This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 17:14:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Embargo Sustitucion Caracteristicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Embargo. Sustitución. Características   Las costas de la sustitución de un embargo, cuando no ha mediado oposición, deben ser soportadas por el cautelado.     Rafaela, 16 de febrero de 2.017. Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 149 - Año 2.016 - ALBRECHT, Adrián Néstor c/ “CENTRO DE DESARROLLO AGRÍCOLA” s/ INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE EMBARGO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, de los que RESULTA: El recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la resolución de fs. 55/56 (Res. Nº 002 del 20/01/15) únicamente sobre el punto 3º del “Resuelvo” en cuanto le impuso las costas del incidente, habiendo mantenido el recurso en la expresión de agravios de fs. 85/86, que fue respondida por el contrario a fs. 89, y CONSIDERANDO: La resolución impugnada hizo lugar al pedido de sustitución del embargo trabado en los depósitos o valores que el incidentista tuviere en el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Pilar, Prov. de Santa Fe-, sin oposición del embargante que sólo requirió como recaudo la contratación de un seguro que cubra cualquier daño que puedan sufrir la maquinaria y vehículos ofrecidos en sustitución, y las costas a cargo del solicitante; y ordenó la traba del embargo sobre la cosechadora que individualiza, con cargo de mantener asegurado el bien embargado, e impuso las costas al incidentista (fs. 55/56). Éste se alzó únicamente respecto a la imposición de costas e invocando el precedente de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en autos “A.P.I. c/ Citibank N.A. s/ medidas de aseguramiento de bienes s/ recurso de inconstitucionalidad” (Expte. SAIJ 12090042; A. y S. T. 243, pág. 151/156) solicitó que las costas de la incidencia se impongan en el orden causado y las de la alzada a la embargante apelada (fs. 85/86). No asiste razón al apelante no bien se advierta que en el precedente que trae en su apoyo la Corte se pronunció sobre un embargo solicitado por la Administración Provincial de Impuestos en el marco del art. 37 del Código Fiscal -texto entonces vigente, hoy art. 75 con modificaciones sobre el anterior- que autorizaba el ente recaudador a solicitar en cualquier momento de la determinación de las obligaciones fiscales (Título Séptimo del Código Fiscal) el embargo preventivo, o en su defecto la inhibición general de bienes por la cantidad que “presumiblemente adeudaren los contribuyentes o quienes pudieran resultar deudores solidarios”. Es decir, continuó la Corte, “la norma permite la cautela estando pendiente la cuestión administrativa”, previendo también su caducidad “si dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida precautoria, la API no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal”, como así también que dicho término “se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados, y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las resoluciones recurridas”. Y agregó: “Echa de verse, pues, la existencia de un diseño legislativo tuitivos a los intereses de la Administración cuando de procurar la percepción de los tributos se trata. Pero por otro lado, también razonablemente el dispositivo citado -art. 37 del Cód. Fiscal- autoriza a que el cautelado obtenga la sustitución de ese embargo, facultad legal a la que recurrió la aquí demandada y que, en el caso, importó el ejercicio regular de un derecho”. La Corte descalificó el pronunciamiento de la Sala por la omisión de valorar esas “especiales características” emergentes del art. 37 del Cód. Fiscal, situación fáctica y jurídica ausentes en el presente caso toda vez que la medida cautelar originariamente trabada lo fue en el marco de una relación jurídica regida por el derecho común (ver Expte. N° 175/14 - “Centro de Desarrollo Agrícola c/ Albrecht Blatter, Adrián N. s/ cobro de pesos”, agregado por cuerda) y enmarcada en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. En este aspecto esta Cámara tiene dicho que la sustitución del embargo es un recurso que se prevé en beneficio del embargado y un trámite que se realiza para su conveniencia, siendo claro que las costas, cuando no ha mediado oposición, tal como lo viene diciendo en forma pacífica la jurisprudencia, deben ser soportadas por el cautelado (fallo de esta Cámara en “Sancor Coop. Unidas Ltda. c/ Cooperativa de Tamberos Valtelina Ltda. s/ incidente de sustitución de embargo”, 05/04/11, ZEUS, T. 117, pág. 833, entre muchos). Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio impugnado, con costas al recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.   Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario     Notas:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   016333E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:14:51 Post date GMT: 2021-03-18 19:14:51 Post modified date: 2021-03-18 19:14:51 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:14:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com