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Empleado Municipal TemporarioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleado municipal temporario
Se confirma el rechazo del la acción tendiente a lograr la nulidad del decreto nº 2782/11 pues el mismo constituye un razonable ejercicio discrecional y al momento de su dictado el actor no gozaba de la garantía de la estabilidad, por cuanto no había transcurrido aun el periodo de prueba contemplado en el art. 7 de la ley 11.757 desde su emplazamiento en la planta permanente mediante el Decreto n° 1483/11.
En la ciudad de General San Martín, a los 24 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 6023, caratulada “Delfino, Paula c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Anulatoria”. ANTECEDENTES I. El titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Isidro resolvió rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Paula Delfino contra la Municipalidad de San Fernando. Asimismo, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios hasta quedar firme la sentencia. II. Contra dicha resolución, a fs. 291/304, la actora interpuso recurso de apelación, y corrido que fuera el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 305), dicha parte procedió a contestarlo según surge de fs. 316/321. III. Elevadas las actuaciones a esta sede, a fs. 322 vta., las mismas fueron recibidas, pasando los autos a resolver (ver fs. 323). El tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, llamó autos para sentencia (ver fs. 324/vta.) y determinó la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1°) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y detalló las constancias obrantes en autos. Seguidamente, luego de delimitar la controversia, consideró que resultaba de fundamental importancia determinar los alcances de la designación del accionante para luego examinar la legitimidad del decreto en crisis, por lo que detalló los decretos de designación de la actora. Sustancialmente, expuso que la ley n° 11.757 constituye un régimen especial de empleo público y que la norma clasifica en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario- determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten a cada uno, como las condiciones y modalidades de ingreso. Consideró que, independientemente de la posición reiterada en disidencia del Dr. Negri, la Suprema Corte de Justicia bonaerense tiene resuelto que el personal de planta temporaria participa de un status de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación. Sostuvo que igual temperamento ha sostenido este tribunal en diversos fallos que cita y recordó que el precedente “Mesiano” posee aristas fácticas y jurídicas comunes con el presente caso detallando lo resuelto en el mismo por esta alzada. En base a ello, razonó que ha quedado suficientemente acreditado que la actora laboró en el municipio accionado como “personal temporario”, integrando, en consecuencia, dicha planta, conforme lo dispuesto por el artículo 92 y ss. de la Ley Nº 11.757; ya que a partir del dictado del Decreto n° 1483/11, el cual designa a la agente Delfino como personal de planta permanente, entra en vigencia a partir del 1 de julio del 2011; el 19 de diciembre del mismo año, el municipio demandado promulga el Decreto 2782/11 por el cual deroga una cantidad de decretos, entre ellos el que designa a la actora como personal de planta permanente. A efectos de avalar su postura recordó lo dispuesto por el art. 7 -en cuanto a que todo nombramiento es provisional hasta tanto adquiera estabilidad-, y aseveró que habiendo quedado acreditado en autos que hasta el dictado del Decreto 1483/11 la accionante se ha desempeñado en el municipio como personal temporario, resultaba inadmisible el argumento referido a la contabilización de la sumatoria de los distintos períodos por los que transitó en cada una de sus contrataciones, a los fines de obtener el derecho a la estabilidad. Ello, por cuanto afirmó que no era aplicable al personal de planta temporaria lo dispuesto por el Estatuto en relación a la adquisición automática del derecho a la estabilidad en el cargo una vez vencido el período de prueba sin que exista oposición a su permanencia en el plantel municipal (art. 7 ley 11.757), pues aquel personal si bien goza de determinados derechos que lo equiparan al personal de planta permanente, no goza del derecho a la estabilidad. Destacó que la actora ha consentido tanto las tareas que le fueron asignadas por el Municipio, como las modificaciones de su relación jurídica con el mismo, como empleada de planta temporaria en cada una de las oportunidades en que ello aconteció. En ese contexto, advirtió que hasta su incorporación en la planta permanente por conducto del Decreto N°1483/11, la Sra. Delfino no había logrado aún consolidar una relación de empleo estable en el Municipio, ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación que revestía, por lo que deviene impropio contemplar el tipo de tareas que realizaba o bien contabilizar el tiempo de servicios que prestó bajo tal régimen, a los fines de pretender modificar la naturaleza de su situación estatutaria. Concluyó, que lo concreto es que desde su ingreso al Municipio, hasta el dictado del Decreto 1483/11, su emplazamiento formal siempre había sido en la planta temporaria con todas las implicancias legales que ello acarrea entre las que se destaca la falta de estabilidad; por lo que rechazó el reclamo anulatorio. Respecto al planteo de nulidad de los decretos nº 2782/11, comenzó su análisis refiriéndose a las características propias de los actos administrativos: la presunción de legalidad y su fuerza ejecutoria y a los elementos de los mismos (motivación y causa). Recordó lo dispuesto por el art. 108 de la ley Orgánica de las Municipalidades y por el art. 4 de la ley 11.757. Luego de transcribir lo resuelto por el decreto nº 2782/11, precisó que la motivación del mismo radicaba en la situación de revista que detentaba la actora antes del dictado del Decreto n° 1485/11 que la colocaba en la planta permanente (antecedentes fácticos), sumado a la imposibilidad de evaluar su capacidad y demás condiciones personales en el exiguo período de tiempo que restaba para la adquisición de la garantía de estabilidad en su nombramiento (finalidad). Entendió que el decreto nº 2782/11 ha sido debida y expresamente motivado y que con él ha operado un razonable ejercicio discrecional del Ejecutivo municipal; ello, por cuanto si bien el órgano jurisdiccional se encuentra investido de la potestad de revisar los actos emanados de la administración, dicho control encuentra su límite en el juicio de mérito o conveniencia. Citó jurisprudencia de la SCBA en torno al tema. Recalcó que al momento del dictado del decreto n° 2782/11, la actora no gozaba de la garantía de la estabilidad, por cuanto no había transcurrido aún el período de prueba contemplado en el mentado art. 7° de la ley 11.757 desde su emplazamiento en la planta permanente por conducto del Decreto N° 1483/11. Manifestó que si a ello adunamos la circunstancia de que el Departamento Ejecutivo Municipal se encuentra ampliamente facultado para desplegar sus competencias en materia de estructuración orgánica y de regulación escalafonaria, el acto administrativo impugnado se exhibía razonable, debidamente motivado y fundado en ley. Con relación al planteo de desvío de poder efectuado por la parte actora afirmó que, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en las presentes actuaciones, no se observaba que la modalidad empleada por el ente estatal en su vinculación con la Sra. Delfino conlleve una aplicación desviada de las normas que habilitaron su contratación. Consideró que el tiempo durante el cual la agente se desempeñó en la comuna demandada -el cual constituye un elemento relevante para juzgar la legitimidad de la actuación estatal-, junto con las restantes condiciones a las que se sujetó la prestación de servicios (por ejemplo, la índole de las diversas funciones asignadas), no reflejaban una desavenencia entre la finalidad inspiradora de las distintas designaciones y el carácter temporario del procedimiento jurídico adoptado para perfeccionar la relación de empleo. Resaltó que si bien la demandante trabajó a lo largo de 4 años en el municipio demandado, lo cierto es que siempre lo hizo como personal temporario; cumpliendo funciones de Coordinador de Capacitación en el Area de Desarrollo de Personal, luego como Jefe de Area de Capacitación y Carrera en el sector de Desarrollo de Personal dependiente de la Secretaría de Planificación y Economía y como Responsable del Area de Desarrollo de Personal de planta temporaria y que estas designaciones dentro del cuadro laboral del municipio, evidenciaban el carácter temporario de las mismas. Concluyó que la parte actora no logró acreditar la utilización de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en cubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado Asimismo, rechazó la pretensión resarcitoria reclamada por cuanto no existía acto administrativo ilegítimo que justifique su procedencia ni conducta que configure un obrar antijurídico. Afirmó, citando jurisprudencia de la SCBA, que la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez. 2º) Contra dicha resolución la parte actora presentó recurso de apelación. En primer lugar, plantea arbitrariedad en la sentencia y describe que el objeto sustancial de la demanda lo constituye el pedido de nulidad del Decreto 2782/11. Resalta que el a quo rechazó la acción remitiendo y copiando en su casi integridad el antecedente “Mesiano” dictado por este tribunal Esgrime que la nulidad del Decreto 2782/11 debería haber sido tratada en primer lugar. Expresa que el razonamiento efectuado por el a quo es ilógico porque la nulidad del citado decreto -a su entender- es clara y manifiesta y que ello hace que la situación fáctica resulte totalmente diferente a la interpretación forzada que -a su criterio- realiza el a quo. Describe que lo actuado por la administración es ilegal y que podría haber rescindido el vínculo (si se entiende que en virtud del art. 7 citado se encontraba en un período de prueba sin estabilidad) pero que no puede hacer que el actor deje de pertenecer a la planta permanente aún sin estabilidad. Sostiene que la propia demandada ha expresado que el vínculo existente (actor en planta permanente en período de prueba) podría haber sido rescindido, pero que las facultades de la administración no contemplan “degradar” la situación de revista de planta permanente (aun sin estabilidad) a la planta transitoria. Manifiesta que -sobre tal aspecto- nada ha expresado el magistrado de grado y que respecto del planteamiento de nulidad, resulta contradictorio y arbitrario lo sostenido por el a quo al enunciar parámetros en los que basa su decisión y que dentro de tales, refiere “prescindir de los hechos probados” cuando el propio decreto refiere que los agentes incorporados a planta permanente se han desempeñado varios años en la planta temporaria del municipio, y que aprecian mal o ni siquiera ven los hechos -que el período restante para que los agentes adquieran estabilidad conforme el artículo 7 de la Ley 11.757 resulta exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión- recalcando que en su caso, el plazo era de unos 6 meses. Recalca que resulta clara la mala fe con que la administración pública ha actuado, cuestión que entiende, no ha sido tratada por el a quo. Cita antecedentes del a quo. Manifiesta que si fundar un decreto en el hecho de que aproximadamente 6 meses resultan exiguos para evaluar un agente y disponer después su cese en un plazo sensiblemente menor, no constituye un obrar de mala fe, resultaría difícil imputar mala fe a cualquier actuar de la Administración. Plantea que la necesaria fundamentación que debe tener todo acto jurídico no se encuentra satisfecha con los que -según considera- resultan imprecisos, infundados e incoherentes motivos enunciados en el decreto 2782/11. Describe, posteriormente, que la falta de debida motivación lleva necesariamente a la nulidad, que es lo que reclama en autos y cita jurisprudencia sobre la motivación del acto administrativo. Afirma que el decreto de incorporación a planta permanente se encontraba firme, habiendo sido dictado por autoridad competente y llenaba todos los requisitos de forma. Enfatiza que el decreto por el cual se lo incorpora a la planta permanente no sólo goza de presunción de legitimidad sino que también hacía cosa juzgada administrativa y no podía ser revocado por la Autoridad en forma posterior, en detrimento no sólo de la normativa sino también de los derechos subjetivos de esta parte. Cita jurisprudencia del a quo. Sostiene que la nulidad del Decreto 2782/11 es clara y manifiesta y que tal decreto viola el principio elemental del derecho administrativo y constitucional. Esgrime que una antigüedad de diez años en la Administración Pública no es un antecedente a despreciar y que el a quo trató primero el tema del artículo 7 de la Ley 11757 para que cobrara menor importancia la cuestión de la nulidad o no del mentado decreto. Indica que el a quo no ha visualizado que ante la nulidad del Decreto 2782/11 que dicha parte propugna, la situación de revista de la misma (en planta permanente, supone, sin estabilidad) no permitía a la Administración pública dejar sin efecto un contrato inexistente en dicho momento, por lo que decretada la nulidad la situación de revista de dicha parte es la correspondiente al momento anterior de dicho decreto y que la sentencia debe ser revocada, decretándose la nulidad del Decreto 2782/11. En cuanto a la cuestión de la estabilidad -luego de citar el fallo Ubertalli de la SCBA- asevera que lo que la ley no contempla es que una persona que pasa de planta transitoria a planta permanente (sin estabilidad) vuelva a planta transitoria por un capricho de la administración. Recalca que la facultad invocada de hacer perder la categoría de planta permanente para colocarlo en la de personal temporario es -a su entender- ilegítima. Sostiene que a diferencia del fallo Ubertalli su parte fue incorporada a planta permanente y luego quitada (o degradada) de la misma por un inconstitucional, ilegal y arbitrario decreto de la Administración. Afirma que si las autoridades entendían que no había estabilidad, la posibilidad de acuerdo a las leyes invocadas, no era esa sino la cesantía y que en su caso particular, por el tiempo entre el dictado del decreto y la cesantía por vencimiento del contrato, no hubo tiempo material para evaluación alguna. Manifiesta que el citado decreto se hizo en contra de las leyes y ordenanzas vigentes en la materia y que resulta inaplicable el plazo de prueba contemplado en tal artículo. Pone de resalto que la alternativa no puede ser degradar el rango y categoría que la parte había adquirido sino proceder a la cesantía o determinar una disponibilidad relativa o absoluta. Considera que de acuerdo a lo expresado por el magistrado de grado, la ruptura se debe al vencimiento del contrato, pero que el a quo ignora que dicho contrato no era existente al momento del dictado del Decreto 2782/11 porque al haber sido incorporado en planta permanente el mismo dejó de existir; y que ante la nulidad que invoca de dicho decreto el contrato no puede revivir. Entiende que la relación debe ser regida por la situación de revista que detentaba esa parte antes del dictado del decreto cuya nulidad solicita. Expresa que el pase de una planta a otra sólo puede darse en un solo sentido, de transitoria a permanente y que si no hay estabilidad en la planta permanente por el período de prueba, sólo hay una salida que es la ruptura del vínculo. Se agravia en cuanto al rechazo del reclamo indemnizatorio subsidiario y el rechazo del daño moral. Afirma que la relación existente debe ser encuadrada con la nulidad del decreto en situación de planta permanente por lo que entiende que resulta procedente reincorporar al actor, resarcirse el daño moral ocasionado y abonarse los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. Finalmente, hace reserva del caso federal. 3º) Tal como surge de la reseña precedente, la actora inicia la presente acción contra la Municipalidad de San Fernando, con el objeto de obtener la nulidad del Decreto n° 2782/11, el restablecimiento en la posición de revista que detentaba en la estructura municipal antes del dictado del mismo, el resarcimiento por los salarios caídos que dejó de percibir desde la fecha de cese, daño moral y, en forma subsidiaria, la indemnización que prevé el artículo 24 inc. 2 de la Ley 11.757. Contra la sentencia dictada en el sub lite por el señor Juez de primera instancia, por medio de la cual rechazara la acción, la actora interpuso recurso de apelación. El a quo, para resolver de dicho modo, en lo sustancial, consideró que hasta el dictado del decreto 1483/11 la designación de la actora había sido en planta temporaria -con todas las implicancias legales que ello acarrea entre las que destacó la falta de estabilidad- y con respecto a la nulidad planteada por la actora del decreto nº 2782/11 sostuvo que el mismo se encontraba debidamente motivado. Básicamente, entendió que con el dictado del decreto nº 2782/11 se había operado un razonable ejercicio discrecional del Ejecutivo municipal y que al momento de su dictado la actora no gozaba de la garantía de la estabilidad, por cuanto no había transcurrido aun el periodo de prueba contemplado en el art. 7 de la ley 11.757 desde su emplazamiento en la planta permanente mediante el Decreto n° 1483/11. Asimismo, consideró que como el Departamento Ejecutivo Municipal se encontraba ampliamente facultado para desplegar sus competencias en materia de estructuración orgánica y de regulación escalafonaria el decreto cuestionado se encontraba debidamente motivado y fundado en ley. Por último, en cuanto a la pretensión resarcitoria reclamada, entendió que no había un obrar antijurídico de la administración municipal que obligue a la reparación. Bajo esas condiciones, considero -en base a los agravios expuestos- que corresponde determinar si la actora adquirió en la Municipalidad de San Fernando la situación subjetiva de estabilidad que invoca como fundamento de su pretensión anulatoria, si el obrar comunal que cuestiona es inválido y si, por ende, le asiste a la reclamante el derecho a la indemnización producto de la nulidad del acto que solicita. 4°) Sentado ello, cabe recordar que -en virtud del principio de congruencia- la revisión de la presente sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de agravio (tantum devolutum quantum appellatum; conf. SCBA LP A 71450 RSD-74-15 S “Mullner, María Gabriela c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” del 26/03/15) En ese sentido, el más alto Tribunal Provincial ha dicho que “El principio de congruencia se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” ( conf. SCBA LP L 118117, sentencia del 14 de octubre de 2.015, Juez Genoud (SD), "Reynoso, Ramón Javier contra Municipalidad de José C. Paz y Provincia A.R.T. S.A. Daños y perjuicios"; SCBA LP, L 117.223, sentencia del 19 de febrero de 2.015, Juez De Lázzari (SD), “Santore, Fabiana Gisela y otros contra Asociación Civil A.T.E. III, IV, V, VI y VII. Indemnización por despido”; SCBA, LP L 102.237, sentencia del 05 de abril de 2.013, Juez Soria (SD), “Villate, Néstor Gustavo c/ Fernández Insúa S.A. y otro s/ Despido; SCBA LP L 103.000, sentencia del 21 de marzo de 2.012, Juez Hitters (SD), “Boyler, Mauricio Luis c/ Transportes Olivos S.A.C.I. y F. s/ Despido”; SCBA LP L 94.807, sentencia del 01 de diciembre de 2.010, Juez De Lázzari (SD), “Iasevoli, Francisco c/ Nicoll Eterplast S.A. s/ Despido”; SCBA LP L 86.982, sentencia del 10 de agosto de 2.005, Juez Soria (SD), “Anaquin, Hugo R. c/ Acigras S.A. y otro s/ Indemnización por enfermedad accidente”). Asimismo, cabe puntualizar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013; entre muchas otras). 5º) Relatados los antecedentes, a fin de resolver la cuestión sustancial debatida, entiendo pertinente señalar -de manera cronológica- las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: i. Del legajo personal de la actora, surge que: a. Con fecha 20/09/07, mediante el Decreto n° 2111/07, se la designa a la actora -por concurso- como personal de planta temporaria cumpliendo funciones de Coordinador de Capacitación en el Área de Desarrollo de Personal dependiente de la Secretaria de Planificación e Ingresos y Financiamiento Público, a partir de la fecha de la notificación y hasta el 31/12/07 (ver fs. 49/50). b. Con fecha 28/12/07, mediante el Decreto N° 2927/07, se extendió el contrato en planta temporaria de la accionante por 12 meses a partir del 1/01/08 (ver fs. 30/32). c. Con fecha 30/12/08, mediante el Decreto N° 3010/08, se extiende su contrato por 12 meses a partir del 1/01/09, en calidad de personal temporario (ver fs. 35/37). d. Con fecha 9/12/09, mediante Decreto, se la designa a la actora -por concurso- como personal temporario para cumplir funciones de Jefe de Área de Capacitación y Carrera en el Area de Desarrollo de Personal dependiente de la Secretaría de Planificación y Economía a partir de la fecha de la notificación hasta el 31/12/09. e. Con fecha 14/04/11, mediante el Decreto N° 662/11, se designa a la actora como Responsable del Area de Desarrollo de Personal como personal temporario a partir del 1/05/11 (ver fs. 25/26). f. Con fecha 8/07/11, mediante Decreto N° 1483, se designa a la actora -junto con 23 agentes más- en la planta permanente del escalafón municipal a partir del 1/07/11 (ver fs. 22/24). g. Con fecha 19/12/11, mediante el decreto nº 2782/11, se derogan varios decretos entre los cuales figura el que había pasado a planta permanente a la actora (conf. art. 1). De su visto y considerando se desprende la motivación del mismo. Así surge que: “…VISTO La decisión política de pase a planta permanente de una gran cantidad de agentes Municipales en el mes de julio del 2011. Y CONSIDERANDO: Que los actos administrativos que lo dispusieron carecen de adecuada fundamentación máxime, cuando la mayoría de los casos los agentes se habían desempeñado varios años en la planta temporaria del Municipio. Que la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura Municipal habiéndose producido el cambio de gobierno el 10 de diciembre de 2011, genera una seria dificultad y condiciona a la nueva administración a ratificar a agentes a los que no habían tenido oportunidad de evaluar en evidente desmedro del ejercicio de la función administrativa. Que el periodo que resta para que los agentes adquieran estabilidad conforme al art. 7 de la ley 11.757 “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”, resulta exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión. El dictamen de la Asesoria Letrada Municipal de fecha 16 de diciembre de 2011. La atribuciones otorgadas por el articulo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires…” A su vez, en el art. 2 del mismo se dispone: “El Área de Administración de Personal procederá a reubicar a los agentes mencionados en los decretos enunciados en el artículo 1° en el Grupo y Tramo y régimen laboral que revisten en la estructura Municipal a partir de la fecha del presente decreto” (ver fs. 19/20). 6º) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso. En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12). Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015). Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452). En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016). En base a lo expuesto, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”. 7°) Ahora bien, entrando en el análisis de la cuestión planteada cabe recordar que esta Cámara se ha expedido reiteradamente sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades (conf. causas Nº 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2.006; Nº 823/2.006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2.007; Nº 818, "Leoni, Marcela Haydee c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios - indemnización”, sentencia del 6 de marzo de 2.007; Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 1.316/98, “Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 23 de septiembre de 2.008; Nº 1.366/08, “Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 1 de octubre de 2.009; Nº 1.732/09, “Luchetta, Luis Alberto c/ Municipalidad de Tigre s/ Impugnación de acto administrativo - Resarcimiento y Perjuicios - Restitución de Cargo”, sentencia del 28 de octubre de 2.009; N° 1.796/09, "Piccinali, Alberto Eduardo José c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de abril de 2010; Nº 2.041/10, “Domínguez, Carlos Francisco c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 16 de julio de 2.010; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013 y Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, Nº 3832, caratulada “Malnero, María Valeria c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria - Otros Juicios”, sentencia del 26 de noviembre de 2013; causa Nº 4.296/2014caratulada “Jiménez, Carlos Hernán c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 21 de octubre del 2014; entre otras). En ese orden, ha expresado que debe tenerse presente que la Ley Nº 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso. Asimismo, encuentro oportuno recordar que “el art. 7º de la ley 11757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente (…) previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente” (SCBA, causa B 57.365, “Martínez, María Isabel c/ Municipalidad de Olavaria s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 7 de junio de 2.000, voto en mayoría Dr. Hitters y esta Cámara in re: causas Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013; Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver, Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, y Nº entre otras). A partir de todo lo expuesto, cabe precisar que no se ha demostrado que se hubiese dado cumplimiento con los requisitos necesarios para el ingreso del agente a planta permanente (conf. art. 4 de la Ley Nº 11.757). Cabe recordar que nuestro máximo tribunal ha sostenido, por mayoría de opiniones, que, por regla, el personal de planta temporaria -vgr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 50.547, "Zaragoza", sent. del 31-V-1988; B. 51.827, "Palacios", sent. del 16-XI-1993; B. 54.512, "Pertusi", sent. del 11-IV-1995; B. 54.753, "Batista", sent. del 12-V-1998; B. 57.364, "Capuano", sent. del 31-VIII-1998; B. 56.876, "Torres", sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, "Moya", sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, "Montes de Oca", sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, "Díaz", sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, "Cieri", sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, "Gundín", sent. de 22-X-2008; B. 56.954, "Zorrilla", sent. del 1°-VI-2011; entre muchas otras). En concordancia con lo anterior también ha postulado que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo desarrollado entre la Administración y el agente está dado por la modalidad de la designación de este último, en tanto para ingresar al régimen de planta permanente o para hacerlo como transitorio, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden desconocerse (doctr. causas L. 72.759, "Martínez", sent. del 9-III-1999; B. 57.741, "Iori", sent. del 18-II-04; causas B. 57.235, "De la Faba", sent. del 2-XI-2005; B. 57.107, "Taglia", sent. del 2-V-2007; B. 57.551, "Portillo", sent. del 19-IX-2007; B. 60.219, "Galván", sent. del 9-XII-2009; entre otras). Ello, sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (causas B. 57.741 y B. 57.551, ya citadas; B. 62.513, "Gundín", sent. de 22-X-2008; A. 69.913, "Villafañe”, del 13/11/12). De allí que en el marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria no pueda consolidarse una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (conf. B. 57.741, "Iori", cit.; B. 61.215, "Zocchi", sent. del 1°-III-2006; B. 57.828, "Fleitas", sent. del 2-V-2007; B. 51.133, "Pícaro", sent. del 3-III-2010; citados en causa B. 65.699, "Pace, Daniel Alberto contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa" del 11/03/13). 8°) Como ha quedado establecido, la actora se desempeñó en la Municipalidad demandada en calidad de personal contratado -mediante sucesivas renovaciones- desde su ingreso el día 24/09/07 (conf. Decreto n° 2111/07, el Decreto N° 2927/07, Decreto N° 3010/08, conf. Decreto de fecha 9/12/09). Observo, además, que subsiguientemente -mediante el Decreto Nº 1483/11-, la actora fue designado en planta permanente a partir del 1/07/11 y que -mediante el Decreto Nº 2782 de fecha 19/12/11- aquél fue derogado, estableciéndose en el art. 2 del recién aludido decreto que “El Área de Administración de Personal procederá a reubicar a los agentes mencionados en los decretos enunciados en el artículo 1º en el Grupo y Tramo y régimen laboral que revisten en la estructura Municipal a partir de la fecha del presente decreto” (ver fs. 19/20 del legajo personal). 9°) Sobre dicha base, advierto que -sin perjuicio de los embates enfáticos que realiza en su presentación recursiva- la demandante no adquirió estabilidad en el cargo. Ello, en la medida en que la mayor parte de su vínculo con la Comuna demandada se desarrolló bajo la órbita de contratos en calidad de personal temporario y que dichas designaciones no le conferían aquella situación subjetiva, en cuanto integraba la planta temporaria del Municipio demandado (cfr. lo dispuesto por los arts. 12 inc. 2º “a”, 92 y concordantes de la ley 11757). Asimismo, es de destacar que la aludida designación en planta permanente fue revocada a los cinco meses y dieciocho días, razón por la cual -de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de le ley 11.757- entiendo que la actora no adquirió la estabilidad en el cargo. En el caso, reitero, ha quedado acreditado que la actora fue designada como personal temporario por lo que se encuentra excluido de las previsiones que en materia de estabilidad prevé el plexo normativo aplicable, pues su condición de agente temporario le ha impedido adquirir aquel carácter. En efecto, el acto de designación es -conforme la doctrina de la SCBA supra citada- el que imprime el régimen aplicable a la relación. De lo contrario, si se atribuyera la condición de agente permanente a quien no fue incorporado a los cuadros de la Administración municipal con los recaudos y medios de selección previstos para ello se estaría alterando el régimen establecido por la citada ley 11.757. Sobre dicha base, no asiste razón los planteos esbozados por el apelante en cuanto considero que la decisión de la Administración de no renovar el nombramiento se enmarcó, válidamente a mi juicio, en la potestad prevista en el art. 101 del régimen legal bajo examen. 10º) Así, observo que los embates esgrimidos por la recurrente (vgr. la interpretación forzada y razonamiento ilógico que -a su criterio- realiza el a quo) sólo traslucen una mera disconformidad subjetiva, teniendo en cuenta que los principales agravios vertidos se centran en la distinta apreciación que hace el recurrente, en relación a la efectuada por el Juez de la instancia anterior. Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y evidenciar que padecen de un error que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. Ac. 42.675, sent. del 1-VIII-1989; Ac. 44.240, sent. del 28-V-1991; Ac. 47.957, sent. del 3-XI-1992; Ac. 47.715, sent. del 11-V-1993; Ac. 49.972, sent. del 1-III-1994; Ac. 57.395, sent. del 17-X-1995; Ac. 54.435, sent. del 28-V-1996; Ac. 57.417, sent. del 18-III-1997; Ac. 64.944, sent. del 10-XI-1998; Ac. 58.939, sent. del 23-III-1999; Ac. 67.007, sent. del 16-II-2000 en “D.J.B.A.”, t. 158, pág. 67; Ac. 68.355, sent. del 28-II-2001; Ac. 76.179, sent. del 19-II-2002). 11°) Cabe recordar que esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V.IV, pág. 587). Asimismo, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros). 12°) Bajo los parámetros señalados, adelanto que la disconformidad que manifiesta la agraviada con algunos medios de prueba -en la medida que plantea que “se aprecian mal o ni siquiera ven los hechos”, “que se toman determinaciones no proporcionadas” y que “es clara la mala fe con que la administración pública ha actuado” (ver fs. 295)- resulta sólo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el Juez de grado, pero -reitero- ninguno de los ataques formulados tiene entidad suficiente para conmover lo decidido ni para torcer el criterio que ha tenido este tribunal en causas similares. 13°) Ahora bien, tampoco cambia el criterio expuesto la situación de que la actora fue designada en planta permanente, ya que la demandante no demuestra haber adquirido la estabilidad en el mismo. Y es que -como se viera con anterioridad-, entre la fecha de designación de la Sra. Delfino en planta permanente (Decreto n° 1483/11) y la revocación del mismo (Decreto nº 2782/11), no transcurrió el plazo previsto por el art. 7º de la ley 11.757, que dispone que: "Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por la autoridad competente...". Ante lo cual, lucen infundadas las objeciones que la actora formula sobre la forma en que el municipio habría adoptado el mecanismo de oposición previsto en la normativa señalada. En efecto, las circunstancias comprobadas de la causa revelan que mediante el Decreto N°1483/11, la actora -a partir del 1 de julio de 2011- fue nombrada -juntamente con otros agentes- en la planta permanente del municipio. La nueva Administración, el día 19/12/11, dejó sin efecto las citadas designaciones -junto con otras designaciones efectuadas en las mismas condiciones por otros decretos (ver Decreto N° 2782)- fundando su determinación en que la decisión política de pase a planta permanente de una gran cantidad de agentes Municipales en el mes de julio del 2011 carecían de adecuada fundamentación máxime cuando la mayoría de los casos los agentes se habían desempeñado varios años en la planta temporaria del Municipio. Asimismo, el mencionado decreto tuvo en cuenta que la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura Municipal -habiéndose producido el cambio de gobierno el 10/12/11- generaba una seria dificultad y condicionaba a la nueva administración a ratificar a agentes a los que no habían tenido oportunidad de evaluar en evidente desmedro del ejercicio de la función administrativa. En esa línea de pensamiento, se manifestó que el período que restaba para que los agentes adquirieran estabilidad conforme al art. 7 de la ley 11.757, resultaba exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión. Por último, consideró el dictamen de la Asesoría Letrada Municipal de fecha 16/12/11; todo ello teniendo en cuenta las atribuciones otorgadas por el art. 108 de la ley Orgánica Municipal (ver Decreto n°2782/11, a fs. 19/20 del legajo personal). La parte actora pide la nulidad del Decreto n° 2782/11, manifestando -entre otros fundamentos reseñados- que el citado decreto es nulo porque “la necesaria fundamentación que debe tener todo acto jurídico no se encuentra satisfecha con la vacuas, imprecisas, incoherentesy claramente infundados motivos enunciados en el Decreto Nº 2782/11” (ver fs. 296) y que la falta de debida motivación lleva necesariamente a la nulidad” -citando precedentes jurisprudenciales que refieren a la motivación del acto administrativo- y recalca que no es aplicable el plazo del art. 7 de la ley 11757 porque no se dispuso la desvinculación del actor sino su “vuelta” a la planta transitoria. Manifiesta que tal decreto hecha por tierra la presunción de legalidad del decreto por el que fue incorporado a la planta permanente, la cosa juzgada administrativa producida por dicho decreto, los derechos subjetivos de dicha parte y el básico derecho de propiedad. Recalca que el a quo en los precedentes “Chiaramoni” y “Amieiro” tiene en cuenta los principios de buena fe, cosa juzgada administrativa, acción de lesividad y que ello no ocurre en el caso de autos. Posteriormente, el actor invoca la cuestión de la estabilidad y esgrime que no hubo evaluación alguna, que resulta inaplicable el plazo de prueba descripto y que no se lo ha podido degradar de rango y categoría. Ahora bien, en cuanto a la motivación del Decreto n° 2782/11 impugnado en autos, cabe referir que se encuentra fundamentado en el art. 108° de la Ley Orgánica Municipal en razón que dispuso derogar los Decretos Nº 1481/11, 1484/11, 1489/11, 1482/11, 1485/11, 1486/11, 1487/11, 1488/11, 1521/11 y 1563/11, conforme surge de fs. 19/20 del legajo personal. En la especie, el acto no se halla inmotivado, toda vez que la administración lo ha dictado, surgiendo la motivación del acto administrativo del mismo expediente y haciendo el decreto impugnado expresa alusión a la norma que da fundamento al acto. 14°) Al respecto, diré que motivar un acto administrativo es expresar las razones que indujeron a su dictado. No es necesario que el acto administrativo exponga detallada y minuciosamente el proceso de la voluntad administrativa siempre que, sin excesiva dificultad, pueda deducirse el nexo existente entre las distintas argumentaciones. En efecto, según lo tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la motivación es uno de los requisitos esenciales del acto (art. 108, Ord. Gral. 267), y cumple dos finalidades: que la Administración sometida al derecho de un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones y que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas, permitiendo así una suficiente defensa de los afectados (doct. causas B. 54.506, "Romero" sent. del 13-V-1997; B. 58.345, "Lara", sent. del 9-V-2001). Sobre dicha base, considero que el acto administrativo impugnado ha dado razones suficientes para apreciar con exactitud los motivos determinantes que indujeron a la Administración a adoptar la medida impugnada. Cabe destacar que el ordenamiento ritual de la administración pública municipal, en el caso, el art. 108 de la Ordenanza General 267/80, se orienta en la doctrina que considera obligatoria la motivación de los actos administrativos que dicte, aun cuando admita que ella surja no sólo del texto del mismo acto sino también del criterio seguido en actuaciones precedentes o de dictámenes de órganos consultivos. En tal sentido, observo que se desprende -de los Considerandos del mentado decreto- que: “la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura Municipal, habiéndose producido el cambio de gobierno el 10 de diciembre de 2011, genera una seria dificultad y condiciona a la nueva administración a ratificar a agentes a los que no ha tenido oportunidad de evaluar en evidente desmedro del ejercicio de la función administrativa”. Posteriormente se indica que “el período que resta para que los agentes adquieran estabilidad conforme al artículo 7 de la Ley 11.757 “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”, resulta exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión”. Asimismo, se remite a dictamen de la Asesoría Letrada Municipal de fecha 16 de diciembre de 2011 y al artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, cabe agregar que el art. 103 de la Ordenanza General 267/80 establece que, los actos administrativos, "…se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos". 15º) Por tanto, en virtud del precepto normativo indicado y lo expuesto precedentemente en relación a la motivación del acto impugnado por la accionante, estando dicho decreto dictado de conformidad con las normas que al respecto rigen la materia referente a la producción de los actos administrativos (art. 103 y sigs. de la Ordenanza General 267/80), se concluye que no existen elementos que permitan afirmar que la administración obró ilegítimamente. Es que la actora no ha logrado demostrar que el decreto impugnado se paute conforme a motivos ajenos a las razones que se derivan de las actuaciones administrativas acompañadas reseñadas precedentemente, máxime si se tiene presente que la actora sabía cuál era el carácter de su designación desde el primer momento, y teniendo en consideración la ausencia de configuración del plazo establecido en el artículo 7 de la Ley 11757. Ello así, atento que en el proceso administrativo es al accionante a quien incumbe acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión porque no actúa en simple instancia recursiva sino en un proceso de conocimiento y, de tal modo, debe cumplir con la carga probatoria que impone el onus probandi (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV, 466). Con mayor razón a partir de la presunción de legitimidad que recae sobre los actos administrativos (conf. causas B. 54.572, "Maragua", sent. del 22-IV-1997; B. 50.098, "Planobra", sent. del 8-VI-1993; B. 57.985, "Miró", sent. del 21-VI-2000). De lo expuesto se colige que el decreto impugnado cumple con los requisitos exigidos por la ley para configurar actos administrativos válidos, dado que ha sido dictado por autoridad competente, en uso de sus facultades específicamente acordadas, contienen una adecuada relación fáctica y el derecho en que se funda. En tales condiciones, se evidencia la insuficiencia probatoria de la parte actora para acreditar sus alegaciones en cuanto al vicio que invoca. Ello, en cuanto, las actuaciones administrativas agregadas dan cuenta del razonamiento opuesto. Es que, nuestro máximo tribunal provincial tiene dicho que “Si el actor impugna en la demanda la validez de un acto administrativo o tilda de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa por reputarlos afectados de un vicio debe asumir la carga de probar sus dichos. Ello así, pues las omisiones probatorias del actor limitan los alcances de la decisión final del Tribunal, dado que en el ámbito del proceso administrativo el interesado debe aportar los elementos de convicción que permitan tener por acreditada la circunstancia que invoca, en tanto no actúa en simple instancia recursiva, sino en proceso de conocimiento, debiendo entonces cumplir con la carga probatoria respectiva” (SCBA causa “Rivarola, Hugo Daniel c/Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/Demanda contencioso administrativa del 11/06/14). Bajo tales parámetros, es de mi opinión que la actora como empleado temporaria ante el Municipio de San Fernando no ha logrado acreditar los alegados vicios en el acto administrativo que cuestiona (Decreto Nº 2782/11). Razón por la cual, corresponde, a mi juicio, desestimar el agravio consistente en la pretendida nulidad del reseñado decreto. Ello, descartando de plano el supuesto de ausencia de motivación aducido por el impugnante. 16°) Respecto a las consideraciones efectuadas por la recurrente en torno a que el a quo ha copiado en su integridad el antecedente de este tribunal "Mesiano, Alejandra Stella Maris c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Restablecimiento o Reconoc. de Derechos" (causa Nº 4931) del 15/03/16, tampoco tiene acogida favorable. Y es que en el mismo el objeto de la pretension tambien era la nulidad del Decreto 2782/11, por lo que estimo que son por demás patentes las similitudes que tornan aplicable el criterio allí expuesto. Ello, en consonancia con lo resuelto por el magistrado de grado, quien consideró aplicable dicho precedente. Razón por la cual, es que se impone el rechazo del planteo esgrimido por la actora con respecto a la aplicación del referido precedente “Mesiano”, ya que tal agravio resulta una mera disconformidad que no tiene entidad suficiente para conmover lo decidido. Tampoco es de recibo el argumento que el “a quo en forma clara y deliberada trató primero la cuestión del art. 7 ley 11.757 ya que de dicha manera, la cuestión de la nulidad o no del decreto cobraba menos importancia” (ver fs. 300), ya que indefectiblemente había que analizar primero la situación de revista de la actora al momento del dictado del Decreto N° 2782/11. Ello, en atención a que no es lo mismo que se haya dictado mientras la actora detentaba un cargo provisional -tal como sucede en el presente caso- o si ya había adquirido la estabilidad, conforme lo dispone el art. 7 de la ley 11.757. 17°) En lo que respecta a la pretensión indemnizatoria planteada en subsidio de su reincorporación junto con el daño moral invocado -en atención al modo en que se resuelve la cuestión- la misma no puede prosperar. Ello, en atención a que ante la desestimación del planteo de ilegitimidad del accionar administrativo, la reparación pecuniaria requerida queda carente de sustento legal tal como lo consideró el Señor juez de primera instancia. Es que, en principio, la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez (conf. arg. CCASM in re causa Nº 455, “Mena Néstor Omar c. Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 06/04/2006; causa Nº 1005, "Di Blasi, Juan Carlos c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ Despido", sent. del 20/09/2006; causa Nº 3016, “Hogas, Juan Luis y otros c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ pretensión indemnizatoria”, sent. 21/05/2012 y causa Nº 4680, “Palanca, Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras). En efecto, cuando se demanda el pago de daños y perjuicios cuyo origen se encuentra en un acto administrativo ilegítimo, es preciso que previamente se declare esa ilegitimidad, ya que si esta última constituye la causa de la obligación de reparar los daños ocasionados por aquél, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (SCBA, B 58147, “Terminales Río de La Plata c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 07/02/2007; Ac 33275, “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios y daño moral”, sent. del 26/02/1985; CSJN, Fallos 319:1476 y 319:1532). 18º) Por todo lo indicado, considero que la sentencia debe ser confirmada por estos fundamentos, en tanto la situación de revista de la actora se encuadraba en la planta transitoria y en atención a que carecía de estabilidad, entiendo que el obrar de la autoridad administrativa ha resultado ajustado a derecho (Conf. arts. 92, 101 y cc. de la ley 11757). 19º) Por los fundamentos aquí expuestos, propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley Nº 8.904/77). ASÍ VOTO. Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley Nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 015731E |
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