DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Embargo. Sustitución. Características El embargo puede ser sustituido a solicitud del deudoren todos los casos en que no recaiga sobre bienes que las leyes acuerden privilegios especiales, por fianza equivalente al capital demandado, intereses y costas provisoriamente estimados. Rafaela, 25 de abril de 2017.- Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 159 Año 2016 - BERSANO, Jorge Luis; BERSANO, Verónica Graciela; BERSANO, José Luis y “JOSE MAR S.A.” c/ RAMIREZ, Adrián Alexis s/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE EMBARGO” venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de Rafaela, de los que RESULTA: El recurso de apelación interpuesto por el embargante (fs. 97) contra la sentencia de fs. 90/92 (Res. Nº 998 del 03/12/2015) que hizo lugar a la sustitución del embargo preventivo pretendida por los embargados (demandados en los autos: “Expte. Nº 929/2014- Ramírez, Adrián Alexis c/ Bersano, Jorge Luis; Bersano, José; Bersano, Verónica; José Mar S.A. s/ Med. caut. de aseg. de bienes”) y dispuso que previa acreditación de la efectiva traba de los embargos sobre los bienes ofrecidos a tales fines, se levante el embargo que afecta al 20 % de la liquidación mensual correspondiente al tambo de titularidad del codemandado “José Mar S.A.”, oficiándose al efecto; habiendo expresado sus agravios a fs. 132/133, que fueron respondidos a fs. 136/137, y CONSIDERANDO: Para decidir como lo hizo, la sentencia consideró probado, con las constancias de autos, la inexistencia de gravámenes que afecten los vehículos ofrecidos a los fines de la sustitución del embargo, a saber: tractor John Deere 6605, dominio AKR78, año 2003; tractor John Deere 7500, año 1998, dominio AHS35; y tractor John Deere 5705, año 2006, dominio BCE40 (informes de fs. 6, 72 y 76); y mediante las tasaciones de fs. 8, 63 y 64 se estableció que el valor actual de esos bienes asciende a la suma de $ 1.823.250, importe que supera holgadamente la cuantía de $ 1.260.000 por la cual se trabó la cautelar. Por ello y por aplicación de las normas contenidas en el Título V, Sección II del C.P.C.C.S.F. y los precedentes jurisprudenciales que invocó, acogió la petición formulada por los embargados, con costas al vencido atendiendo a su oposición al respecto (sentencia, fs. 90/92). Al expresar sus agravios, el recurrente aludió a la carencia de perjuicios demostrados acerca del embargo trabado sobre el 20 % de la liquidación mensual del tambo de la firma José Mar S.A., y a la devaluación que sufrirán dichos bienes hasta la obtención del cobro del crédito, es decir, la insuficiencia de su valor para garantizar el valor cautelado hasta el momento de su cobro (fs. 132/133). Obviamente, el recurrente soslayó que la indisponibilidad del porcentaje de ingresos necesariamente afecta a los gastos e insumos que hacen al giro y desenvolvimiento de la explotación, tal como lo apunta la sentencia y lo puntualizan los demandados embargados al contestar los agravios, y más allá de que las tasaciones indican un monto significativamente superior al cautelado originariamente, nada obsta para que, en su caso, el interesado solicite la ampliación de la cautela. La doctrina jurisprudencial se muestra pacífica al señalar que en materia de embargo la posibilidad de sustitución es la norma general, en particular en la etapa de conocimiento, en la que el embargo preventivo es esencialmente sustituible, atento al carácter mutable y flexible de este tipo de medidas, según lo aconsejen las circunstancias del caso y las que sobrevengan en el curso del proceso, debiendo aceptarse siempre que se asegure adecuadamente el crédito al embargante, ello por cuanto , por un lado, debe mantenerse adecuadamente protegido el crédito y, por el otro, no se debe causar un perjuicio innecesario al deudor, debiendo procurarse que éste no se perjudique con la existencia de un embargo que afecte sus actividades (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Rosario, 1ª edición, 2014, T. 3, pág. 2321/2323). Por lo demás, de conformidad con el art. 285 del C.P.C. (art. 128, C.P.L.), en todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en que las leyes acuerden privilegios especiales, podrá ser sustituido, a solicitud del deudor, por fianza equivalente al capital demandado, intereses y costas provisoriamente estimados. Puesto que en autos no se da la única situación de excepción prevista en la ley, y se han ofrecido a embargo bienes por valores suficientes para cubrir estos importes, corresponde, en el marco de la norma citada y tratándose de un embargo preventivo (arts. 277 y sig., C.P.C.), desestimar los agravios traídos y confirmar la resolución impugnada, con costas al vencido atendiendo a lo infundado de su oposición (conf. este Tribunal en “Incidente de sustitución de embargo en: Minue, Ivana y otros c/ c/ Avenida S.A. y/o Metger S.A. s/ medida cautelares de aseguramiento de bienes”, 08/02/2002, Auto Nº 018/02; “Incidente de sustitución de embargo en autos: Albertinazzi, Líder c/ Facca S.R.L. s/ ordinario”, 29/07/1998, Auto Nº 161/98; ALVARADO VELLOSO, A., op. cit. T. 3, pág. 2331, sum. 9451 y 9452). Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (Art. 26 Ley 10.160) RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada, con costas al recurrente. Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia. Regístrese, notifíquese y bajen. Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 019232E
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