JURISPRUDENCIA

    Empleado de municipio. Reincorporación. Recurso de apelación. Deserción

     

    Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra la Municipalidad y ordenó reincorporar al actor a los cuadros de personal estable del Municipio en el cargo que ostentaba con anterioridad al decreto de baja.

     

     

    En la ciudad de General San Martín, a los 4 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa C.C.A.S.M. Expte. Nro. 6162- 2017 "PANTANETTI LUIS ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS”.

    ANTECEDENTES

    I.- El Titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro a fs. 301/313 con fecha 21/12/2016, resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Luis Alejandro Pantanetti contra la Municipalidad de San Isidro, declarando la nulidad del Decreto N° 1833. 2) Condenó a la parte demandada a dictar un acto administrativo a los efectos de reincorporar al Sr. Pantanetti Luis Alejandro (legajo personal n° ...) a los cuadros de personal estable de dicho municipio en el cargo que ostentaba con anterioridad al dictado del decreto de baja (Categoría 07- 35 hs). 3) Condenó a la Municipalidad de San Isidro a abonarle al actor el setenta por ciento (70%) de los haberes normales y habituales dejados de percibir desde que fue dado de baja en su cargo (21 de julio de 2011) hasta su efectivo pago, monto al que deberá adicionarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días. 4) Hizo lugar al reclamo por daño moral, condenando a la demandada a abonarle a la actora la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), a la que deberá adicionársele los intereses correspondientes a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha del decreto de cesantía (21 de julio de 2011) hasta su efectivo pago. 5) Impuso las costas a la parte demandada, Municipalidad de San Isidro, en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.) y 6) Difirió la regulación de honorarios hasta quedar firme la sentencia dictada por el a quo.

    II.- Contra dicha resolución, a fs. 320/326, la demanda interpuso recurso de apelación, y corrido que fuera el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 330), dicha parte procedió a contestarlo según surge de fs. 337/340.

    III.- Elevadas las actuaciones a esta sede, a fs. 341 y vta., las mismas fueron recibidas con fecha 18 de abril del 2017. El tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, llamó autos para sentencia (ver fs. 343/344) y determinó la siguiente cuestión a decidir:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    VOTACION

    A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

    1°) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y detalló las constancias obrantes en autos.

    Seguidamente, consideró:

    i. Determina el marco jurídico que entiende es aplicable al caso.

    Que si bien entró en vigencia la Ley N° 14.656 que derogó a la Ley N° 11.757 "Estatuto para el Personal de las Municipalidades", esta última se encontraba vigente al momento de la desvinculación de la actora, por lo que considera que ella es la norma aplicable, más allá que considera que en el caso se trata de normas similares.

    ii. Afirma el a quo que la actora inició la presente causa con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto N° 1833, se ordene la inmediata reincorporación al cargo de planta permanente que conforme la Ley 11.757 ostentaba al momento del dictado del mencionado acto de cese, como así también el reconocimiento de pago de los haberes normales y habituales devengados y no percibidos desde el dictado del decreto mencionado hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Solicita el resarcimiento del daño moral irrogado a causa de la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.

    Que el Decreto N° 1833 es nulo, por cuanto se basa en un presupuesto falaz al considerar que se encontraba "en período de prueba" y que, consecuentemente, se ha incurrido en un despido arbitrario y no se ha respetado el derecho a la estabilidad de su parte. Que las contrataciones resultaron violatorias de las normas que regulan los procedimientos administrativos y de las disposiciones constitucionales que resguardan el empleo público.

    Por otro lado, el municipio accionado alega que el actor siempre fue contratado para desempeñarse como administrativo y que fue el mismo quien aceptó voluntariamente y sin reserva alguna, todos los actos administrativos de designación en carácter de planta temporaria. Y que si bien mediante el Decreto N° 1934 se designó al actor provisionalmente en un cargo perteneciente a la planta estable, dentro del plazo de prueba legal, se procedió a oponerse a su confirmación. Que el accionante nunca tuvo derecho a la estabilidad y, por ello, carece de derecho a su reincorporación.

    iii. El a quo a continuación considera los alcances de la designación del actor:

    Luego de hacer referencia al desarrollo jurisprudencial de nuestro Tribunal Superior y de destacar las normas constitucionales que entiende aplicables al caso.

    iv. Afirma el a quo que no está en discusión que la actora fue contratada para desempeñarse en el Municipio de San Isidro como personal temporario, relación que se mantuvo por 7 años y que la misma finalizó el día 1 de agosto de 2011, cuando se le notifica al actor el cese de su relación laboral por mediar oposición a su designación provisional conforme lo normado por el art. 7 de la Ley 11.757.

    v. Refiere la documentación y constancias obrantes en la causa:

    a) Copias certificadas del Legajo Personal del Sr. Luis Alejandro Pantanetti N° ...:

    A fs. 37/40 obran las fojas de servicio del actor de donde surgen las diferentes designaciones efectuadas desde el 1 de julio de 2003 hasta el 1 de enero de 2010 en carácter de "Planta Temporaria - Personal Mensualizado" y a fs. 40 se consignó que el 1 de Agosto de 2010 se lo designó provisionalmente (conforme el artículo 7 de la Ley N° 11.757), en la Categoría 07, para cumplir funciones en la Subdirección de Zoonosis.

    b) Expediente administrativo N° ...:

    A fs. 22 obra Decreto N° 1934, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante el cual se designó provisionalmente al actor (conforme el artículo 7 de la ley N° 11.757) y a partir del 1° de agosto de 2010, como Administrativo (J: 1.1.1.01.09.000 - C: 52 - O:1.1.1.05) con funciones en la Subdirección de Zoonosis.

    A fs. 5 obra el Decreto N° 1833, de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se dispuso "No confirmar a partir del 1° de agosto de 2011, al agente Luis Alejandro PANTANETTI (Legajo N° ...), M.I N° ..., Clase 1963, con categoría 07 (35 hs) - 1.1.1.01.09 52 1.1.1.05 - y funciones administrativas, en la Subdirección de Zoonosis dependiente de la Secretaría de Salud Pública, atento a no reunir los requisitos enunciados en el artículo 11 inciso a) de la Ley N° 11.757.

    A fs. 7/8 obra carta documento dirigida al actor notificando, con fecha 1 de Agosto de 2011, el Decreto N° 1833.

    A fs. 25 el actor plantea revocatoria respecto del Decreto N° 1833.

    A fs. 31/32 obra Decreto N° 2161, de fecha 1 de septiembre de 2011 que rechazó el recurso de revocatoria planteado por el accionante por no formular una crítica concreta y razonada contra los fundamentos del acto administrativo atacado.

    vi. Luego de esta reseña de los antecedentes el a quo indica “...que si bien es cierto que las tareas realizadas por el actor desde su ingreso a la Municipalidad de San Isidro, fueron destinadas a atender las necesidades del Municipio en ese momento y acordes a las funciones para las cuales había sido contratado, no es menos cierto que una vez designado desde el año 2003 y hasta la finalización del vínculo entre las partes en el mes de agosto de 2011, la actividad laboral del aquí accionante fue constante, concurriendo durante 8 años en forma ininterrumpida a prestar servicios en la Dirección de Bromatología y Control de Vectores, en el Hospital Central y en la Subdirección de Zoonosis, modalidad propia de los agentes de planta permanente”.

    Agrega, que corresponde tener en cuenta una situación impropia “...que surge del análisis del material probatorio agregado a las presentes actuaciones, de donde se desprende, reitero, que si bien la designación del agente Pantanetti Luis Alejandro lo fue en carácter de personal temporario (v. fs. 37/40) y a partir de agosto del 2010 se lo designó provisionalmente en la planta estable de la comuna demandada, lo cierto es que a lo largo de casi 8 años se encontró cumpliendo funciones en forma permanente e ininterrumpida en la Municipalidad de San Isidro y, lo expuesto hasta ahora demuestra un vínculo laboral que se prolongó en el tiempo, con elementos objetivos para originar una expectativa legítima de permanencia laboral en el agente.”

    Considera el a quo que las tareas desarrolladas por la actora no pueden ser calificadas como transitorias. “...De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (art. 14 bis de la C.N.) (CSJN, "Ramos", 333:311)...”

    Cita los casos “Madorrán” y “Cerigliano”.

    Continúa el a quo “...A diferencia de lo ocurrido en "Ramos" y en coincidencia con las circunstancias de "Sánchez", no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad. Con lo cual, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar en cada caso conforme las necesidades específicas que se procura atender. Ahora bien, se ha definido por personal transitorio o no permanente el que será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal de planta permanente, pero, no obstante ello, en el caso en análisis, la duración del vínculo que unió a las partes desde que el actor fue designado en la municipalidad junto con la especificidad de las tareas que realizaba, evidencian una irrazonable dilación que no se corresponde con la naturaleza del acto de designación”.

    Y previo citar fallos del nuestro superior tribunal reitera que el vínculo que unió a las partes, desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de agosto de 2010, sumado a las especiales tareas realizadas por el actor durante dicho período, no se condicen con la índole temporal o no permanente formalmente asignada a este tipo de empleos, los que normativamente se caracterizan por ser de plazo determinado.

    Concluye en lo que se refiere a la no transitoriedad de la relación entre las partes que: ...el municipio demandado ha utilizado un sistema provisorio con un fin diferente al contemplado por el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos, desvirtuándose la transitoriedad que surgía del acto de designación, generando, además en el Sr. Pantanetti, una expectativa de permanencia laboral. En esos términos entonces, y con los elementos probatorios arrimados y producidos en la causa, se encuentra acreditado el desvío de poder en la conducta de la Municipalidad de San Isidro, al observarse que la modalidad empleada por la comuna en su vinculación con el actor ha conllevado a una aplicación desviada de las normas que habilitaron su contratación, es decir, el falseamiento de la naturaleza transitoria que presupone la figura jurídica utilizada por el municipio (art. 12 ley 11757), consistente en cubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, y es por ello que el planteo en análisis efectuado por la actora ha de prosperar”.

    vii. Luego analiza la validez del acto administrativo que dispuso el cese del actor.

    Considera que corresponde analizar si el acto que dispuso el cese del actor resulta legítimo, o no, y en segundo lugar -de corresponder- si procede la reincorporación e indemnización pretendida.

    Y tiene en cuenta que sin perjuicio de lo analizado previamente, surge de autos que a partir del 1 de Agosto de 2010 se lo designó provisionalmente (conforme el artículo 7 de la Ley N° 11.757), en la Categoría 07, para cumplir funciones en la Subdirección de Zoonosis y el 21 de julio del 2011 se dictó el Decreto de cese N° 1833.

    El decreto dice: "No confirmar a partir del 1° de agosto de 2011, al agente Luis Alejandro PANTANETTI (Legajo N° ...), M.I N° ..., Clase 1963, con categoría 07 (35 hs) - 1.1.1.01.09 52 1.1.1.05 - y funciones administrativas, en la Subdirección de Zoonosis dependiente de la Secretaría de Salud Pública, atento a no reunir los requisitos enunciados en el artículo 11 inciso a) de la Ley N° 11.757”.

    Pasa a continuación a considerar la validez del acto para lo que recuerda lo dispuesto en los artículos 11 y 7 de la ley 11757.

    Y sostiene “Que si bien el Decreto aquí cuestionado se dictó dentro de los doce meses de la designación provisoria, entiendo que en consonancia con lo expuesto en el considerando IV y V, la antigüedad del nombramiento del actor como personal temporario resulta computable a los fines del cumplimiento del plazo previsto como período de prueba y, por lo tanto, el cese dispuesto no se ajusta a los términos en los que fue concebida la relación laboral.

    Por otro lado, cabe poner de relieve que si bien la norma citada prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa efectúe una oposición fundada a la incorporación definitiva del agente a la planta permanente, cuando el acto no contiene los fundamentos concretos de dicha oposición, el mismo no satisface la motivación mínima exigida para su validez (Cám.de Apel. Cont. Admin. de Gral. San Martín, conf., causa N° 1.316/08, "Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa", sentencia del 23 de septiembre de 2008). Así lo ha entendido la Casación Bonaerense al resolver que "la designación del agente puede ser reconsiderada por conducto del art. 7 de la ley 11.757, con fundamento en las necesidades del servicio, siempre con el límite de no incurrir en ilegitimidad, extremo que se verifica cuando, v.gr., se demuestre que no ha mediado el motivo determinante invocado por la autoridad (art. 108 de la Ord. Gral. 267/80) o que ella ha desviado el fin previsto por las normas actuadas (art. 103 de la Ord. Gral. 267/80), circunstancias que conllevan la invalidez de la decisión administrativa." (el subrayado me pertenece) (Fallo: "Picotto, Héctor c/Municipalidad de Carlos Casares s/Demanda contencioso administrativa "SCBA LP B 61903 S 05/03/2014 ). Que si bien es cierto que el decreto en crisis hace alusión a un informe evaluativo de calificación, puedo advertir que dicha evaluación (v fs. 1 del expediente administrativo N° ...) no se encuentra fundada sino que resulta genérica, colisionando así con la debida motivación exigida para la validez de los actos administrativos, (y más aún en ejercicio de facultades discrecionales de la administración); argumento genérico que no alcanza para considerar que un acto administrativo se encuentre debidamente motivado, máxime, ante la gravedad de su contenido como es el dejar sin efecto la designación del actor”.

    El a quo cita jurisprudencia de la SCBA referida a la motivación del acto administrativo (causa B 56.525, "M.A. c. Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa", del 13/2/2008, con cita de la doctrina de la causa B. 62241 "Zarlenga" del 27/12/2002). Y que el recaudo de suficiente motivación debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo (C.S.J.N., Fallos 324:1860)

    Y agrega "... la no fundamentación o utilización de fórmulas vacuas y vacías, o dogmáticas, apodícticas, etc., significa inutilizar totalmente la defensa o argumentación y es vicio que debiera ser insanable..." (Agustín Gordillo: "Tratado de Derecho Administrativo" Tomo III, 8ª edición, Ed. 2004, Fundación de Derecho Administrativo)

    Y que la consecuencia jurídica de la ausencia de motivación del acto administrativo, al igual que la aparejada por la distorsión o inexistencia del motivo determinante aducido en el acto resolutorio, es su nulidad (arts. 103, 108 y concs., dec. ley 7647/1970). Cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos, procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada (SCBA, B 62308, S, 3-12-2003.

    Y sostiene que en consecuencia el acto que dispuso la baja del actor “...posee una genérica alusión en sus fundamentos que no logra satisfacer siquiera mínimamente la motivación exigible en el caso, por lo que considero, en definitiva, que la autoridad administrativa ha incumplido su obligación de explicitar su proceder a tenor de las normas vigentes (conf. voto en mayoría del Dr. Soria en causa B. 62.488 "Ubertalli")”.

    Observa también la falta del dictamen jurídico previo al dictado del Decreto N° 1833 que dispuso el cese del actor, y sólo se hace referencia en el "VISTO" del mismo, al informe evaluativo de calificación precedentemente mencionado obrante a fs. 1 (v. fs. 5 de expediente N° 8427).

    Detalla que el dictamen jurídico previo cumple con el propósito de encauzar jurídicamente a la administración y cita al Dr. Hutchinson y dictámenes de la PTN. “La exigencia del dictamen jurídico previo, con carácter obligatorio, constituye una garantía para los administrados, pues su petición es examinada por un órgano idóneo en las cuestiones jurídicas, así como para la Administración, porque evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener. Su omisión, en este caso en particular, constituye un vicio grave, en tanto compromete la garantía de la defensa en juicio a la accionante, a quien debe reconocérsele el derecho a una decisión adoptada con el debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente fundamentación de lo que se decide (conf. doctrina SCBA causas B. 64.413, "Club Estudiantes de La Plata", sent. del 4-IX-2002; B. 58.622 antes citada y B. 55.077, "Montes de Oca", sent. del 3-IV-2008. entre otras)”.

    Y sostiene que la falta de dictamen transgrede el art. 15 de la Constitución provincial y la doctrina que emerge de los arts. 57 y 103 de la Ordenanza General 267/1980, e incide negativamente en la validez del acto que dispuso el cese de la actora como agente municipal (conf. este Tribunal en causa N° 2905/11, caratulada: "Muñiz, Elba Graciela c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión Anulatoria y Daños y Perjuicios".

    Por lo que conforme los fundamentos desarrollados, entiende que el acto atacado resulta ilegitimo, por lo cual corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora en relación al pedido de nulidad del Decreto 1833 que dispusiera el cese de su designación con lo que se garantiza su designación regular que garantizaba su estabilidad en la categoría escalafonaria de la comuna accionada que impedía a la administración removerlo sin adecuación a las causas y procedimientos determinados legalmente (art. 11, 61 y cc de la Ley 11.757).

    viii. Luego trata la pretensión indemnizatoria.

    Al respecto considera que conforme las garantías constitucionales y legales cuando la cesantía es decretada como en autos, habiéndose incumplido con lo establecido por la normativa legal vigente, con el consecuente menoscabo patrimonial que importa la pérdida del empleo, debe tenerse por acreditada la violación a la garantía constitucional.

    Y que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de que la autoridad administrativa accionada efectúe el pago de una reparación equivalente a la suma de los salarios caídos y no percibidos por el agente Pantanetti, ya que la falta de prestación de servicios no resulta imputable al actor (art. 12 inc. 2 del C.C.A.).

    Y concluye, “...atento la ilegitimidad del decreto aquí impugnado, los haberes normales y habituales que habría percibido el actor de haber trabajado desde la declaración de cesantía hasta la fecha de esta sentencia habrán de serle abonados como compensación indemnizatoria, pero, reducidos, según el criterio sostenido en varias causas por la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín (Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa; Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa; Chiararamoni Carlos Alberto c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Anulatoria, entre otras) en un treinta por ciento (30%), debiendo percibir de este modo el setenta por ciento restante (70%), al que deberá adicionársele los intereses que se calcularán conforme lo que expondré en el considerando VII, desde el 21 de julio de 2011 -fecha del Decreto N° 1833- hasta su efectivo pago. Razón por la cual adelanto que la demanda tendrá acogida favorable, correspondiendo además condenar a la Municipalidad de San Isidro a dictar un acto administrativo a los efectos de reincorporar al Sr. Pantanetti Luis Alejandro (legajo personal n° ...) a los cuadros de personal estable de dicho municipio en el cargo que ostentaba con anterioridad al dictado del decreto de baja (Categoría 07- 35 hs)”.

    ix. Con relación al cálculo de los intereses: Conforme lo resuelto por la SCBA en la causa "Ubertalli Carbonino Silvia C/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda Contencioso Administrativa", corresponde aplicar lo allí expuesto: "la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por lo que considera que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) (SCBA, B 62488, S, 18/05/2016)

    x. Respecto al daño moral reclamado considera que el mismo debe prosperar.

    Y entiende que en base a lo dispuesto por el art. 1078 del CC y teniendo en cuenta la declarada ilegitimidad del acto administrativo que dispuso poner fin a la relación laboral, el actor se vio afectado en su tranquilidad atento haber sido privado injustamente de la garantía de estabilidad en su empleo, lo que hace presumir la existencia del menoscabo moral. Y estima justo establecer como daño moral la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), a la que deberá adicionársele, conforme lo expuesto en el considerando que antecede, los intereses correspondientes a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha del decreto de cesantía hasta su efectivo pago.

    xi. En lo que se refiere a las costas, conforme se resuelve el caso y lo normado por el artículo 51 inc. 1 del C.C.A., las costas se imponen a la parte demandada, Municipalidad de San Isidro, en su condición de vencida.

    2°) A fs. 320/326 el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación y expresa agravios.

    Luego de sintetizar los antecedentes de la causa y referirse como primer agravio a la protección del trabajo en nuestra carta magna pasa a analizar la relación de empleo público del actor y frente a la conclusión que llega el a quo afirma que la actora jamás contó con estabilidad, que fue designado por distintos periodos para distintas funciones y en distintas dependencias. Y que este cambio de tareas son propias de la normativa que permite las designaciones en planta temporaria. Y agrega “...la sentencia lejos de considerar esta circunstancia, la ignora y arbitrariamente y solo por el mero paso del tiempo, tomando como periodo de prueba su designación en planta temporaria, le otorga la calidad de personal de Planta Permanente con estabilidad plena cosa con la que jamás contó durante su desempeño en la comuna...”

    Luego pasa a transcribir fallos jurisprudenciales.

    A renglón seguido trata la validez del acto administrativo que dispuso el cese del agente “La sentencia entiende que el decreto n° 1833 del 21/7/2011, que dispuso la no confirmación del agente Pantanetti, resulta ilegítimo sosteniendo su posición en dos argumentos principales: 1) Computa el periodo como personal temporario a los fines previstos como periodo de pruebe. 2) El acto administrativo en crisis se sustenta en un informe de evaluación laboral no se encuentra fundada si no que resulta genérica colisionando con la debida motivación exigida. No comparto este criterio entendiendo que el mismo agravia a mi mandante. Sobre el primer punto me remito a lo manifestado en el apartado anterior reiterando que por lo tanto, no puede ser computable como tiempo desempeñado dentro del periodo de prueba previsto en el art. 7° de la ley 11.757, el periodo de desempeño como personal de planta Temporaria. Con respecto al segundo argumento debo reiterar que: Al actor se lo designa en un cargo 07, perteneciente a la planta estable, conforme las previsiones del art. 7 de la ley 11757. Esa norma, en concordancia con el art. 11 inc.a de la ley 11757, le confiere estabilidad al agente designado en e cargo una vez transcurrido un año. Solo vencido ese plazo tiene derecho a esa estabilidad. En este caso puntual, dentro del plazo de prueba legal, y con el análisis de sus jefes directos y el Secretario del área, se procedió a su evaluación, y atento su nivel insatisfactorio, se procedió a oponerse a su confirmación y se requirió entonces, un acto administrativo en ese sentido. Este fue el proceso realizado previo al dictado del decreto cuya nulidad se persigue”

    Cita jurisprudencia. Y concluye “En resumen entonces el actor nunca tuvo derecho a la estabilidad y por ello carece derecho a su reincorporación, ya que carece de ese requisito ineludible para tener derecho a recuperar el cargo. Su no confirmación no fue arbitraria, y el acto administrativo está debidamente motivado, dictado por autoridad competente y dentro del marco legal. Se le hizo saber la calificación y se dictó y notificó, dentro del año de plazo previsto por la normativa”:

    Nuevamente cita jurisprudencia y manifiesta que atento la legitimidad del acto no corresponde indemnización alguna.

    3°) El art. 56 inciso 2° del C.C.A. establece que "la apelación se interpondrá por escrito fundado, ante el juez cuya sentencia es impugnada”. Asimismo, cabe destacar que inciso 3 de dicho artículo, determina que: “el escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores”.

    Ello, en tanto la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando bases del distinto punto de vista- que lleva a desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuáles han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de argumentos lógicos de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (en tal sentido, esta Cámara in re causa N° 7/04 “Mendoza, Mariano Héctor c/ Municipalidad de Pilar s/amparo”, del 3-IX-2004, Expte. N° 810/06 “Gurisatti, María Cristina s/ amparo” del 19-X-2006, Expte. N° 1440/08 “Di Santo, Salvador c/ Municipalidad de La Matanza s/ pretensión declarativa de certeza”, del 30-IV-2009, entre otros).

    4°) Concuerdo con lo expuesto por la actora a fs. 337, que en la contestación a la pieza recursiva sostuvo que los agravios presentados por la demandada, expresan meramente su disconformidad con la sentencia, sin sustentarla en la realidad fáctica ni jurídica debatida en autos.

    Más los argumentos referidos a la legitimidad del acto de cese no son más que la copia textual de la contestación de la demanda de fs. 197 punto V. 4, incluso la cita de jurisprudencia.

    En virtud de ello, se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).

    La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma el recurrente sólo manifiesta su disconformidad con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la sentencia apelada.

    En ese contexto, forzoso es concluir en que el recurso de apelación intentado no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Pues claramente denota una disconformidad subjetiva con lo decidido. Ello, máxime que el recurrente no ha demostrado con argumentos nuevos el yerro en que ha incurrido el juez de la causa.

    Entiendo que, la apelación intentada por la actora queda invalidada por falta de instrumental lógico de crítica, más allá del acierto o error de lo decidido por la jueza de grado.

    Sobre esa base, el recurso no puede prosperar por encontrarse desierto.

    5°) Por los fundamentos aquí expuestos, propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por encontrarse desierto (art. 56 incs. 2 y 3 ley 12.008; Art. 260 CPCC, y 77 ley 12008 ; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 51 inc.1° del CCA, Ley N° 12.008 -texto según Ley N° 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley N° 8.904/77). ASÍ VOTO.

    Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por encontrarse desierto (art. 56 incs. 2 y 3 ley 12.008; Art. 260 CPCC, y 77 ley 12008 ; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 51 inc.1° del CCA, Ley N° 12.008 -texto según Ley N° 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley N° 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    022695E