda llevar a cabo actos de despatrimonialización en perjuicio de aquellos; y asimismo que, de cara a un eventual proceso de liquidación -todavía no iniciado-, el embargo que hubieran obtenido con anterioridad, sea sobre sumas de dinero u otros bienes, no solo no los beneficia ni les concede preferencia alguna en una eventual cuestión de privilegios, sino que los fondos que de tal manera se recaudasen no podrían ser retenidos y deberían, en última instancia, ser transferidos al juez que conoce en aquel proceso universal. Lo expuesto demuestra que, como se expresó en el incidente relacionado, no se advierte la necesidad actual de disponer una medida como la solicitada, máxime si el apelante en ningún momento explicó, de una manera razonablemente fundada y puntual, que la protección dispensada a partir de las medidas adoptadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación resulte en el caso insuficiente. Por ello y porque, como se indicó, en el peor de los panoramas para éste último, la medida que solicita carecería de la necesaria conducencia a los efectos de la protección de su alegado crédito, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 16 y confirmar, por los motivos hasta aquí apuntados, la resolución de fs. 14/15. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. 015214E |
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