DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleado municipal. Bromatología y salubridad. Inspector. Bonificación por riesgo de vida Se rechaza el recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la acción tendiente al cobro de la bonificación por riesgo de vida, incoada por quien se desempeña como inspectora en la vía pública, dependiente de la Dirección de Bromatología y Salubridad del Municipio. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia de Chaco, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, DRES. MARÍA LUISA LUCAS, IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO, ROLANDO IGNACIO TOLEDO, EMILIA MARIA VALLE y ALBERTO MARIO MODI, tomaron conocimiento para su resolución, del Expte. n° 5580/13-SCA caratulado: "SOSA MERCEDES ESTER C/MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", venido en grado de apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad, deducido por la demandada, a fs. 130/142 vta.; contra la sentencia n° 540/15 dictada a fs. 123/127 vta. por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia, planteándose las siguientes CUESTIONES 1. ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN AUTOS? 2. En su caso ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? COSTAS Y HONORARIOS. I, A LA PRIMERA CUESTIÓN LOS SEÑORES JUECES DIJERON: a) Arriban estos obrados al Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso extraordinario incoado a fs. 130/142 vta. por la parte demandada, contra la sentencia n° 540/15 dictada a fs. 123/127 vta. por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia. A fs. 144 y vta. es admitido el recurso, corriéndose traslado a la parte contraria, el que es contestado a fs. 145/149 vta. Concedido a fs. 154, el expediente se radica a fs. 158 en ésta Secretaría, se integra el tribunal y se corre vista al Sr. Procurador General quien emite su dictamen a fs. 162/164 vta., recomendando rechazar el recurso por incumplimiento de los arts. 2 inc. f) , i) y j) de la resolución n° 1197/07 y por ausencia de arbitrariedad. A fs. 165 se llama autos para sentencia. b) Atento las facultades que inviste este Tribunal en su carácter de Juez de los recursos extraordinarios por ante él intentados, constatamos que se encuentran satisfechos los recaudos atinentes a la interposición en término, legitimación para recurrir, sentencia definitiva y oportuno planteo de la cuestión constitucional. EL CASO: La actora, quien se desempeña como inspectora en la via pública, dependiente de la Dirección de Bromatología y Salubridad del Municipio, acciona tendiente al cobro de la Bonificación por Riesgo de Vida. LA SENTENCIA DE CAMARA: Hace lugar a lo solicitado, y condena abonar a la actora la bonificación por riesgo de vida (30%), a partir del 15/10/09 más intereses a calcular en la forma expuesta los considerandos. LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA: afirma el apelante que la decisión afecta la defensa en juicio y el debido proceso al no ponderar certeramente los extremos legales que exige la bonificación por "riesgo de vida". Que el hecho concreto de cumplir tareas en la vía pública no implica la procedencia del beneficio y que aunque se diera el supuesto, nunca fue desarrollada en forma permanente, habitual y continua. Que además el fallo viola la autonomía municipal y resulta contradictorio con lo dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo en los autos caratulados: "López Faustino c/ Municipalidad de Resistencia s/ demanda contencioso administrativa", en el Expte. 1588/04; que rechazó la pretensión, en una situación fáctica similar. LA SOLUCION PROPICIADA: Expuestos sintéticamente los agravios del apelante extraordinario y confrontados éstos con los términos de la sentencia, nos llevan a compartir la solución desestimatoria propiciada por el Sr. Procurador General, en razón de que no aparece configurada la tacha de arbitrariedad que se le endilga al decisorio en cuestión. En efecto, según criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de estricta aplicación al caso; la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según las divergencias del apelante con la apreciación de los hechos de la causa y del derecho común aplicable, sino que atiende solo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales (CSJN, Fallos 306:765, 1111, entre otros). Es que no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables, o una total falta de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar la sentencia dictada como acto jurisdiccional" (CSJN, Fallos, 306:882, 998, 1012, 1472, 1678, entre otros). Y sólo son pasibles de la tacha de arbitrariedad las sentencias judiciales que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa o que omiten considerar articulaciones serias de las partes conducentes a la correcta solución del litigio (CSJN, Fallos 301:1089 y Sent. N° 229/04 de este Tribunal, entre otras); situación que no se configura en el sub-examen. En tal sentido, lo que expone como queja, resulta ser simplemente una mera discrepancia respecto de la interpretación que han tenido los sres. camaristas a la hora de resolver la contienda de autos, lo que no resulta suficiente para otorgar vida al recurso en análisis. De los fundamentos decisivos de la sentencia en crisis, surge que luego de analizar adecuadamente las circunstancias fácticas y normativas que rodean el caso los sentenciantes señalan: "...es dable tener en cuenta los antecedentes obrantes en la causa y las disposiciones legales transcriptas, que demuestran que la actividad de la actora se desarrolla en el área de la Dirección de Inspección en Introducción de Productos y Subproductos de Origen Animal y que cumple tareas de inspector fuera del recinto municipal, en contacto directo con la generación de riesgo por el carácter de sus funciones (control bromatológico sobre productos eventualmente en mal estado sanitario) y en horario de 6.30 a 12.30, a veces por la tarde, y sábados también (conforme declararon los testigos). Que por lo demás, tales funciones se encuentran expresas en la norma (inc. II árt. 2 de la Resolución 592/92) y constituyen un presupuesto reglado por lo que no cabe más que concluir que la situación se encuadra en el art. 34 inc. d) del Estatuto Municipal. Por ende, cabe calificar de ilegitimo e irrazonable el accionar municipal por omisión al cumplimiento de la norma" (fs. 126). Y agregan: "La conducta administrativa de la demandada, amén de plasmar un proceder absolutamente desquiciado en la interpretación y aplicación del régimen de la bonificación en trato, toda vez que estando previsto en la norma que resultan tareas riesgosas la de ‘inspector' omite su cumplimiento en el caso de la actora. Ello da cuenta de la más acabada arbitrariedad, dado que con una actitud voluntarista y carente de motivación, se le otorga a unos lo que se le niega al actor en ésta, todo ello en franca violación a la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, sin lograr justificar la distinción que efectúa para conceder a otros y no a la actora..." (fs. 126 vta.). En los argumentos reseñados encuentran adecuada respuesta los agravios que expone el recurrente en sus memorial impugnaticio, los que -con el sostén jurídico descripto- denotan en su conjunto, que los sentenciantes efectuaron un juicio lógico de las circunstancias comprobadas en la causa y su adecuación a la normativa aplicable, cuestiones que, como principio, resultan irrevisables en esta instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad, situación que no se aprecia en la especie. Es decir, queda en claro, que no existe apartamiento de los hechos, del derecho, del buen sentido común, ni de la sana critica, sino muy por el contrario, especial tratamiento y referencia a lo invocado por las partes; pero con una respuesta jurisdiccional distinta a la pretendida. Consecuentemente con lo expuesto, los agravios vertidos en el memorial en trato, son ineficaces para habilitar la via intentada, ya que sólo plantean la mera discrepancia del recurrente, con el fallo dictado en la causa, mientras que la decisión de la Cámara, no resulta susceptible de revisión en esta instancia al encontrarse dotada de suficientes fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentarla, por lo que las quejas resultan de tal modo, privadas de los fundamentos mínimos tendientes a demostrar su procedencia {Conf.- CSJN, Fallos 298:84; 302:183). Sabido es que los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de efectuar articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico. La denuncia plasmada en el memorial de las supuestas injusticias, desaciertos o errores que pudiera contener el fallo apelado, no reemplaza la efectiva labor impugnaticia, que implica la demostración clara y concreta de tales yerros o injusticias, haciéndose cargo a su vez, de todas y cada una de las fundamentaciones que sirvieron de sostén a los sentenciantes en la construcción del dictum recurrido. Si ello no acontece el recurso debe declararse desierto. Así se sostiene: "...si los planteos no constituyen, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por los tribunales de las anteriores instancias, ello conduce a declarar su deserción, ya que las razones expuestas en el memorial deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión que motiva los agravios..." (Autos: “Siderar SAIC (TF 19.358-I y acum. 20.289-I) c/ DGI”, CAF 13196/07, CSJN, 06/10/15). "Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto que los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica" (C. 498. XLI. R.O. Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/ DGI., año 2007, CSJN). A todo evento y como corolario, quede claro que en la sentencia n° 26/06, dictada en autos: "López Faustino Rubén C/ Municipalidad de Resistencia s/ demanda contencioso administrativa" -en la que el recurrente sostiene que se arribó a una respuesta jurisdiccional diferente para un caso similar-, la situación en modo alguno puede compararse a ésta, y menos aún servir como precedente. En efecto, en esa oportunidad se rechazó la pretensión, por no haber acreditado la actora, "que las tareas que realiza en forma continua la afecten físicamente o puedan poner en peligro o en riesgo de vida, supuesto inexcusable para la procedencia del beneficio solicitado...”. Mientras que en la presente, tal extremo resulta acabadamente demostrado, tal como lo exponen los jueces anteriores en la sentencia en recurso (ver fs. 125 ap. 2), lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera, ni merecedor de agravio alguno por el apelante, con lo cual llega incólume a esta instancia revisora. Por último, enuncia un extraño reclamo por .la imposición, total de costas a su parte, sin tan siquiera esbozar una crítica o argumento por el cual debiera exceptuarse el principio general, de que las mismas deben ser soportadas por el vencido -más aún en el caso donde la demanda procede en su totalidad-, por lo que resulta imposible cualquier consideración al respecto. En definitiva, la síntesis del fallo y las consideraciones efectuadas, revelan que los argumentos esgrimidos por los Sres. Jueces de grado no logran ser conmovidos, ya que no surge como pretende la quejosa que los mismos hayan incurrido en las. causales de arbitrariedad que se les imputa. Se advierte, por el contrario, que establecen premisas conceptuales con relación al tema litigioso, para concluir con un juicio razonable y lógico, admitiendo la demanda incoada. Consecuentemente y por los fundamentos dados, nos pronunciamos por la desestimación del presente recurso, votando negativamente a la presente cuestión. ASÍ VOTAMOS.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN. LOS SRES JUECES DIJERON: Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, debe rechazarse el recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado a fs. 130/142 vta. por la demandada, contra la Sentencia n° 540/15 dictada a fs. 123/127 por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia. Las costas en esta instancia, dado al resultado del recurso y lo dispuesto por el art. 100 del CCA, se imponen a la recurrente vencida, difiriéndose la fijación de honorarios para cuando se cuente con regulación firme en la instancia anterior. ASÍ TAMBIÉN VOTAMOS. Con lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos que anteceden, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; RESUELVE: I. - RECHAZAR el recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado a fs. 130/142 vta. por la demandada, contra la sentencia n° 540/15 dictada a fs. 123/127 por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta provincia. II. - IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrente. III. - DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en los considerandos. IV. - REGÍSTRESE y notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen. Dra. María Luisa Lucas Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Iride Isabel María Grillo Presidente Superior Tribunal de Justicia Rolando Ignacio Toledo Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Emilia María Valle Juez Superior Tribunal de Justicia Dr. Alberto Mario Modi Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Aida Luz Floriani de Fernandez Secretaria Técnica Superior Tribunal de Justicia 022104E
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