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Empleado Publico Temporario Indemnizacion Pedido De ReincorporacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleado público temporario. Indemnización. Pedido de reincorporación
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Municipio a abonar a la actora -quien se desempeñaba como agente temporario- la indemnización prevista en el art. 24, inc. 2 de la ley 11757; asimismo, desestimó la reincorporación al cargo y el pedido de pago de diversos rubros.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6795-DO1 “DUFOUR, MARIANA CECILIA c. MUNICIPALIDAD DE PINAMAR s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores acogió parcialmente la demanda promovida por Mariana Cecilia Dufour contra el Municipio de Pinamar. Distribuyó las costas del juicio en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del dec. ley 8904 (fs. 677/700, sent. del 07-4-2016). II. Declarada por esta Alzada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 704/707 y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia (cfr. proveído de fs. 724, del 01-09-2016), corresponde plantear la siguiente CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. El juez de grado dictó sentencia definitiva acogiendo parcialmente la demanda promovida por Mariana Cecilia Dufour y, consecuentemente: (i) condenó al Municipio de Pinamar a abonarle la indemnización prevista del art. 24 inciso 2° de la ley 11.757, conforme las pautas establecidas en los considerandos del fallo; (ii) rechazó el reclamo por restablecimiento y reconocimiento del derecho incoado por la accionante, consistente en su reincorporación al cargo que desempañaba bajo la órbita del Municipio demandado; y (iii) desestimó el pedido de pago de diversos rubros, más precisamente haberes caídos, bonificación por antigüedad, sueldo anual complementario, daño moral, daño psíquico, despido discriminatorio y deficiente registración. 1.1. Para así decidir, tuvo por acreditado -en primer término- que si bien la actora ingresó a trabajar para la demandada como personal temporario mensualizado con fecha 04/04/2000, siendo su última prestación de servicios el 31/12/11, tal condición no mutó durante todo el tiempo que transcurrió la relación de empleo público. Agregó -apoyándose en los datos que surgen de la certificación de servicios acompañada por ambas partes a fs. 4/6 y 262/263- que la relación no se desarrolló ininterrumpidamente y que la Sra. Dufour prestó servicios de diversa índole, aunque aclaró que la mayor parte de ellos estuvieron vinculados al área docente. Así, el a quo descartó el carácter ininterrumpido que la accionante predicó respecto de las tareas prestadas, por cuanto advirtió que tal manifestación también se contradice con la prueba que ella acompaña, más precisamente la nota de fecha 05/01/2012 con un reclamo dirigido al Municipio accionado. Refirió que la relación de la actora debía analizarse a la luz de las previsiones de la ley 11.757, pues constituía el régimen aplicable al empleo público municipal. En tal sentido explicó -recurriendo a cita de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial y de esta Alzada- que, por su situación estatutaria (agente de planta temporaria) y más allá del tiempo de la prestación de labores, la accionante no podía invocar un derecho a la estabilidad en el empleo, ante la imposibilidad de transformar la situación de revista por la que había ingresado a las filas de la Administración. Consecuentemente, juzgó que no correspondía hacer lugar al pedido de reincorporación al cargo incoado por la Sra. Dufour. En relación al desenlace del vínculo, remarcó que ambas partes reconocieron que el plazo de la última contratación que las uniera finalizó el 31/12/2011. Frente a ello, consideró que mal puede la actora pretender el dictado y la notificación de un acto administrativo para que opere la formal conclusión del vínculo de empleo, siendo que -en el caso- el contrato se encontraba sujeto al término antes indicado. Sin desmedro de lo anterior juzgó, desde otra perspectiva, que en el sub lite correspondía reconocer a la accionante una indemnización por la ruptura intempestiva de su vínculo de empleo, ya que mediaban elementos suficientes para considerar que la Municipalidad había incurrido en ilegitimidad en el uso de la figura del empleo temporario, frustrando la legítima expectativa de permanencia que la agente había forjado durante los ocho años, cuatro meses y diez días que -en forma alternada y discontinua- revistó, mayormente, como personal docente municipal, aunque también apuntó que lo hizo en otras áreas como tránsito y fiscalización, todo ello en el período de tiempo transcurrido entre los años 2000 y 2011. Consideró pertinente aclarar que si bien es cierto que en distintos tramos de su relato la actora refiere haber trabajado por más de once o doce años, no lo es menos que ella misma acompaña a fs. 4/5 la certificación de servicios -emitida por la Comuna demandada- la cual no cuestiona en su contenido y totaliza una antigüedad de ocho años, cuatro meses y diez días. Desde la misma óptica, reiteró que en la nota que luce a fs. 227 -presentada oportunamente ante sede administrativa y suscripta por la propia actora- ella reconoció expresamente en su segundo párrafo, haber prestado servicios en forma alternada. Así, entendió que la índole de las tareas realizadas permitía inferir que existía en cabeza de la actora una razonable expectativa de ser designada en la planta permanente. En cuanto al tiempo de la prestación de servicios, valoró que el supuesto de autos superaba el piso promedio que la jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial había fijado “implícitamente” en las causas “Suvajdzic” y “Coronel Román”. Con todo, expuso que tratándose de una relación de empleo público municipal, correspondía la aplicación de la indemnización prevista en el art. 24 inciso 2° de la ley 11.757, con más los intereses, a calcularse desde el 31-12-2011 (fecha en que acaeciera el vencimiento del último contrato que vinculara a las partes) y hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa pasiva común del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente en los distintos períodos de aplicación. 1.2. Asimismo, el juez de grado se abocó al tratamiento de otros reclamos patrimoniales, tanto de carácter salarial como indemnizatorios, incoados por la actora en su escrito inicial. Comenzó desestimando el reconocimiento de los denominados “salarios caídos”, por cuanto entendió que la agente en ningún momento fue privada de sus funciones ilegítimamente dentro de la Comuna, las cuales concluyeron en virtud de la no renovación de la contratación que se venía desarrollando -con algunas interrupciones- entre los años 2000 y 2011. La misma suerte negativa corrió la “bonificación por antigüedad” -prevista en el art. 31 de la ley 10.579- reclamada por la Sra. Dufour. El a quo afirmó que resulta inaplicable al sub lite el Estatuto Docente, por cuanto el vínculo entre las partes tuvo lugar -exclusivamente- dentro del marco normativo del empleo público municipal. Para más, argumentó que dicha bonificación tampoco podría tener acogida con fundamento en la ley 11.757, en razón de que el legislador -a diferencia del tratamiento brindado al personal que goza de estabilidad- no hubo previsto el mentado beneficio para el personal contratado, todo ello de conformidad con los artículos 12, 14, 19 inc. b), 92 y 98 inc. 1° del Estatuto para el Personal de las Municipalidades. Tampoco prosperó el reclamo relacionado al pago del sueldo anual complementario no liquidado, por un total de pesos diecinueve mil ciento treinta y seis pesos con treinta y siete centavos ($19.136,37). En esta parcela, el magistrado de la instancia consideró que resulta insuficiente para acreditar la procedencia de dicho reclamo, que la actora haya aportado a fs. 137/166 las copias de algunos de los recibos de sueldo sin explicar cómo obtiene la suma que -en concreto- solicita y sin ofrecer siquiera la producción de la pericia contable correspondiente. Apuntó que ensombrece aún más el panorama descripto, el hecho de que de los propios recibos obrantes -a modo de ejemplo- a fs. 138, 142 y 161, surja en forma expresa la liquidación del S.A.C., sin que la propia accionante haya manifestado que por esos períodos no percibiera el mencionado complemento salarial. Seguidamente, rechazó el reclamo por daño moral cuantificado en pesos veinticinco mil ($ 25.000,00) por entender que las argumentaciones esbozadas por la demandante para sostener su pedido resultan infundadas y escuetas, no logrando -según su parecer- acreditar el daño reclamado. También desestimó el acogimiento de la indemnización por pesos once mil ($ 11.000,00) en virtud del daño psíquico alegado por la Sra. Dufour como consecuencia del ocaso de la relación de empleo público que mantuvo con la accionada. Para decidir como lo hizo el iudex de la instancia recordó -en primer término- que si bien se llevó a cabo la pericia psicológica -cfr. dictamen de fs. 654/658- las partes no requirieron explicaciones ni formularon impugnaciones contra las conclusiones a las que arribó la experta. Con ello en vista, juzgó que aun teniendo presente lo opinado por la profesional interviniente en torno a la necesidad de asistencia psicológica de la actora, no habiéndose expedido la perito sobre la duración de dicho tratamiento, corresponde rechazar el rubro en cuestión, por cuanto entendió que -en su carácter de judicante- mal podría suplir la omisión probatoria antes señalada y fijar así, de motu proprio, la duración de la terapia, cuando en rigor dicha facultad es inherente a la experta que emitió su opinión en estas actuaciones. Respecto al rubro indemnizatorio que en demanda se cuantifica en pesos veinte mil ($20.000,00) y, exclusivamente se motiva en el supuesto carácter discriminatorio de la finalización del vínculo, el juez de grado afirmó -recurriendo a cita de jurisprudencia relacionada- que incumbe a la actora la carga de demostrar la realidad fáctica en que sustenta su reclamo y que, siendo ello así, lejos estuvo la Sra. Dufour de acreditar la existencia, en el caso, de un acto discriminatorio que le permitiera beneficiarse con el mencionado resarcimiento. Por último, rechazó el planteo de la accionante relativo a la regularización de la registración laboral y el debido reconocimiento de la antigüedad adquirida. Así, el a quo advirtió que las afirmaciones de la actora colisionan con la prueba por ella misma acompañada, pues de la propia certificación de servicios obrante a fs. 4/6 y 262/263, se desprende: i) la antigüedad acumulada durante 8 años, cuatro meses y diez días; ii) el primer ingreso a la Administración municipal con fecha 03/04/2011 y su egreso definitivo -por no renovación del contrato- con fecha 31-12-2011; iii) los descuentos practicados para el I.P.S. y el I.O.M.A.; y iv) el detalle de los períodos de prestaciones de servicios. En tal sentido, reforzó su postura, recordando nuevamente que la propia actora, a través de la nota que presentó con fecha 05/01/2012 ante el Municipio demandado, reconoce haber prestado servicios en forma discontinua. Finalmente, en lo que respecta a este particular reproche, advirtió que la Sra. Dufour debería haber requerido -a los efectos de superar la orfandad probatoria en la cual se encontraba inmersa- la producción de una pericia contable y/o el libramiento de un oficio dirigido al I.P.S., mas no a la A.F.I.P. y al A.N.S.E.S. como lo solicitara al ofrecer prueba a fs. 246 vta. puntos 3) y 4). 2. Al expresar sus agravios a fs. 704/707 contra el fallo de grado, la accionante trae, en esencia, los siguientes cuestionamientos. 2.1. Critica que a pesar de haber quedado acreditado que prestó tareas para la demandada durante 11 años, el juez de grado haya concluido que la antigüedad adquirida fue de 8 años, 4 meses y 10 días a los efectos del cálculo de la indemnización que se le otorgó. Considera que dicha conclusión es equivocada, por cuanto alega que solo puede afirmarse que la relación de empleo sufrió interrupciones -a lo largo de los 11 años- desde una óptica meramente formal que atiende a la realidad propia de los cargos docentes, los cuales finalizan sus funciones en diciembre y comienzan nuevamente en marzo o abril. 2.2. La apelante sostiene que el magistrado debió haber ordenado su reincorporación al cargo que detentaba al momento de finalizar el vínculo contractual. Aduce, sobre el punto, que no resulta lógico que por un lado se le reproche al Municipio demandado una actuación arbitraria y por el otro no se sancione tal conducta malintencionada que conlleva a utilizar la figura de las contrataciones temporales durante tan prolongado período de tiempo. 2.3. Se duele del rechazo del rubro denominado “despido discriminatorio”. Resalta que el a quo omitió valorar la prueba testimonial producida en el sub lite, a través de la cual -según su parecer- habría quedado demostrado que la falta de renovación del contrato se debió a cuestiones de persecución política. 2.4. Ataca aquella parcela del decisorio de grado por medio de la cual no se le reconocen salarios caídos. Así, sostiene que la irregular actuación estatal la privó ilegítimamente de sus funciones, razón por la cual cabría acoger su reclamo. 2.5. Se queja del rechazo del rubro daño moral, afirmando que lo vivenciado -en virtud de desenlace laboral acontecido- menoscabó su tranquilidad y provocó un sufrimiento por encima de lo tolerable. 2.6. Cuestiona la falta de acogimiento del daño psicológico, pues entiende que se encuentra palmariamente acreditado con la pericia psicológica rendida en autos. A contramano de lo expuesto por el juez de la instancia, explica que la indeterminación de la duración del eventual tratamiento no resulta óbice para hacer lugar a este resarcimiento, por cuanto el tiempo de la terapia dependerá del progreso que se evaluará en cada sesión. 3. Si bien a fs. 709/vta. el Municipio demandado queda notificado del traslado el memorial de agravios, éste no materializa su réplica, consecuentemente el a quo -mediante la providencia de fs. 711- le da por perdido el derecho que ha dejado de usar. II. El recurso no prospera. Tal como se desprende de la reseña efectuada supra, los argumentos de la apelante se dirigen a cuestionar seis puntos concretos del fallo en crisis. 1. En primer término, advierto que -en la especie- si bien ha adquirido firmeza la procedencia de la indemnización prevista en el art. 24 inciso 2° de la ley 11.757 -por cuanto el Municipio demandado ha consentido la sentencia de grado-, la accionante cuestiona una las pautas a considerar a los efectos del cálculo del resarcimiento antes indicado, más precisamente la antigüedad en el empleo que el juez de grado tuvo por acreditada en el sub lite (v. fs. 704 punto III). Así, mientras el fallo de grado considera que la Sra. Dufour trabajó, alternadamente, para el Municipio demandado durante 8 años, cuatro meses y diez días, la apelante entiende que el lapso durante el cual prestó tareas fue de 11 años en forma ininterrumpida. Considero, que su petición no puede ser atendida. Si bien es cierto que en distintos tramos de la demanda la Sra. Dufour manifiesta haber trabajado por más de once o doce años para el Municipio de Pinamar, no lo es menos que ella misma acompaña una copia de la certificación de servicios, luego aportada en copia fiel por la demandada, la cual no cuestiona en su contenido y claramente totaliza una antigüedad de ocho años, cuatro meses y diez días, producto de la sumatoria de los diferentes períodos allí consignados (v. fs. 4/6 y 262/263). Asimismo, mal puede la actora alegar que prestó servicios ininterrumpidamente desde la fecha de ingreso -03/04/2000- hasta la última fecha de egreso -31-12-2011-, y así totalizar los once años de antigüedad que pretende se le reconozcan, cuando en la nota por ella suscripta -de fecha 05-01-2012- y dirigida al Director de Personal, reconoce expresamente que desempeñó tareas en forma alternada utilizando las siguientes palabras: “...quiero recordarle que trabajo para la Municipalidad de Pinamar desde el año 2000. Y, en forma continua, en dos períodos: del 02/04/07 al 30/11/08 y del 01/05/10 al 31/12/11...” (v. fs. 227). Lo antes señalado me releva de brindar mayores argumentos para desestimar el presente agravio, pues -ante semejante reconocimiento y frente la inexistencia de otra prueba que desvirtúe tal manifestación- de ningún modo podría entenderse que, en el caso, existió una prestación de tareas en forma continua e ininterrumpida que le permitan sumar a la actora 11 años de antigüedad y así modificar la pauta temporal prevista para la indemnización acogida en la instancia de grado, en los términos del art. 24 inciso 2° de la ley 11.757. No paso por alto que la recurrente alega que solo puede afirmarse que el vínculo se vio interrumplido desde una óptica meramente formal que atiende a la realidad propia de los cargos docentes -como el desempeñado por ella durante la mayor parte de la relación que la uniera con la demandada-, los cuales finalizan sus funciones en diciembre y comienzan nuevamente en marzo o abril. No puedo más que descartar toda incidencia de dicha crítica en el resultado de la presente apelación. Por fuera de lo opinable o atendible que pudiera resultar dicho argumento, no es menos cierto que el desarrollo que ahora propone la apelante es fruto de una reflexión tardía -y como tal inhábil para sustentar el remedio articulado- [doct. C.S.J.N., Fallos 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052; doct. S.C.B.A. causas C. 91.581, sent. de 27-II-2008; L. 87.991, sent. de 12-XII-2007; L. 84.142, sent. de 28-XII-2005; esta Cámara causas C-1712-MP1 “Caltabiano”, sent. de 7-X-2010; C-3598-BB0 "Servarolo Arcuri", sent. de 1-VIII-2013, entre otras; arts. 272 del C.P.C.C. y 77 inciso 1º del C.P.C.A.], ya que tal proposición no conformó el desarrollo argumental de la pretensión indemnizatoria entablada. 2. La actora sostiene, en segundo lugar, que el magistrado debió haber ordenado su reincorporación al cargo que detentaba al momento de la finalización de la contratación. Aduce, sobre el punto, que no resulta lógico que por un lado se le reproche al Municipio demandado una actuación arbitraria y por el otro no se sancione tal conducta malintencionada que conlleva a utilizar irrazonablemente la figura de las contrataciones temporales (fs. 705 punto IV.). Considero que, en las circunstancias del sub lite, el reclamo intentado no puede ser receptado. Acompañando el razonamiento seguido en este punto por el magistrado de la instancia, mal no viene recordar que el agente temporario participa de un status jurídico de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen de derecho público que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas B. 60.405 “Ludueña de Andrade”, sent. del 22-III-2006; B. 60.219 “Galván”, sent. del 9-XII-2009). De ello se sigue que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como empleado transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (doct. C.S.J.N. Fallos 310:2027; 312:245), lo que autoriza a concluir que tales agentes -en principio- no podrían consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (cfr. doct. S.C.B.A. en causas B. 57.741, "Iori", sent. del 18-II-2004; B. 57.107 “Taglia”, sent. del 2-V-2007). La legítima expectativa de permanencia en el empleo que albergaba la actora no podía extenderse -en consecuencia- más allá del 31-12-2011, fecha en la que expiraba su designación en el escalafón temporario de la Municipalidad (arg. doct. esta Cámara en la causa C-3985-DO1 “Rolleri”, sent. del 5-IX-2013; C-4515-DO1 “Adasme Carvacho”, sent. del 02-09-2014). Por tanto, tampoco puede reclamar en autos un derecho a la reincorporación con carácter de permanencia o estabilidad, en la medida que tal estado de cosas resultaría violatorio del régimen de la función pública. Si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no solo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 11.757 (cfr. arts. 4, 7, 14, 15 entre otros), sino que también se alterarían los ítems presupuestarios autorizados por el Deliberativo, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal temporario y personal permanente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:311, consid. 8°; arg. arts. 29, 31, 34, 35 y ccds. del Decreto ley 6769/58). Tales son las razones determinantes por las cuales la pretensión de reincorporación de la accionante no podría tener andamiento. 3. Sentado lo que antecede, corresponde abordar el cuestionamiento que trae la recurrente, en agravio al rechazo del rubro indemnizatorio de pesos veinte mil ($ 20.000,00) oportunamente peticionado, basado en un supuesto despido discriminatorio. Aduce que tal concepto resarcitorio mal puede ser desestimado, cuando se encuentra debidamente acreditado, a través de las declaraciones testimoniales volcadas en el sub lite, que la “...no renovación del contrato y su ruptura intempestiva se debió a cuestiones de persecución política...” (v. fs. 705 vta. punto V.1.). Previo a referirme a la crítica traída, recuerdo que el magistrado resolvió rechazar el agravio en cuestión, pues a su criterio incumbe a la actora la carga de demostrar la realidad fáctica en que sustenta su reclamo y que, siendo ello así, lejos estuvo la Sra. Dufour de acreditar la existencia, en el caso, de un acto discriminatorio que le permitiera beneficiarse con el mencionado resarcimiento. Expuestos los antecedentes del caso, considero que el planteo en tratamiento resulta inatendible. Por fuera de los rótulos que se utilicen para enumerar los distintos componentes de la indemnización que se pide, los acontecimientos invocados como fundamento del reclamo deben haber causado un menoscabo cierto y concreto a la persona o bienes del damnificado, que al afligir su esfera de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, brinde un título habilitante para reclamar su correspondiente reparación. Tal es la regla general en materia de daños, de la que no puede escapar quien pretende ser resarcido con sustento en una determinada contingencia fáctica (arg. arts. 505, 1068 y ccds. del Cód. Civil). La postulación recursiva dista, claramente, de llenar tales cometidos. Por fuera de su marcada intención de obtener una reparación basada en una supuesta discriminación por razones de “políticas”, la actora no expresa -aunque más no sea mínimamente- cuáles son las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales autónomas que dichos sucesos -de haber acontecido efectivamente- depararon para su persona, por fuera de la indemnización ya reconocida en el fallo tendiente a reparar la razonable expectativa de la trabajadora de mantener su cargo en el empleo venía ostentando. Tal falencia de la apelante no permite divisar, con claridad, la verdadera sustancia de su reclamo, ni a qué título pretende ser resarcida en virtud de tales acontecimientos. Para más, si bien es cierto que los únicos dos testigos que se presentan en la causa declararon que habría existido una suerte de motivación política en la finalización del vínculo entre las partes -ya sea por la profesión de periodista de la Sra. Dufour o por haberse presentado su ex marido como candidato a intendente en las elecciones locales- (v. a fs. 647 las respuestas del Sr. Derek a la quinta y octava pregunta así como a fs. 648 la respuesta de la Sra. Mercuri a la octava pregunta), no menos cierto es que tanto la propia accionante (v. fs. 235 vta.) como los testigos antes indicados reconocen que la falta de renovación de los contratos incluyó a varios trabajadores temporarios, extremo que ensombrece la postura actoral sobre este punto, pues surgen serias dudas sobre cuál habría sido, en definitiva, la verdadera causa que habría motivado la no renovación de su contrato. Nótese especialmente que el testigo Derek en su declaración testimonial manifiesta: “...sí, yo estaba ahí, no se renovaron los contratos, se derrumbó toda la estructura...volaron interculturalidad...” (el subrayado me pertenece). Siendo ello así, cabe confirmar el rechazo del improcedente planteo en cuestión. 4. Respecto al denominado rubro “salarios caídos”, el a quo desestimó su reconocimiento, por cuanto entendió que Sra. Dufour en ningún momento fue privada de sus funciones ilegítimamente dentro de la Comuna, las cuales concluyeron en virtud de la no renovación de la contratación que se venía desarrollando -con algunas interrupciones- entre los años 2000 y 2011. La recurrente ataca dicha parcela del pronunciamiento limitándose a manifestar -en forma lacónica y recurriendo a confusas preguntas- que la irregular actuación de la Comuna demandada la privó ilegítimamente de sus funciones, razón por la cual cabría acoger su reclamo (v. fs. 705 punto V.2.). Considero que su embate no puede prosperar en la parcela en examen. Así, para dar respuesta al presente agravio, debo recordar que en el marco de una relación de empleo público de carácter temporario, el reconocimiento del derecho a que se perciban los salarios de los que un agente fue injustamente privado, en principio solo tendría lugar como mecanismo de compensación del detrimento sufrido en razón de la ruptura ilegítima ante tempus del vínculo y sería equivalente a aquellas retribuciones que hubo de percibir durante el tiempo en que fue apartado del cargo y hasta la fecha en que expiraba su temporaria designación. Desde tal mirador, una apreciación atenta de las circunstancias del caso me permiten acompañar la postura del juez de grado en este punto, por cuanto es evidente que en el sub lite no existió una ruptura anticipada del término al que se encontraba sujeto el último contrato que vinculó a las partes durante el período 01/12/2011 al 31/12/2011 (cfr. períodos contractuales detallados en la certificación de servicios obrante a fs. 4/5 y 262/263). Así, se encuentra reconocido expresamente por la propia accionante que con fecha 06/12/2011 dos funcionarios municipales le notificaron que su contrato no sería renovado a partir del 31/12/2011 (v. fs. 227 primer párrafo y fs. 235 vta. tercer párrafo), fecha que coincide justamente, con el vencimiento previsto para la última contratación que vinculó a la Sra. Dufour con el Municipio accionado. En consecuencia, mal podría la recurrente exigir una compensación por “salarios caídos”, cuando en la especie no acaeció una ruptura ante tempus del vínculo de empleo público temporario, desarrollándose este normalmente hasta que llegó la fecha prevista para la finalización del último contrato que vinculó por el término de un mes a las partes, más precisamente el día 31/12/2011. 5. Idéntica suerte adversa merece el agravio a través del cual la recurrente critica el rechazo de la indemnización por daño moral dispuesto por el sentenciante de grado (v. fs. 705 vta. punto V.3.). Para responder a la apelante, me propongo distinguir liminarmente aquellas situaciones de hecho y derecho que podrían incidir en la procedencia de la reparación del daño moral ante la ruptura de un vínculo de empleo público temporario, para luego, subsumiendo los antecedentes del caso en el universo adecuado, poder demostrar la sensatez de lo resuelto por el magistrado de primera instancia en relación al actora. Así, vislumbro dos grandes escenarios. Veamos: 5.1. Ante la utilización desviada de figuras jurídicas propias del empleo transitorio y cuando la extinción de dicha relación sea producto del vencimiento del último plazo de designación vigente, entiendo que solo se justifica una indemnización que repare -conforme fuera ordenado, en la especie, por el fallo de grado- el daño material producido por la frustración de las legítimas expectativas de permanencia en el empleo de quien era agente (doct. C.S.J.N. “Ramos” Fallos 333:311, sent. de 6-4-2010 y “Cerigliano” Fallos 334:398, sent. del 19-4-2011). 5.2. Frente al aprovechamiento disfuncional de una figura de excepción -como la descripta en el punto anterior- pero obedeciendo la extinción del vínculo de empleo público temporario a un accionar administrativo que genera: (i) una inmotivada ruptura ante tempus de la unión transitoria existente entre el agente y la Administración; o bien (ii) un ocaso abrupto e injustificado de una relación temporal no sujeta expresamente a plazo de vigencia alguno [v.g., a destajo, eventuales, entre otros posibles supuestos], corresponde hacer lugar no solo a la indemnización por daño material prevista en los precedentes de la Corte Nacional “Ramos” y “Cerigliano”, sino también acoger la reparación del daño moral provocado por la intranquilidad y los sufrimientos padecidos por el agente estatal que se ha visto repentinamente desvinculado por fuera de los expresos o implícitos términos temporales en los que se desarrolló hasta ese momento su prestación. Tal circunstancia -según lo decidido recientemente por la mayoría de los ministros de nuestro Máximo Tribunal Provincial- ha de tenerse por demostrada por el solo hecho de la repentina desvinculación [daño in re ipsa], y es el responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. del 18-V-2016; esta Cámara causa C-3176-AZ1 “Coccia”, sent. del 20-XII-2012; C-6532-MP2 “Jongewaard”, sent. del 28-VI-2016). Desde tal atalaya y sopesando las particularidades propias del sub examine, considero que corresponde subsumir el caso dentro del primer universo antes descripto, en razón de que la relación que uniera a la Sra. Dufour con el Municipio demandado -como tuviera oportunidad de remarcar en el apartado II.4 de este voto- se encontraba sujeta a un plazo contractual determinado, extinguiéndose el vínculo como consecuencia del vencimiento del último plazo de designación vigente. Por las razones brindadas, propongo desestimar la queja introducida por la actora en relación a este tópico. 6. Finalmente, he desestimar también la crítica articulada por la apelante respecto del rechazo propiciado en la instancia de grado en torno del “daño psicológico” por ella requerido. La accionante se aflige del pronunciamiento de grado en cuanto omitió reconocer una indemnización en concepto de “daño psicológico”, cuando -a su modo de ver- obran en autos pruebas suficientes que demuestran la existencia de tales perjuicios incapacitantes, los que tendrían directa relación con los hechos comprobados en autos. En línea con ello, aduce que la indeterminación de la duración del eventual tratamiento, por parte de la perito psicóloga, no resulta óbice para hacer lugar a este resarcimiento, por cuanto argumenta que el tiempo de la terapia dependerá del progreso que se evaluará en cada sesión. Pasando a examinar el presente agravio, cuadra aclarar -liminarmente- que los perjuicios indemnizables en concepto de daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, los que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere, en todos los casos, de pruebas extrínsecas que así lo demuestren, mientras que el detrimento moral, en ciertas ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.476 “Cordero”, sent. de 9-V-2001; L. 87.342 “Lemos”, sent. de 20-6-2007; argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688). Junto al reconocimiento de los gastos que demande el tratamiento prescripto para tratar el desequilibrio emocional causado por un hecho dañoso, nuestro Máximo Tribunal admite -también- la posibilidad de fijar un valor en dinero para resarcir autónomamente el daño psicológico padecido por la víctima, aunque esta última indemnización se encuentra supeditada a que la incapacidad psíquica asuma la condición de permanente (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 326:847, 1299, 1673; 328:2546, 4175; esta Cámara causas C-2300-MP1 “Meneses”, sent. del 2-VIII-2011; C-2754-MP2 “Bracciale Escalada” sent. del 27-III-2012; C-4009-AZ1 “Casas de Málaga”, sent. del 9-VI-2014). 6.1. Formuladas tales precisiones, habré de señalar que no encuentro en el sub lite elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico en la actora asociado al hecho de autos, lo que decididamente conspira contra la procedencia del rubro pretendido. Bien vale poner en claro que para que proceda el reconocimiento del daño psíquico es necesario además que la afección del requirente obedezca o responda causalmente al obrar -activo u omisivo- del sujeto sindicado como autor del daño (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 327:2722), pues la presencia de tal extremo constituye un presupuesto ineludible de la responsabilidad estatal (arg. doct. esta Cámara causas A-2198-BB1 “Suris”, sent. del 28-VI-2011; C-2754-MP2 “Bracciale Escalada”, sent. del 27-III-2012 y C-4327-DO1 “Fedele”, sent. del 25-III-2014). El medio probatorio por excelencia para determinar si el extremo invocado se halla -o no- acreditado, lo constituye el dictamen pericial psicológico producido en autos (fs. 654/658, informe evacuado por la Licenciada Virginia Isabel Pérez, Perito Psicóloga Oficial del Depto. Judicial Dolores). De tal instrumento, particularmente tenido en cuenta por el a quo, y no objetado por ninguna de las partes, no se desprende que la recurrente se encuentre afectada por un cuadro o desorden psíquico de características crónicas y permanentes, que pueda dar lugar a un resarcimiento autónomo como el pretendido. La pieza en examen tan solo refiere, en esencia, que la Sra. Dufour evidencia cierto “estado anímico” ligado a sentimientos de impotencia y frustración en razón de las vivencias displacenteras que ella dice haber atravesado. Empero, ninguna alusión hace a la severidad de dicho cuadro, ni mucho menos de que pueda resultar irreversible e imputable exclusiva o parciamente a la ruptura del vínculo de empleo que aquí se analiza (cfr. fs. 656 vta./658). Estas circunstancias, apreciadas al abrigo de la sana crítica, me impiden considerar que la actora curse una patología psicológica de orden permanente, lo que descarta de suyo el cuestionamiento formulado, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos que así lo avalen. Bien cabe subrayar, con todo, que la interesada tenía la opción de formular un pedido de explicaciones si consideraba que la respuesta de la perito no resultaba suficiente o satisfactoria, mas ninguna actividad procesal desplegó a tal fin, lo que sella definitivamente la suerte de la cuestión (arg. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara causa C-3001-MP2 “Galbán”, sent. del 22-V-2012). 6.2. De su lado, considero que el cuestionamiento que la apelante esgrime contra la decisión del a quo de no suplir la omisión en la que recayó la perito -al no fijar la cantidad de sesiones que insumiría el tratamiento psicológico que ella sugiere en el punto 6) del dictamen-, resulta insuficiente por cuanto no constituye más que un discrepar subjetivo con lo resuelto, que en modo alguno conmueve los argumentos que porta el fallo sobre el particular (arg. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.). Es que el magistrado de la instancia juzgó que aun teniendo presente lo opinado por la profesional interviniente en torno a la necesidad de asistencia psicológica de la actora, no habiéndose expedido la perito sobre la duración de dicho tratamiento, correspondía rechazar el rubro en cuestión, por cuanto entendió que -en su carácter de judicante- mal podría suplir la omisión probatoria antes señalada y fijar así, de motu proprio, la duración de la terapia, cuando en rigor dicha facultad es inherente a la experta que emitió su opinión en estas actuaciones. Tal decisión no resulta merecedora de críticas, máxime cuando -reitero- el dictamen pericial de fs. 654/658 no fue puesto en crisis por la actora a su debido momento procesal, circunstancia que asimismo fue valorada por el juzgador, ello, sumado a la tibia y tardía oposición que esboza en su memorial de apelación, lo que todo sumado me lleva a proponer la desestimación del agravio en examen. III. Con todo, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 704/707 contra la sentencia de fs. 677/700. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado por no mediar contradicción (cfr. art. 51 inc. 1°, segundo párrafo del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-). Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 704/707 contra la sentencia de fs. 677/700. Costas de Alzada en el orden causado por no mediar contradicción [cfr. art. 51 inc. 1°, segundo párrafo del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-]. 2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 013615E |
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