JURISPRUDENCIA

    Empleado público. Derecho a percibir la Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad. Cese por jubilación

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda articulada, y ordenó a la accionada a abonar al actor la Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad.

     

     

    En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de junio de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SM2-6012-2017, caratulada "NEILAN, MARCELO SANTIAGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA - EMPL. PÚBLICO".

    ANTECEDENTES

    I.- Con fecha 13 de abril de 2.016, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por el Sr. Marcelo Santiago Neilan contra la Municipalidad de Tres de Febrero, declarando la nulidad del Decreto n° 260/09 y ordenando a la accionada a abonarle al actor en concepto de Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad, lo que surgiera de la liquidación a practicarse y que habría de tomar como base el 60% del salario correspondiente a un agente de grado cuarto de la escala salarial a la fecha en que cada período había debido ser abonado, conforme lo establecido en el art. 1 inc. “c” del Decreto n° 305/05, modificado por el art. 3 del Decreto n° 277/07 y para lo cual intimó al municipio que brindara tal información una vez firme la sentencia; con sus respectivos intereses moratorios a la tasa de interés que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, calculados desde la fecha en que debió haberse abonado cada uno de los períodos de la bonificación hasta el momento de su efectivo pago y conforme doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial.

    Por otro lado, condenó a la demandada a efectuar el pago retroactivo de los respectivos aportes y contribuciones al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y a expedir la documentación respectiva a los efectos de su eventual presentación ante el referido ente, en caso de corresponder. Asimismo, dispuso que debería darse cumplimiento con su pronunciamiento en el plazo de sesenta días contados desde que quedara firme (cfr. arts. 163 de la Const. Prov. y 63 del C.C.A.).

    Finalmente, decidió rechazar la pretensión indemnizatoria impetrada; impuso las costas procesales a la demandada vencida (cfr. art. 51, inc. 1° del C.C.A.); y difirió la regulación hasta el momento de contar con la liquidación aprobada y firme (ver fs. 241/247).

    II.- Con fecha 25 de abril de 2.016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, sin expresión de fundamentos (ver fs. 250).

    III.- Con fecha 6 de mayo de 2.016, el mandatario de la accionada dedujo recurso de apelación contra la sentencia antes referida, con expresión de fundamentos (ver fs. 255/259).

    IV.- Con fecha 10 de mayo de 2.016, la magistrada de grado resolvió correr traslado del recurso de apelación articulado por la demandada a la contraparte por el término de 10 (diez) días, en los términos de los artículos 56 inc. 1° y 58 inc. 1° del C.C.A. Además, desestimó por abstracto el recurso de la parte accionante, en virtud de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 56, inc. 2° y 3°, del C.C.A. (ver fs. 260).

    V.- Con fecha 30 de diciembre de 2.016, la parte actora evacuó el traslado antes indicado (ver fs. 268/268 vta.).

    VI.- Con fecha 3 de febrero de 2.017, la Sra. Jueza a quo ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 270), los que fueron recibidos el 6 de febrero de 2.017 (ver fs. 270 vta.) y con fecha 9 de febrero de 2.017 se ordenó su devolución, a fin de que se subsanara un defecto relacionado con la correcta tramitación de las actuaciones -cargo del escrito de fs. 268 y vta. carente de la correspondiente firma autorizante- (ver fs. 271).

    VII.- Con fecha 20 de febrero de 2.017, la sentenciante de primera instancia procedió a disponer la corrección de la irregularidad antes apuntada y ordenó elevar nuevamente las actuaciones a este organismo jurisdiccional (ver fs. 275), las que fueron recibidas el 21 de febrero de 2.017 (ver fs. 275 vta.) y con fecha 23 de febrero de 2.017 se dispuso que los autos pasaran para resolver (cfr. fs. 276).

    VIII.- Con fecha 20 de marzo de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo declarar inadmisible por encontrarse desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa, sin imposición de costas por no haber mediado sustanciación (cfr. art. 51 del C.C.A.); conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mentado pronunciamiento y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 277/278 vta.). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según constancias de notificación electrónica de fs. 279/281 y de fs. 282/284, encontrándose firme.

    IX.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:

    1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Jueza a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:

    a) Señaló inicialmente, y como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial nacional, que las disposiciones del mismo no resultarían aplicables al presente litigio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 7° del referido cuerpo normativo en relación a la irretroactividad normativa.

    b) Expresó seguidamente que del modo en que había quedado trabada la litis, la cuestión litigiosa se centraba en dilucidar si al Sr. Marcelo Santiago Neilan le correspondía el pago de la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad”, prevista en el artículo 45 del Decreto n° 239/01 y Decretos n° 305/05, 277/07 y 342/07 -Estatuto para el Personal Municipal-; o si, por el contrario, el mismo había sido correctamente denegado mediante el Decreto n° 260/09.

    c) Destacó en primer lugar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del C.P.C.C. y reiterado por inveterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia bonaerense -alguna de la cual citó-, los jueces no tienen el deber de expedirse sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino únicamente sobre aquellas que resulten esenciales y decisivas para la resolución de la controversia objeto de la litis, gozando de amplias facultades en la selección de las mismas, pudiendo incluso preferir unas y descartar otras. Explicó, en ese orden de ideas, que a lo largo de la sentencia haría referencia únicamente a aquellas pruebas que considerara útiles y conducentes a fin de fallar la presente causa.

    d) Se adentró, efectuada tal aclaración, en el análisis de procedencia del reclamo del actor.

    d.1) Consideró necesario comenzar por realizar una síntesis de las circunstancias que surgían del legajo personal del actor y del expediente administrativo n° 4117-30699-N-08 oportunamente acompañados.

    Relató entonces que el Sr. Marcelo Santiago Neilan había ingresado a laborar en la Municipalidad de Tres de Febrero el 2 de agosto de 1.979, habiendo sido designado mediante Decreto n° 833/79; que con fecha 14 de abril de 2.008, el actor había efectuado un reclamo ante el municipio solicitando la regularización de su situación escalafonaria, por cuanto no se lo había incluido oportunamente en el beneficio de la Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad, habiendo requerido asimismo la liquidación con retroactividad a enero de 2.006; que ante la falta de respuesta a su reclamo, el 21 de julio de 2.008 había presentado un pedido de pronto despacho; que con fecha 21 de noviembre de 2.008, el Departamento de Jubilaciones y Pensiones Municipales, dependiente de la Dirección de Personal municipal, había informado que el Sr. Neilan contaba a la fecha de la solicitud con 54 años, 1 mes y 25 días de edad, y 28 años, 6 meses y 2 días de servicios, situación de revista Grado 8 Grupo “M” C.M.; que el 8 de enero de 2.009, la Dirección de Asuntos Legales había emitido dictamen aconsejando rechazar la petición formulada por el Sr. Neilan, con fundamento en lo normado por el artículo 5° del Decreto n° 277/07; que con fecha 4 de junio de 2.009, el Intendente Municipal había dictado el Decreto n° 260/09, mediante el cual se había denegado al aquí actor la percepción del beneficio denominado “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad”, con fundamento en lo informado por la Subsecretaría de Personal y lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales; que el 24 de junio de dicho año, el Sr. Neilan se había notificado del acto, firmando en disconformidad; que transcurridos dos años, el 8 de junio de 2.011, se había efectuado una nueva petición solicitando el otorgamiento de la bonificación aludida, en razón de reunir los requisitos exigidos por la norma vigente; que el 21 de julio de 2.011, la Dirección de Asuntos Legales había emitido dictamen favorable a la petición del aquí accionante, habiéndose pronunciado en similar sentido el Departamento de Jubilaciones y Pensiones Municipales, aunque sin embargo, con fecha 28 de diciembre de 2.011, la Subsecretaría de Planeamiento y Control de Gestión había emitido un nuevo dictamen rechazando la petición del Sr. Neilan, quien se había notificado en disconformidad el 8 de febrero de 2.012 y con fecha 29 de marzo de ese año se había dispuesto el archivo de las actuaciones; y que con fecha 1 de abril de 2.012, el Sr. Neilan había renunciado a su cargo a fin de acogerse a la jubilación, habiéndose aceptado su renuncia por Decreto n° 211/12.

    d.2) Refirió a continuación lo que surgía del plexo normativo que regulaba la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad”, cuyo reconocimiento al actor se encontraba bajo discusión en las presentes actuaciones.

    Transcribió así el artículo 45 del Decreto n° 239/07 -Estatuto para el Personal Municipal de Tres de Febrero- y detalló su reglamentación; reprodujo el texto de la modificación introducida en aquél mediante el Decreto n° 277/07 y comentó su incidencia en el Decreto n° 305/05.

    d.3) Afirmó que de la lectura de las normas citadas podía colegirse que con anterioridad al dictado del Decreto n° 277/07, la Bonificación por Mayor Permanencia se había encontrado prevista únicamente para aquellos agentes que accedieran a la jubilación ordinaria o por edad avanzada. Precisó que así se desprendía tanto de los términos del Decreto n° 305/05, que preveía los dos supuestos mencionados sin referencia alguna al supuesto de jubilación por insalubridad, como de los Considerandos del Decreto n° 277/07, en donde se había referido expresamente a la justa incorporación de los agentes que prestaban servicios catalogados como insalubres, como merecedores de la misma bonificación que recibían aquellos que terminaran su carrera municipal por la vía ordinaria o anticipada por su edad.

    Manifestó que así, a partir del Decreto n° 277/07 que había modificado el artículo 45 del Estatuto para el Personal Municipal, se había reemplazado la mencionada bonificación por la denominada “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad”, comprensiva de todos los agentes que finalizaran su carrera municipal por jubilación, ya fuera ordinaria, por edad avanzada o por insalubridad.

    Entendió que del texto del mentado decreto se desprendía, sin necesidad de mayor análisis o interpretación, que -puntualmente en lo que respectaba al caso de la jubilación por insalubridad- a partir de su entrada en vigencia, aquellos agentes que hubieran laborado en la Municipalidad de Tres de Febrero durante 25 años, de los cuales 22 (veintidós) años ininterrumpidos hubieran sido de tareas insalubres, tendrían derecho en los últimos tres años anteriores a su cese por jubilación a través del I.P.S., a percibir la Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad, equivalente al 60% del grado 4 de la escala salarial.

    d.4) Expresó que en el presente caso se encontraba debidamente probado y certificado por la propia demandada en el expediente administrativo adjuntado que, al momento de efectuar el primer reclamo el 14 de abril de 2.008, el Sr. Neilan contaba con 54 años, 1 mes y 25 días de edad, y 28 años, 6 meses y 2 días de servicios, situación de revista Grado 8 Grupo “M” C.M.

    Advirtió, así las cosas, que al momento del dictado del Decreto n° 277/07 el actor ya cumplía con los tiempos, tanto de antigüedad en el servicio como de edad, exigidos en la norma para acceder a la bonificación pretendida.

    Mencionó que había fundado el municipio, como argumento central del rechazo cuestionado, que al momento en que se había modificado el artículo 45 del Decreto n° 239/01 mediante el Decreto n° 277/07, el actor ya no cumplía con los requisitos establecidos por la norma, en el entendimiento de que el plazo de tres años establecidos para el cobro, circunscribía el beneficio sólo a aquellos agentes que se encontraran a tres años de estar en condiciones de jubilarse. Añadió que así la Municipalidad de Tres de Febrero sostenía que, de conformidad con lo previsto en la normativa específica, el beneficio debió haber sido solicitado tres años antes de encontrarse en condiciones de acceder a la jubilación y no cuando ya se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, sin perjuicio de advertir que el Decreto en cuestión no habría de generar un derecho retroactivo.

    Adelantó, tras lo dicho, su opinión contraria al planteo referido, en coincidencia con lo resuelto por ella el 10 de septiembre de 2.014 en los autos caratulados “Erusalimsky, Eduardo c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión anulatoria”, en los que se había planteado un conflicto similar al de autos. Mantuvo el criterio adoptado oportunamente en relación a la duración del beneficio, al entender que el sentido del plazo de tres años establecido por la norma se orientaba a exceptuar de su percepción a aquellos agentes que continuaran trabajando una vez que se encontraran en condiciones de jubilarse, pero afirmó que, por el contrario, no veía inconveniente alguno en que, habiéndose encontrado debidamente cumplidos todos los requisitos normativos, se le otorgara al actor el beneficio por un plazo de tres años, previos a acogerse al beneficio jubilatorio.

    Expuso, en lo que respectaba al período anterior -en tanto el actor había solicitado el beneficio en forma retroactiva al año 2.006-, que la Bonificación por Mayor Permanencia se había encontrado prevista únicamente para los casos de jubilación ordinaria y por edad avanzada, por lo que de allí, consecuentemente, debía concluirse que para acceder a la referida bonificación se habría de requerir -además de haber accedido al grado máximo del agrupamiento o ser titular de un cargo no funcional- cumplir con los requisitos necesarios para acogerse al beneficio jubilatorio en alguna de dichas modalidades dentro de los tres años siguientes, situación que no le era aplicable al actor, por no haber cumplido con las condiciones necesarias para acogerse a una jubilación ordinaria.

    Consideró, consecuentemente, que no correspondía reconocer el derecho al cobro de tal bonificación con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones operadas por el Decreto n° 277/07.

    d.5) Señaló que no escapaban a su criterio las manifestaciones del actor relativas a que a otros agentes se les había abonado la bonificación con anterioridad a 2.007, situación que se encontraba corroborada por lo que surgía de los legajos personales de los referidos agentes, pero aseveró que, sin embargo, en atención a que el actor no había cumplido con los requisitos establecidos en la norma y no habiendo contado con los actos mediante los cuales se les había otorgado a dichos agentes la bonificación a fin de poder analizar bajo qué circunstancias se les había reconocido el derecho, no había encontrado elementos suficientes para llegar a una conclusión diferente de la sentada.

    d.6) Manifestó, del análisis que antecede, que no podía más que concluir en la nulidad del Decreto n° 360/09, mediante el cual se le había denegado al actor el beneficio en cuestión y, consecuentemente, en el reconocimiento al actor del derecho al cobro de la Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad por los tres años previos al momento de su cese por jubilación por insalubridad, producido el 1 de abril de 2.012.

    Entendió, asimismo, que correspondía que la Municipalidad de Tres de Febrero efectuara el pago retroactivo de los respectivos aportes y contribuciones al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y expidiera la documentación correspondiente a los efectos de su eventual presentación por ante dicha institución, en caso de corresponder.

    e) Advirtió que si bien el informe pericial contable presentado en autos había sido consentido por ambas partes, del mismo no surgía la liquidación referida al monto debido por Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad.

    Decidió, consecuentemente, que a fin de efectuar la correspondiente liquidación -una vez firme la presente-, se debería intimar a la Municipalidad de Tres de Febrero a fin de que informara, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente, el salario correspondiente a un agente de grado cuatro de la escala salarial -de conformidad con lo establecido en el art. 1°, inc. “c” del Decreto n° 305/05, modificado por el art. 3 del Decreto n° 277/07-, y de allí debería fijarse el 60% a los efectos de la liquidación correspondiente.

    f) Destacó, adentrándose en la pretensión indemnizatoria formulada, que el demandante se había limitado a solicitar “el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al actor que V.S. estimara corresponder conforme rubro liquidación” y que, sin embargo, más adelante en la demanda había manifestado que resultaba necesario obtener información de la demandada y que “reunida la misma... se presentaría la liquidación correspondiente”.

    Expresó que, a pesar de ello, en ningún momento a lo largo de la tramitación de las presentes actuaciones el actor había hecho uso de la reserva efectuada, incluso había quedado pendiente el dictamen pericial al respecto, estimando de modo tal que no habiéndose encontrado acreditados ni siquiera alegados en forma detallada los daños y perjuicios presuntamente sufridos, no correspondía su reconocimiento.

    g) Indicó que la suma resultante de la liquidación a practicarse debería realizarse con más los intereses moratorios correspondientes, liquidados según la tasa de interés que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, calculados desde la fecha en que debían haberse abonado cada uno de los períodos de la bonificación hasta el momento de su efectivo pago, conforme doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial. Agregó que la suma aludida debería ser abonada dentro de los sesenta días de quedar firme la presente (cfr. arts. 163 y 215 de la Const. Prov.).

    h) Razonó, finalmente, que no habiendo encontrado mérito para apartarse del principio general establecido en el artículo 51 inciso 1° del C.C.A., las costas deberían ser soportadas por la demandada vencida.

    2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la accionada.

    De la referida presentación surge que dicha parte, reproduciendo grandes pasajes de los escritos de contestación de demanda y de alegato, se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:

    i) En primer lugar, por entender que la sentenciante de primera instancia realizó una tarea legislativa y no de interpretación normativa.

    Describió que la Sra. Jueza a quo había referido que los tres años que se establecían en la norma eran a los efectos de fijar una fecha límite o tope para la percepción de la bonificación, de modo tal que restando más de tres años para la jubilación la bonificación no podía ser otorgada y vencido tal plazo si por alguna razón el agente hubiera seguido prestando servicios, tampoco podía continuar abonándose. Agregó que la magistrada había mantenido el criterio adoptado oportunamente en casos análogos, al comprender que el sentido del plazo de tres años establecido en la norma se orientaba a exceptuar de su percepción a aquellos agentes que continuaran trabajando una vez que se encontraran en condiciones de jubilarse; y que, por el contrario, no había visto inconveniente alguno en que, habiéndose encontrado debidamente cumplidos todos los requisitos normativos, se le otorgara al actor el beneficio por un plazo de tres años, previos a acogerse al beneficio jubilatorio.

    Sostuvo el recurrente que haber utilizado dicho parámetro para anular un decreto emanado del Sr. Intendente Municipal, resultaba contrario a derecho, atento el carácter restrictivo que se debía tener para el dictado de una medida judicial como la descripta. Afirmó que no era función del órgano jurisdiccional hacer decir a la norma aquello que no refería, por medio de la interpretación.

    Requirió, por todo lo expuesto, que se revocara la sentencia de primera instancia, validando el decreto en cuestión.

    ii) En segundo lugar, por haber ordenado la magistrada de grado que la Municipalidad de Tres de Febrero efectuara el pago retroactivo de los respectivos aportes y contribuciones al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.), y que expidiera la documentación correspondiente a los efectos de su eventual presentación ante dicho organismo, en caso de corresponder.

    Entendió que allí la sentenciante se había extralimitado en sus funciones, pues dicha cuestión debía haber sido discutida ante el respectivo órgano jurisdiccional con participación del I.P.S., a los efectos de que escuchadas la totalidad de las partes, un juez determinara acerca de si correspondía dicha medida y de qué manera llevarla a cabo, pues el actor ya se encontraba jubilado; y a su vez que fijara -en caso de corresponder- qué montos y qué documentación se debía ingresar, a los efectos del cálculo del monto jubilatorio.

    Expresó que no era de una manera genérica como debía expedirse el juzgado, dictando un decisorio sin parámetro alguno, sin que el I.P.S. hubiera sido siquiera citado como tercero, cuando el fallo lo afectaba y era quien en definitiva debería fijar el nuevo monto jubilatorio y los montos a ingresar en caso de que ello correspondiera.

    Manifestó que dicha cuestión tal vez tornaría imposible la ejecución de la sentencia, colocando además en situación de riesgo jurídico ante posibles incumplimientos a los funcionarios públicos que intervinieran en los pasos necesarios para el cumplimiento de lo ordenado; y que al menos la juzgadora debería haber dictado una medida para mejor proveer si es que iba a dar lugar a tal pedido, dando intervención al I.P.S. para que dispusiera la forma en que debía llevarse a cabo tal medida o indicarlo suficientemente en su decisorio.

    Peticionó, por ello, se revocara la cuestión atacada por contrario imperio al exceder la decisión la órbita del juzgador, y/o se ordenara a la sentenciante a que fijara los parámetros e indicara con precisión qué pasos debía seguir la Administración para el cumplimiento de la sentencia, pues la fijación del monto jubilatorio no dependía del municipio.

    iii) En tercer y último lugar, por apreciar erróneo que la Sra. Jueza a quo hubiera ordenado que se practicara la liquidación de la Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad reconocida al actor tomando como base para el cálculo el 60% del salario correspondiente a un agente de Grado Cuatro de la escala salarial -que debía ser informado por su mandante-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° inciso “c” del Decreto n° 305/05 (mod. por el art. 3° del Decreto n° 277/07) y de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente; y que hubiera dispuesto a la vez que se realizara con más los intereses moratorios correspondientes, liquidados según la tasa de interés que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, calculados desde la fecha en que debieron haber sido abonados cada uno de los períodos de la bonificación hasta el momento de su efectivo pago, conforme doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial.

    Alegó que al informar su parte el monto del salario de un empleado de categoría 4, dicho monto ya estaría actualizado, por lo que no correspondería volver a aplicar la tasa de interés, salvo que se pretendiera que se aportara el monto de categoría 4 mes a mes, durante el período que se pretendiera liquidar, cosa que la sentencia no decía. Añadió que la sentencia tampoco aclaraba a cargo de quien estaba la realización de la liquidación.

    Solicitó, por lo tanto, se revocara la sentencia en lo que hacía al interés a aplicar, pues importaría una doble imposición, ya que el monto que se ordenaba liquidar estaría actualizado a la fecha en que se practicara la liquidación.

    3°) En la contestación pertinente, la parte actora replicó lo sostenido por su contraparte y solicitó se rechazaran los argumentos esgrimidos por la demandada, confirmándose la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

    4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).

    5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Jueza de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada, al haber admitido parcialmente la demanda con el alcance que lo hiciera, ponderó de manera deficiente la prueba reunida en autos y/o desinterpretó la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso.

    6°) Cabe recordar liminarmente que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Se consideran requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Procedimiento, 6) Finalidad; y 7) Forma. El tratamiento de los elementos del acto presupone explicar las condiciones de su legitimidad y con ello, los vicios que lo pueden afectar (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho Administrativo”, T.3, VIII.3; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, caratulada “Dardanelli, Timar Inocencio c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión anulatoria - otros juicios”, sent. del 3 de marzo de 2.016, entre otras).

    El acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados del Departamento Ejecutivo de los municipios como el que nos ocupa, en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires.

    Para cumplir sus fines, entonces, la Administración Pública dicta tales actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos -los enunciados en los párrafos que anteceden- y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 110 de la citada ordenanza). Ello significa que se consideran válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se haya declarado judicialmente.

    Los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (cfr. Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot 1996, Tº II, pag. 369).

    La presunción de validez que posee el obrar de la administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión.

    En tal inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que “...teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. arts. 27 inc. 4, ley 12.008, texto según ley 13.101 -conf. causa B. 64.996, "Delbés", Res. de 4-II-2004-; y 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública...” (doctr. causas B. 49.793, "Bianco", sent. de 13-X-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987- IV-315; B. 49.170, "Carlos H.E. Rasch Constructora S.R.L.", sent. de 15-III-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-I-332; B. 49.784, "Banco Español del Río de la Plata", sent. de 31-V-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-307; B. 48.463, "Scheverin", sent. de 27-XII-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-760; B. 49.255, "Vázquez", sent. de 12-IV-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-664; causas B. 49.858, "Brave Construcciones S.A.", sent. de 25-VII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-746; B. 50.087, "Playa Grande", sent. de 8-IX-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-III-373; B. 51.667, "Terreri", sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, "Humbertmann", sent. de 6-IV-1999, "D.J.B.A.", 156-243; B. 55.353, "Cobos", sent. de 21-VI-2000; B. 61.065, "Segura", sent. de 29-X-2003; B. 58.169, "Kissner", sent. de 7-V-2003; B. 58.275, "Cerda" y B. 59.009, "Allo", ambas sents. de 3-XII-2003).

    A mayor abundamiento, sostuvo que: "...mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado” (cfr. SCBA, B 59.631, sent. del 9-4-2003).

    En materia de carga probatoria, entonces, le incumbe a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos aducidos en su libelo inicial. Que consecuentemente, como carga que es, la consecuencia de su incumplimiento es la de soportar la situación adversa respecto de la cual había sostenido sus afirmaciones no acreditadas (cfr. CC0102 LP 210878 RSD-9-92 S 3-3-1992, "González, Narciso c/ Federación Patronal Cía. Seg. Ltda. s/ Cumplimiento contrato de seguro").

    Cabe reparar, por otro lado, que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en la causa nº 2359/10, caratulada “Honing Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11, causa nº 2061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10, nº 1.859/09, caratulada "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras).

    Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros).

    7°) Bajo tales pautas, he de recordar que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la Administración, y la llevan en cada caso a dictar el acto. Esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto (cfr. Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, tomo 1, pags. 196 y 197).

    Los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, pag. IX 28; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).

    Necesariamente, todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ma edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2002, tomo II, pag. 28; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).

    Todo acto administrativo debe ser razonable como aspecto de su legitimidad; y toda autoridad en ejercicio de función administrativa debe actuar según derecho, es decir con legalidad y justedad (cfr. Linares, Juan Francisco, “Fundamentos de Derecho Administrativo”, Edit. Astrea, pag. 258; “Poder Discrecional Administrativo”, caps. XIV y XV; “Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina” edit. Astrea, pags 108 y ss.).

    La valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doct. SCBA causa B. 59.559, "Alvarez Saba", sent de 27-VII-2005).

    8°) Hecha tal introducción y bajo las premisas consignadas en el Considerando 5°, reseñaré las constancias obrantes en autos que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:

    A) Expediente administrativo n° 27558-I-13 (ejemplar original reservado según constancias de fs. 85 vta.)

    i) A fs. 4/12 lucen las copias certificadas el Legajo Personal n° 4.278/1, perteneciente al agente Marcelo Santiago Neilan.

    De la Foja de Servicios (cfr. fs. 8 vta./9) surge que el Sr. Neilan ingresó a trabajar a la Municipalidad de Tres de Febrero mediante el Decreto n° 833/79 del 31 de julio de 1.979 -habiendo tomado posesión del cargo el 2 de agosto de aquél año-, en la categoría Adm. “E”, bajo la dependencia de la Secretaría de Salud Pública y para prestar funciones de control bromatológico; que mediante los Decretos n° 1.002/80, 110/81, 1.127/81 y 330/86, ascendió a las categorías de Adm. I, II, III y Grado 13; que mediante Decreto n° 229/88, del 22 de febrero de 1.988, se lo designó como Jefe de División de Estación Sanitaria Bromatológica interino, hasta su cese el 9 de marzo de 1.992 por Decreto n° 203/92; que mediante Decreto n° 431/93 del 22 de julio de 1.993 se lo encuadró en la categoría Grado 15 Grupo C; que por Decreto n° 550/94, del 22 de julio de 1.994, se lo encuadró en la categoría Grado III de la Carrera Médico Hospitalaria; que mediante Decreto n° 58/02, del 4 de febrero de 2.002, se lo encuadró en la categoría Grado 8, Grupo M de la Carrera Médico Hospitalaria; que por Decreto n° 260/09, del 4 de junio de 2.009, se rechazó la petición incoada en relación a la Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad; y mediante Decreto n° 211/12, del 17 de julio de 2.012, se le dio de baja al agente a los fines de acogerse a los beneficios jubilatorios a partir del 1 de abril de 2.012.

    B) Expediente administrativo n° 4117-30699-N-08 (ejemplar original reservado según constancias de fs. 85 vta.)

    i) A fs. 1/1 vta. luce la nota presentada por el Sr. Marcelo Santiago Neilan ante la Municipalidad de Tres de Febrero con fecha 14 de abril de 2.008, mediante la cual requirió se le efectuara la liquidación de la llamada “Mayor Permanencia”, estipulada en el artículo 45 del Estatuto del Personal Municipal (Decreto n° 239/01), reglamentado por el Decreto n° 305/05.

    ii) A fs. 2 obra glosado el Alc. n° 1 que contiene el pronto despacho incoado por el agente, con ingreso en el municipio el 21 de julio de 2.008.

    iii) A fs. 4 se encuentra agregada una copia de la Foja de Servicios del Sr. Neilan, cuyo último movimiento data del 4 de febrero de 2.002.

    iv) A fs. 7 luce un informe emitido el 24 de noviembre de 2.008 por la Dirección de Personal-Departamento Jubilaciones y Pensiones Municipales, y dirigido a la Dirección de Asuntos Legales a efectos de que dictaminara si correspondía hacer lugar a lo solicitado, en el que indica que el agente Neilan contaba a la fecha de solicitud con 54 años, 1 mes y 25 días de edad, y 28 años, 6 meses y 2 días de servicios, siendo su situación de revista de Grado 8, Grupo “M” C.M. Asimismo, se dejó constancia de que el recurrente se encontraba en condiciones de acceder a los beneficios de una jubilación ordinaria por tareas insalubres, a través del I.P.S. y de conformidad con lo establecido por la Ley n° 9.650.

    v) A fs. 8 obra glosado el dictamen emitido el 8 de enero de 2.009 por la Dirección de Asuntos Legales, mediante el cual se señaló que correspondía rechazar la petición incoada por el agente, en atención a lo normado por el artículo 5° del Decreto n° 277/07.

    vi) A fs. 12 se encuentra agregado el Decreto n° 260/09, del 4 de junio de 2.009, a través del cual el Sr. Intendente Municipal resolvió rechazar la petición incoada por el agente Marcelo Santiago Neilan en relación a la Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad, en atención a lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales, lo establecido en el artículo 5° del Decreto n° 277/07 y lo informado por la Subsecretaría de Personal-Departamento Jubilaciones y Pensiones Municipales. Con fecha 24 de junio de 2.009, el Sr. Neilan se notificó de tal acto administrativo en disconformidad (cfr. fs. 12 vta.).

    vii) A fs. 25 luce el Alc. n° 3 que contiene la nota presentada por el Sr. Marcelo Santiago Neilan ante la Municipalidad de Tres de Febrero con fecha 8 de junio de 2.011, mediante la cual requirió se reconsiderara el otorgamiento de la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad”, prevista en el artículo 1° del Decreto n° 277/07, resaltando que desde que el Sr. Intendente Municipal había rechazado con fecha 4 de junio de 2.009 su anterior petición en este sentido, su empleador no le había jubilado por razones que escapaban a su conocimiento y a dicho momento se encontraba en condiciones de acceder a la bonificación solicitada, en razón a que reunía formalmente todos los requisitos legalmente exigidos.

    viii) A fs. 27 obra glosado un informe emitido el 1 de julio de 2.011 por la Dirección de Personal-Departamento Jubilaciones y Pensiones Municipales, y dirigido a la Dirección de Asuntos Legales a efectos de indicarle que el agente Neilan contaba a la fecha de solicitud con 57 años, 4 meses y 2 días de edad, y 31 años, 10 meses y 9 días de servicios, siendo su situación de revista de Grado 8, Grupo “M” C.M. Asimismo, se dejó constancia de que el recurrente se encontraba en condiciones de acceder a los beneficios de una jubilación ordinaria por tareas insalubres, a través del I.P.S. y de conformidad con lo establecido por la Ley n° 9.650.

    ix) A fs. 28 se encuentra agregado el dictamen emitido el 21 de julio de 2.011 por la Dirección de Asuntos Legales, mediante el cual se señaló que, a tenor de lo normado por el artículo 5° del Decreto n° 277/07, correspondía se accediera al pedido formulado por el Sr. Neilan.

    x) A fs. 29 luce el informe emitido por la Dirección de Personal-Departamento Jubilaciones y Pensiones Municipales, por el cual le hacen saber al Sr. Subsecretario de Personal que el agente Neilan se hallaba en condiciones de ser encuadrado en el beneficio de la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” desde el 14 de septiembre de 2.007 hasta el 14 de septiembre de 2.010, a tenor del dictamen de la Dirección de Asuntos Legales y conforme a lo establecido en el artículo 1°, inciso 3° del Decreto n° 277/07 y 342/07, motivo por el que elevó las actuaciones a los fines de que se dictara el acto administrativo pertinente con efecto retroactivo.

    Asimismo, dicho área dejó constancia de que no se había procedido con anterioridad a iniciar los trámites jubilatorios al agente, debido a que con relación a las personas que realizaban en su actividad laboral tareas insalubres, se habían registrado inconvenientes. Precisaron que dentro del Instituto de Previsión Social se habían determinado distintos criterios y/o formas de evaluación y requisitos para considerar a los mismos como tales, y por lo tanto verificar si los aportes que registraban mantenían correlación con la actividad; que ello había generado dudas ante diversas consultas realizadas y que ante la posibilidad de que los agrupados en la mencionada categoría quedaran sin remuneración alguna, siendo que tanto el “sueldo” como el “haber jubilatorio” tenían el carácter de “alimentario”, se había procedido a mantenerlos en actividad hasta que se unificara el criterio del Instituto otorgante del futuro beneficio.

    xi) A fs. 32/33 obra glosado el acto mediante el cual la Subsecretaria de Planeamiento y Control de Gestión resolvió, con fecha 28 de diciembre de 2.011, ratificar el Decreto n° 260/09 y rechazar la nueva petición del Sr. Marcelo Santiago Neilan. Para así decidir consideró, en lo sustancial, que el derecho que pretendía el agente -percibir bonificación durante los últimos tres años inmediatos anteriores al cese por jubilación- había nacido el 14 de septiembre de 2.007, por lo que consecuentemente no había existido la bonificación a su favor al tiempo de reunir los requisitos para jubilación ordinaria por insalubridad, esto era, a partir del 14 de julio de 2.004 -de conformidad con lo informado por la Dirección de Personal/Departamento de Jubilaciones y Pensiones Municipales a fs. 31-. Con fecha 8 de febrero de 2.012, el Sr. Neilan se notificó de tal acto administrativo en disconformidad e hizo reserva de accionar legalmente (cfr. fs. 33 “in fine”).

    9°) Seguidamente, detallaré la normativa a considerarse para la resolución del caso:

    A) En primer lugar, el Decreto n° 239/01 del 23 de mayo de 2.001 dispuso en su artículo 1° lo siguiente: “Apruébase como Estatuto para el Personal Municipal de Tres de Febrero, el texto que corre agregado como anexo I del presente y que constituye parte integrante del mismo”.

    El artículo 31°, de idéntico contenido al del artículo 11 de la Ley n° 11.757, determina que: “El cese del agente, será dispuesto por el Intendente Municipal o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante según corresponda y se producirá por las siguientes causas: [...] 31.8: A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación...”.

    El artículo 45°, por su parte, indica que: “Todos aquellos agentes municipales, que a través de la carrera normal y regular hayan accedido al grado máximo de su respectivo agrupamiento o fuere titular de un cargo no funcional, percibirán durante los tres últimos años inmediatos anteriores al cese por jubilación ordinaria, una bonificación en concepto de mayor permanencia en la categoría o jerarquía, a reglamentar en el Régimen Escalafonario vigente...”.

    B) En segundo lugar, el Decreto n° 370/01 del 31 de agosto de 2.001 estableció en su artículo 1° lo siguiente: “Apruébase como Régimen Escalafonario para el Personal Municipal de Tres de Febrero, el texto que corre agregado en el presente [...] y que constituye parte integrante del mismo”.

    El artículo 107° señala que: “El Agente Municipal que a través de la Carrera Normal y Regular haya accedido al Grado máximo de su respectivo Agrupamiento, o se halle encuadrado en algunas de las clases conforme al Anexo I y II del presente, o fuere Titular de un Cargo No Funcional, y le faltaren tres (3) años para acogerse a la Jubilación Ordinaria percibirá durante dicho lapso la Bonificación que para cada caso se establece en la Escala Salarial vigente...”.

    C) En tercer lugar, el Decreto n° 305/05 del 25 de agosto de 2.005 dispuso en su artículo 1° que: “La bonificación por Mayor Permanencia dispuesta por el Artículo 45 del Decreto n° 239/01 y el Artículo 107 del Decreto n° 370/01, será liquidada de la siguiente manera: a) Jubilación Ordinaria: 60% (sesenta por ciento) del grado cuatro (4) de la escala salarial; b) Jubilación por Edad Avanzada: 50% (cincuenta por ciento) del grado cuatro (4) de la escala salarial”.

    D) En cuarto lugar, el Decreto n° 277/07 del 14 de septiembre de 2.007 determinó en su artículo 1° (modificado por Decreto n° 342/07 del 29 de octubre de 2.007) que: “Todos aquellos agentes que, a través de la carrera municipal normal y regular, cumplan con los requisitos que aquí se establecen, percibirán durante los últimos tres (3) años inmediatos anteriores al cese por jubilación, ya sea ordinaria, por edad avanzada o por insalubridad, la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” reglamentada en régimen Escalafonario. Para acceder a la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” los agentes deberán: 1.- Haber alcanzado el grado máximo de su respectivo agrupamiento o ser titular de un cargo no funcional, en los casos de jubilación ordinaria; 2.- Haber alcanzado el grado 4 (cuatro), en los casos de jubilación por edad avanzada; 3.- Haber prestado servicios en la Municipalidad de Tres de Febrero durante (25) veinticinco años como mínimo, de los cuales (22) veintidós años ininterrumpidos haya sido de tareas insalubres, en los casos de jubilación por Insalubridad; 4.- En todos los casos, es requisito ineludible la jubilación a través del Instituto de Previsión Social de la Pcia. de Buenos Aires. La “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” es asimilable y en adelante reemplazante de la ex Bonificación por Mayor Permanencia...”.

    El artículo 3°, por su parte, estableció lo siguiente: “Incorpórese al artículo 1° del Decreto n° 305/05 el siguiente inciso: “C” Jubilación por insalubridad: 60% (sesenta por ciento) del grado 4 (cuatro) de la escala salarial”.

    El artículo 5°, por último, indicó que: “La “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” que corresponda por jubilación por insalubridad, se otorgará a partir de la vigencia del presente decreto”.

    E) En quinto y último lugar, el Decreto-Ley n° 9.650/80 señala en su artículo 1° lo siguiente: “Institúyese con arreglo a las normas de la presente Ley y su reglamentación, el régimen de las prestaciones previsionales que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el que actuará a todos sus efectos como órgano de aplicación del mismo”.

    El artículo 2° determina que: “Está obligatoriamente comprendido en el presente régimen, el personal que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o Municipalidades, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago, y aunque la relación de la actividad subordinada se estableciera mediante contrato a plazo”.

    El artículo 4° prescribe que: “El presente régimen se financiará: a) Con el aporte obligatorio a cargo de los afiliados en actividad del catorce (14) por ciento sobre la remuneración que perciban, con excepción de las incluidas en el inciso b) y de las comprendidas en regímenes especiales [...] c) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del doce (12) por ciento sobre el total de remuneraciones que se abonen al personal indicado en los incisos a), b) y h)...”.

    El artículo 5° indica que: “Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores a que se refiere el artículo 4° se efectuarán sobre la totalidad de la remuneración, considerada de conformidad a las normas de la presente Ley, incluido el sueldo anual complementario. La obligación de aportar y contribuir existe siempre que se devengue alguna remuneración cualquiera fuere su concepto, aún cuando ésta se liquide fraccionadamente”.

    El artículo 24°, por su parte, establece que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que acrediten como mínimo veintidós (22) años de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, mínimo que el Poder Ejecutivo queda facultado para elevar cuando el lapso de la vigencia de esta Ley lo justifique, y que reúnan las siguientes condiciones: a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicios...”.

    Finalmente, el artículo 26° dispone que: “Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro. En tales casos los límites de edad y de servicios no podrán reducirse en más de diez (10) años con relación a los exigidos por el inciso a) del artículo anterior”. (El subrayado en los párrafos que anteceden es propio).

    10°) Expuestos entonces la cuestión sustancial debatida, las constancias relevantes agregadas a la causa y el marco normativo, entraré al tratamiento y consideración de los agravios vertidos por la parte demandada.

    Comenzaré tal tarea por la primera crítica, aquella por la cual el recurrente entendiera que la juzgadora de la anterior instancia habría realizado una tarea legislativa y no de interpretación normativa, al haberle reconocido el beneficio al actor tras haber referido que los tres años que se establecían en la norma eran a los efectos de fijar una fecha límite o tope para la percepción de la bonificación.

    Para ello, he de recordar, por un lado, que -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto n° 277/07, modificado por Decreto n° 342/07, y en sentido concordante el artículo 107 del Decreto n° 370/01- los agentes a los que les correspondiera la jubilación por insalubridad tenían derecho a percibir la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” durante los últimos tres años inmediatos anteriores al cese por jubilación, siempre que hubieran prestado servicios en la Municipalidad de Tres de Febrero durante veinticinco años como mínimo, de los cuales veintidós años ininterrumpidos hubieran sido de tareas insalubres; cabiendo agregar que, según lo determinado por el artículo 5°, tal bonificación habría de otorgarse a partir de la vigencia del mentado decreto -14 de septiembre de 2.007-.

    Y, por el otro, que, según lo establecido por el artículo 31° inciso 31.8 del Decreto n° 239/01 -de contenido similar al del artículo 11 de la Ley n° 11.757-, el cese del agente será dispuesto por el Intendente Municipal o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante según corresponda a partir del momento en que hubiera alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, siempre que se hallare en condiciones de obtener la jubilación.

    Consignadas tales cuestiones, cabe señalar que tras haber solicitado el Sr. Neilan en junio de 2.011 que le fuera abonada la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad”, los primeros días de julio de aquél año la Dirección de Personal-Departamento Jubilaciones y Pensiones Municipales informó que el agente contaba, a dicho momento, con 57 años, 4 meses y 2 días de edad, y 31 años, 10 meses y 9 días de servicios, siendo su situación de revista de Grado 8, Grupo “M” C.M., a la vez que expresó que se encontraba en condiciones de acceder a los beneficios de una jubilación ordinaria por tareas insalubres a través del I.P.S. y de conformidad con lo establecido por la Ley n° 9.650 (cfr. Considerando 8°, pto. “B”, ap. viii).

    Por su parte, aquél mismo mes, la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que correspondía acceder al pedido formulado por el aquí actor, a tenor de lo normado por el artículo 5° del Decreto n° 277/07 (cfr. Considerando 8°, pto “B”, ap. ix).

    En un nuevo informe, la Dirección de Personal-Departamento Jubilaciones y Pensiones Municipales hizo saber al Sr. Subsecretario de Personal que el Sr. Neilan se hallaba en condiciones de ser encuadrado en el beneficio pretendido desde el 14 de septiembre de 2.007 hasta el 14 de septiembre de 2.010, debiendo concederse con efecto retroactivo. Asimismo, manifestó dicha área que no se había procedido con anterioridad a iniciar los trámites jubilatorios al agente, debido a que con relación a las personas que realizaban en su actividad laboral tareas insalubres, se habían registrado inconvenientes por diferencias de criterio con el I.P.S., por lo que se había decidido mantenerlos en actividad hasta que se hubiera unificado el criterio del Instituto otorgante del futuro beneficio jubilatorio (cfr. Considerando 8°, pto. “B”, ap. x).

    Finalmente, mediante Decreto n° 211/12 del 17 de julio de 2.012, se le dio de baja al agente Neilan a los fines de que se acogiera a los beneficios jubilatorios a partir del 1° de abril de 2.012 (cfr. Considerando 8°, pto. “A”, ap. i).

    11°) Sentado ello, adelanto que el embate intentado por el recurrente no ha de tener favorable recepción, pues comparto el temperamento adoptado por la Sra. Jueza a quo al respecto. Ello así, en tanto aprecio que el acto administrativo anulado evidencia un manifiesto vicio en su causa y motivación, ya que en él se ha explicitado un ejercicio interpretativo erróneo y arbitrario en perjuicio del administrado para denegarle la bonificación peticionada.

    En tal sentido, cabe resaltar que la Subsecretaria de Planeamiento y Control de Gestión había resuelto ratificar en diciembre de 2.011 el Decreto n° 260/09, rechazando una vez más la solicitud del Sr. Neilan, con sustento en que su derecho había nacido el 14 de septiembre de 2.007 y que consecuentemente no había existido la bonificación a su favor al tiempo de reunir los requisitos para jubilación ordinaria por insalubridad, esto era, a partir del 14 de julio de 2.004 (cfr. Considerando 8°, pto. “B”, ap. xi).

    Observo en ello que la Administración se ha desentendido con respecto a que la causa por la cual el agente Neilan no se había hallado bajo el régimen de pasividad al momento de requerir que se le abonara la bonificación en cuestión, no le resultaba imputable al dependiente sino a la propia comuna, de acuerdo a lo manifestado por la Dirección de Personal-Departamento Jubilaciones y Pensiones Municipales.

    Tal circunstancia, la demora en la determinación de hacer cesar al agente en sus funciones para que se acogiera al régimen jubilatorio, de ningún modo puede hacerse jugar en detrimento del empleado público.

    Menos aún, cuando el texto del artículo 1° del Decreto n° 277/07 -modificado por Decreto n° 342/07- establece que todos los agentes que cumplan con los requisitos normativos percibirán la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad”, “...durante los últimos tres (3) años inmediatos anteriores al cese por jubilación...”, cabiendo recordar al respecto que “constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicar el precepto estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido”(cfr. SCBA, Ac. 39.014, sent. del 12-IV-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598; Ac. 40.495, sent. del 20-II-1990 en “Acuerdos y Sentencias”; 1990-I-147; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-29; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993; Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; Ac. 65.508, sent. del 23-III-1999; y esta Cámara in re: causa n° 4.666/15, “Batista, Mario Edgardo c/ Min. de Seguridad - Policía de la Pcia. s/ Pretensión anulatoria - Empl. Público”, sent. del 11 de agosto de 2.015, entre muchas otras).

    Asimismo, en atención a la naturaleza de la materia en debate y tal como lo ha hecho este Tribunal en numerosos precedentes, debe repararse en lo previsto por el artículo 39 apartado 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el cual determina que: “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador” (cfr. esta Cámara in re: causas n° 1.719/09, “Rizza, Eduardo Máximo c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de diciembre de 2.009; n° 1.820/09, “Ravenna, Julio Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria, sent. del 23 de febrero de 2.010; n° 4.666/15, “Batista”, antes citada; y n° 4.861/15, “Avila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 25 de febrero de 2.016, entre muchas otras). (El subrayado es propio).

    En tal orden de ideas, el más Alto Tribunal Provincial ha dicho que: “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de "interpretación a favor del trabajador"... (art. 39 inc. 3° in fine)” (cfr. SCBA, B 63468, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 2 de septiembre de 2.009; y B 60486, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 9 de septiembre de 2.009, entre otras).

    Ello, estimo, en la inteligencia de que tal hito fue el que permitió incorporar a nuestro bloque de constitucionalidad mediante el reformado art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de compromisos internacionales suscriptos previamente, lo extensamente regulado en materia de derechos humanos en general y del derecho humano al trabajo y a la seguridad social en particular (a modo de ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos -(art. 22-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 9- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 16-).

    Por tal motivo, los principios consagrados en el art. 39 de la Constitución provincial son pilares del derecho constitucional de bienestar y, en palabras de los convencionales constituyentes bonaerenses, resultan obligatorios para los magistrados en esta provincia (ver debates de la Convención Constituyente, 17ª. Sesión, págs. 2173/2174; cfr. SCBA, Causa I. 2.175, “Torregrosa Lastra”, sent. del 15 de diciembre de 2.015, voto del Dr. Soria).

    En definitiva, los habitantes de la provincia gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en la Constitución Provincial (art. 11 de la C.P.B.A.), siendo deber del Estado Provincial promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (art. 36 de la C.P.B.A.).

    Por último, quisiera resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que los jueces deben actuar con extrema cautela cuando decidan cuestiones que conduzcan a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes de tal sustancia el rigor de los razonamientos lógicos deben ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (cfr. Fallos 290:288; 292:367; 303:857; y 306:1312, entre otros).

    Es decir, que en materia de interpretación de leyes laborales y previsionales se requiere un máximo de prudencia en caso en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquellos a quienes las leyes han querido proteger, siendo pues necesario extremar la ponderación de los propósitos perseguidos por la norma, debiendo preferirse la interpretación que los favorece y no la que los dificulta (cfr. doct. SCBA, causas B. 55.821, “Pueblas”, sent. del 5 de noviembre de 1.996; B. 57.422, “Sarasibar”, sent. del 18 de junio de 2.003; y B. 59.556, “Josch de Kosak”, sent. del 10 de septiembre de 2.003; y esta Alzada en la causa n° 4.666/15, “Batista”, antes mencionada, entre otras).

    Es dable concluir entonces, de lo hasta aquí desarrollado, que el acto administrativo impugnado por la parte actora en autos resulta ilegítimo por arbitrariedad manifiesta (cfr. arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80).

    Por tal motivo, y tal como lo anticipara, corresponde rechazar el agravio examinado y ratificar, en consecuencia, la decisión de la magistrada de grado de reconocerle al actor el derecho a percibir la denominada “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” durante los últimos tres años inmediatos anteriores a su cese por jubilación, el cual tuvo lugar el 1° de abril de 2.012.

    12°) Abordaré seguidamente la segunda crítica esgrimida por el recurrente, aquella dirigida a cuestionar que la sentenciante hubiera ordenado a su parte que efectuara el pago retroactivo de los respectivos aportes y contribuciones (sobre la bonificación reconocida) al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, y que expidiera la documentación correspondiente a los efectos de su eventual presentación ante dicho organismo en caso de corresponder.

    Alegó, en lo sustancial, que la Sra. Jueza a quo se había extralimitado en sus funciones, en tanto el actor ya se encontraba jubilado; y que aquella cuestión debió haber sido discutida ante el órgano jurisdiccional con participación del I.P.S., cuando en su entendimiento el fallo habría de afectarlo y era quien en definitiva debería fijar el nuevo monto jubilatorio y los montos a ingresar en caso de que ello correspondiera. Solicitó subsidiariamente, para el supuesto en que no se revocara el decisorio en este aspecto, se ordenara fijar con precisión los parámetros que debía seguir la Administración para el cumplimiento de la sentencia, ya que la fijación del monto jubilatorio no dependía del municipio.

    13°) Debo señalar que, al igual que el embate examinado anteriormente, este agravio tampoco puede prosperar.

    Así lo entiendo pues, por un lado, el apelante no ha fundamentado en modo alguno por qué, según su posición, debería el I.P.S. haber intervenido en autos, agotándose de tal manera sus expresiones en dogmatismos carentes de sustento que corresponde que sean desatendidos.

    Y, por el otro, por cuanto es dable recordar que, en el ámbito de la previsión social, la exigencia del aporte se justifica por elementales principios de solidaridad, que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico financiera de las respectivas instituciones sociales. Tales aportes revisten el carácter de forzosos y ni el trabajador ni el empleador pueden eximirse de efectuarlos, desde que derivan de una obligación establecida por la ley, tendiente a robustecer la individualidad financiera de las Cajas en favor de la categoría de trabajadores ligados por el vínculo de la actividad común, resultando de ello que los aportes no son propiedad de las personas comprendidas en la misma sino que pertenecen a la comunidad de beneficiarios y están destinados al cumplimiento de una finalidad social legalmente definida (cfr. SCBA, doct. B. 55.328, “Bustos, Jorge Enrique c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 26 de septiembre de 2.012 y B. 56.012, “Cortés, Ricardo Adolfo c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 30 de marzo de 2.016 -en ambos, voto del Sr. Juez Soria al que adhirió la mayoría-; y esta Cámara, en la causa n° 4.139/14, “Harosteguy, Gustavo Oscar c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión anulatoria - Empl. Público”, sent. del 13 de junio de 2.017”.

    En tal sentido, y en lo particular del caso que nos ocupa, tal obligación se desprende de lo normado por los artículos 2° y 4° del Decreto-Ley n° 9.650/80, a la vez que su artículo 5° precisa que aquella existe siempre que se devengue alguna remuneración -cualquiera fuere su concepto y aun cuando se liquidara fraccionadamente- y que los aportes y contribuciones se efectuarán sobre la totalidad de la remuneración, incluido el sueldo anual complementario.

    A partir de lo indicado, resulta entonces ineludible para las partes el efectuar los aportes y contribuciones sobre la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” reconocida por la sentencia recurrida, motivo por el cual deberán satisfacerlos oportunamente en la proporción que legalmente les corresponda, de acuerdo a lo prescripto por el citado artículo 4° y concordantes del Decreto-Ley n° 9.650/80.

    Por último, advierto que el recurrente, al plantear que deberían fijarse con precisión los parámetros a seguir por la condenada para el cumplimiento de la sentencia, aludiendo a que la fijación del monto jubilatorio no dependía del municipio, se ha desentendido del claro texto del pronunciamiento en este aspecto, el que dispusiera: a) el pago retroactivo de los respectivos aportes y contribuciones al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, ello por supuesto acotado y en relación a la bonificación que fuera reconocida; y b) la expedición de la documentación correspondiente a los efectos de su eventual presentación por ante aquél organismo en caso de corresponder, facultando así al interesado a que promueva -de considerarlo pertinente- los trámites previsionales que considere que hubieran de mejorar su derecho.

    En razón de lo expuesto, insisto, el agravio que fuera objeto de análisis debe ser rechazado.

    14°) Trataré finalmente la última crítica articulada por el apelante contra el pronunciamiento de la Sra. Jueza a quo, mediante la cual objetara -por considerarlo erróneo- que se hubiera ordenado que se practicara la liquidación de la “Bonificación Compensatoria Mayor Antigüedad” reconocida al accionante, tomando como cálculo el 60% del salario correspondiente a un agente de Grado Cuatro de la escala salarial -que debía ser informado por su mandante-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° inciso “c” del Decreto n° 305/05 (mod. por el art. 3° del Decreto n° 277/07) y de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente, disponiendo que a dicha suma se le aplicaran los intereses moratorios correspondientes.

    Adujo que, al informar su parte el monto del salario de un empleado de Categoría 4, dicho monto ya estaría actualizado, motivo por el que no correspondería aplicarle la tasa de interés dado que importaría una doble imposición, salvo que se pretendiera que se aportara el monto de tal categoría mes a mes, durante el período que se pretendiera liquidar, lo que -según su entendimiento- la sentencia no decía. Agregó que el pronunciamiento recurrido tampoco aclaraba a cargo de quien habría de estar la realización de la liquidación correspondiente.

    Debo decir que, a la luz de las constancias obrantes en autos, encuentro desacertado el primero de los cuestionamientos. Ello así, por cuanto si bien en los Considerandos del fallo la magistrada de grado había indicado que debería intimarse a la Municipalidad de Tres de febrero “...a fin de que informe, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente, el salario correspondiente a un agente de grado cuatro de la escala salarial (conforme lo establecido en el art. 1º inc. c del decreto 305/05, modificado por art. 3 del decreto 277/07) y de allí se deberá fijar el 60% a los efectos de la liquidación correspondiente...” (ver fs. 245 vta./246, Considerando V, el subrayado es propio), en la parte resolutiva se ha procedido a dejar bien en claro que correspondía a abonar al Sr. Neilan la bonificación en cuestión de acuerdo a lo que surgiera de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas en la sentencia, para lo cual “...deberá el Municipio demandado informar en autos el salario correspondiente a un agente de grado cuatro de la escala salarial (conforme lo establecido en el art. 1º inc. c del decreto 305/05, modificado por art. 3 del decreto 277/07) a la fecha en que cada período debió ser abonado...” (ver fs. 246 vta., punto I de la parte resolutiva, el subrayado me pertenece).

    Así, cualquier conjetura de carácter negativo con respecto a la precisión de la condena en relación al salario que habría de tomarse como pauta para la liquidación a practicarse debe considerarse despejada, en tanto la parte dispositiva refiere expresamente al sueldo histórico y no al vigente en la actualidad. De allí que, partiendo de tal supuesto, no constituye una doble imposición que al monto a liquidarse en tales términos se le adicionen los intereses compensatorios determinados por la magistrada de primera instancia.

    Por otra parte, tampoco resulta atendible la inquietud acerca de a quién correspondería confeccionar la liquidación de autos por no haber sido explicitado en la sentencia, siendo ello innecesario dado que se encuentra previsto normativamente en el artículo 501 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), en tanto determina que: “...Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de 10 días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado...” (el subrayado me pertenece).

    En base a todo lo apuntado en los párrafos que anteceden, corresponde que el agravio examinado sea desestimado por completo.

    15°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°)Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la accionada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.

    Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la accionada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77).

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    022849E