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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleados de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Adicionales remuneratorios. Incorporación al haber mensual
Se mantiene el fallo que hizo parcialmente lugar a la demanda deducida, ordenando la incorporación al “haber mensual” de las compensaciones por vivienda, mayor exigencia de vestuario y por trabajo extraordinario como remunerativos y bonificables, pues los suplementos creados mediante los Decretos N° 1590/06, 861/07, 884/07 y 752/09 fueron abonados a la “totalidad” del personal hasta Diciembre de 2009.
En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AGÜERO, JORGE ROBERTO C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y D. HUMANOS - POL. SEG. AEROPORTUARIA ARG.) - CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS” (Expte. FCB 21010011/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, de fecha 31 de octubre de 2016, por cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Jorge Alberto Agüero en contra del Estado Nacional- Ministerio de Seguridad y Policía de Seguridad Aeroportuaria y en consecuencia, declarar el derecho del actor y ordenar la incorporación al “haber mensual” de las compensaciones por vivienda, mayor exigencia de vestuario y por trabajo extraordinario como remunerativos y bonificables y de no alcanzarse el porcentual determinado en el decreto 1590/06 y sus actualizaciones, deberá incorporarse el adicional transitorio y sus actualizaciones allí previsto, debiéndose liquidar los rubros correspondientes, como remunerativos y bonificables a partir de su creación. Asimismo rechazó la pretensión fundada en el Decreto Nº 1782/2006, conforme lo señalado en los considerandos respectivos que se tienen por reproducidos. Resolvió adicionar a las sumas que resulten el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 1% mensual, desde el 25/08/2006 y hasta el 31/12/2010, desde el 01/01/2011 y hasta el 31/07/2015 la tasa pasiva con más el 1,5% mensual. Finalmente desde el 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (conf. Resol. De la Excma Cámara Federal de Apelaciones en los autos: “MONCARZ, Pedro E. c/ UNC s/ recurso directo” Expte Nº 27171/2013 del 01/03/16). Estableció que las diferencias deberán ser liquidadas conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “ZANOTTI” (fallos 335:430), difiriendo el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. ente liquidador y pagador en este tipo de proceso. Finalmente impuso las costas en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de la demandada (conf. Art. 68, 2da parte C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los letrados actuantes para la etapa de ejecución de sentencia.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.- El señor Juez de Cámara, doctor I GNACIO M. VELEZ FUNES, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, de fecha 31 de octubre de 2016, por cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Jorge Alberto Agüero en contra del Estado Nacional- Ministerio de Seguridad y Policía de Seguridad Aeroportuaria y en consecuencia, declarar el derecho del actor y ordenar la incorporación al “haber mensual” de las compensaciones por vivienda, mayor exigencia de vestuario y por trabajo extraordinario como remunerativos y bonificables y de no alcanzarse el porcentual determinado en el decreto 1590/06 y sus actualizaciones, deberá incorporarse el adicional transitorio y sus actualizaciones allí previsto, debiéndose liquidar los rubros correspondientes, como remunerativos y bonificables a partir de su creación. Asimismo rechazó la pretensión fundada en el Decreto Nº 1782/2006, conforme lo señalado en los considerandos respectivos que se tienen por reproducidos. Resolvió adicionar a las sumas que resulten el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 1% mensual, desde el 25/08/2006 y hasta el 31/12/2010, desde el 01/01/2011 y hasta el 31/07/2015 la tasa pasiva con más el 1,5% mensual. Finalmente desde el 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA (conf. Resol. De la Excma Cámara Federal de Apelaciones en los autos: “MONCARZ, Pedro E. c/ UNC s/ recurso directo” Expte Nº 27171/2013 del 01/03/16). Estableció que las diferencias deberán ser liquidadas conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “ZANOTTI” (fallos 335:430), difiriendo el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. ente liquidador y pagador en este tipo de proceso. Finalmente impuso las costas en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de la demandada (conf. Art. 68, 2da parte C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los letrados actuantes para la etapa de ejecución de sentencia (fs. 92/97). II.- En primer lugar se agravia la actora por los intereses estipulados en la sentencia, de la tasa pasiva, con más el 1% hasta el 2010 y el 1,5% hasta el 2015 por entender que son insuficientes para su resarcimiento ya que los mismos son manifiestamente inferiores a la inflación existente, dejando sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido. Advierte que el criterio de esta Cámara Federal en numerosos fallos consistió en la adición del 2% de intereses a la tasa pasiva hasta el 31 de julio de 2015 y a partir de allí la aplicación de la tasa activa capitalizable a 30 días para todos los créditos que resultaren de las sentencias. Por ello solicita la aplicación de idéntico criterio y que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que es motivo de agravios por esta parte. III.- Por otro lado, expresa agravios la demandada, manifestando que el inferior ha fallado sobre puntos no solicitados por la actora, incurriendo así en una clara violación al principio de congruencia, haciéndolo extra petita respecto del objeto del reclamo en su faz cualitativa, toda vez que ordena incorporar al haber mensual las compensaciones objeto del Decreto 1590/06 y a su vez incorporar el adicional transitorio y sus actualizaciones. Se queja asimismo al sostener que la sentencia en crisis resulta arbitraria al no valorar la prueba incorporada bajo los parámetros de la lógica, violando de esta manera el principio de lógica o razón suficiente ya que el Decreto 1590/06 y siguientes modifican los coeficientes de los suplementos a quienes corresponda percibirlos y creando a su vez adicionales transitorios pero que en ninguna circunstancia crean suplementos ya que los mismos están contemplados en el Título IV, Capítulo 3, Artículo 30 del Decreto 1088/03, el que establece el carácter no remunerativo y no modificable de las asignaciones en cuestión y fue aplicable para situaciones jurídicas anteriores al 31 de diciembre de 2009. Cita jurisprudencia de este Tribunal, donde se determinó que la parte debe demostrar de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe. Respecto del interés estipulado en la sentencia, se queja por cuanto el inferior impone un interés más gravoso que el establecido por la CSJN. Sostiene que ello está en franca contradicción con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.928 que prohíbe la indexación, actualización o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. También se agravia por la imposición de costas dispuesta en un 80% a su cargo. Entiende que la imposición de costas deberá serlo por el orden causado. Considera que imponer las costas de otra manera generaría un apartamiento del criterio de la CSJN, resolviendo en lo que a ello se refiere en forma dogmática y mecánica, apartándose de las circunstancias de hecho y de derecho que hacen al caso traído a su conocimiento. Por último y para el hipotético caso que se confirme el presente fallo, solicita compensación dineraria planteada en la contestación de demanda y para la etapa liquidatoria, por cuanto la sentencia recurrida ha resuelto en el punto II) “...la pretensión del actor, respecto a la incorporación de los Decretos Nros 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a su haber mensual como asi también los Suplementos por “Compensación por Vivienda”, “Vestuario” y “Bonificación por Tarea Extraordinaria” como remunerativos y bonificables...” no teniendo en consideración los descuentos que hubiesen correspondido por ley. Causando gravamen irreparable a esta parte, quien se transformaría en deudora de los organismos correspondientes, respecto de las sumas ahora remunerativas que deberían depositarse. Solicita asimismo los correspondientes intereses y costas. Mantiene reserva de la cuestión federal. En definitiva solicita que se modifique la Sentencia en lo que es motivo de agravio y se compense de acuerdo a lo solicitado (fs.108/117). IV.- Las partes contestan agravios a los traslados corridos solicitando el rechazo de los recursos planteados por la contraria respectivamente, con costas (fs. 120/122 y 123/124 vta.). V.- En cuanto a las quejas esgrimidas por la parte demandada en relación al fondo de la cuestión debatida, de la lectura de las normas de referencia (Decretos 1590/2006 y sus actualizaciones) se deduce que los incrementos atacados alcanzan de hecho a la generalidad del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. En el caso en estudio, los Decretos 861/07, 884/08 y 752/09 incrementan los montos de las compensaciones del personal en actividad y crean un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable, con idéntico mecanismo. En efecto, desde el momento en que se eleva la retribución de todo el personal en actividad hasta llegar al porcentaje mínimo que en cada caso corresponde de su “salario bruto mensual”, pagándole ese “adicional transitorio” cuando no lo alcanzara mediante la actualización de los suplementos y compensaciones referidas, sin efectuar distinción alguna, es lógico concluir que la suma descripta constituye en realidad un aumento de sueldo, pues tiene como finalidad que todo el personal activo vea incrementada su remuneración, en el porcentaje señalado. Respecto al carácter de remunerativo y bonificable otorgado a los Suplementos por “Compensación por Vivienda”, “Vestuario” y “Bonificación por Tarea Extraordinaria”, la CSJN en los autos “D´Amore, Carlos y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones Pensiones Pol. Fed. Arg. y otro” - D. 78. XXXIV de fecha 7 de marzo de 2006 señaló que esos suplementos “no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo”. Ahora bien, en este caso particular se ha podido cumplir con lo prescripto por el Máximo Tribunal, en relación a que debe probarse la generalidad de la percepción de los rubros reclamados a los fines de otorgarle carácter remunerativo y bonificable. En efecto, de conformidad a lo informado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, los suplementos creados mediante los Decretos N° 1590/06, 861/07, 884/07 y 752/09, fueron abonados a la “totalidad” del personal hasta Diciembre de 2009 (fs.76/76vta.). En relación al agravio relativo a la arbitrariedad de la sentencia denunciada por la parte demandada, cabe advertir que el apelante solo manifiesta una discrepancia con lo decidido por el sentenciante en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada. En definitiva y por los fundamentos expuestos concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena la incorporación de los suplementos del Decreto 1590/2006 y sus actualizaciones como remunerativos y bonificables al haber mensual. Por otra parte también se queja el apelante, en cuanto no se incluye en la sentencia las pautas fijadas por la CSJN para la liquidación de la pretensión, debe tenerse presente que las mismas han sido tenidas en cuenta en el considerando IV de la resolución recurrida donde dice “...considero oportuno traer a colación la referencia contenida en el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV en el Considerando VI de la causa “ZANOTTI, Oscar Alberto c/EN M° Defensa- Dto. 871/07 S/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Causa N° 25.423/2007) en cuanto concluye en el considerando VI: “Si los incrementos otorgados, en los porcentajes garantizados lo percibe todo el personal en actividad de todos los grados carece de limitación temporal y su otorgamiento no presupone la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular...”. Entiendo por lo dicho que la queja esgrimida carece de fundamentos por lo que debe ser desestimada sin más. Asimismo se opone a la imposición de las costas dispuestas en un 80% a cargo de su representada. En este punto debe advertirse que las mismas se fundan en la decisión del sentenciante de admitir la pretensión efectuada por el actor respecto a la incorporación de los Decretos Nros. 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09 al haber mensual, como así también los Suplementos por “Compensación por Vivienda”, “Mayor Exigencia de Vestuario” y “Trabajo Extraordinario” como remunerativos y bonificables, admitiendo -por otro lado- la excepción de prescripción correspondiente al suplemento Inestabilidad de Residencia (Decreto 2001/91) y al Adicional Asignación Mensual No Remunerativa (Decreto 684/02); rechazando el reclamo en relación al Dto. 1782/06. En efecto, cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la sentencia de grado es la procedencia de la acción deducida casi en su totalidad, por lo tanto, estimo ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición proporcional efectuada de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N., no encontrando motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto de imposición de costas se refiere. Conforme el resultado arribado, corresponde ratificar la imposición de costas en función del art. 71 del CPCCN, siendo la proporción fijada por el señor Juez de grado reflejo adecuado del resultado final dispuesto sobre el fondo del asunto. En cuanto a la solicitud de compensación relativa a la incorporación del adicional transitorio al haber con los incrementos oportunamente otorgados y percibidos por el accionante, entiendo que dicho requerimiento excede el marco de la apelación, por lo que corresponde rechazarlo sin más trámite (art. 277 del CPCCN). Por último corresponde analizar los agravios vertidos en relación a los intereses. La demandada se queja porque la sentencia apelada impone un interés más gravoso que el establecido por la CSJN. Ello en franca contradicción con lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 23.928 que prohíbe la indexación, actualización “o cualquier otra forma” de repotenciación de las deudas, por lo cual corresponde desactivar todos los mecanismos de actualización, sea que ésta se produzca de manera directa o de manera indirecta o encubierta. Por otra parte la actora solicita la incorporación del adicional del 2% a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar. Ante los agravios expuestos por ambas partes, comparto lo decidido por el señor Juez de grado porque entiendo que es procedente adicionar un porcentaje a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, ello conforme los fundamentos y motivos expuestos por el suscripto en los autos “ARGÜELLO, Agustín c/ PALACIOS, Oscar Alfredo - Demanda Ordinaria” (Expte. N° 430-A-2004) (P° 399 “A”, F° 72/81, Sec. I). Este criterio que he adoptado hace ya un tiempo, se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, por haber advertido que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país, así como también fundo la decisión en la prudente discrecionalidad judicial que autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume el contenido de la sentencia, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante. Además, no se me escapa que la tasa de interés como tal, no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, so pretexto de mantener indemne el contenido de una resolución. Sin embargo, entiendo que tampoco puedo desconocer o dejar pasar por alto una realidad económico-financiera que vive nuestro país y que de no ser plasmada judicialmente en la sentencia, no haría más que perjudicar a los litigantes que obtuvieron en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones expuestas en el pleito y cuyo contenido económico no se ajuste a la realidad económica. Por otra parte no puedo dejar de advertir, tal como lo hizo el señor Juez de grado, que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, la cual debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco Nación Argentina- Despido” (Expte. N. 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016. En definitiva y por los fundamentos expuestos concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que los adicionales deberán liquidarse aplicando la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 1% mensual, desde el 25/08/2006 y hasta el 31/12/2010, desde el 01/01/2011 y hasta el 31/07/2015 la tasa pasiva con más el 1,5% mensual. Finalmente desde el 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa Cartera General nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. VII.- Las costas de la Alzada se imponen en igual proporción que la dispuesta para primera instancia, esto es el 20% a cargo del accionante y el 80% a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad. ASI VOTO. Los señores Jueces de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS y doctora GRACIELA S. MONTESI, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1.- Confirmar la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con el alcance dispuesto en la presente resolución. 2.- Imponer las costas de la Alzada en igual proporción que la dispuesta para primera instancia, esto es el 20% a cargo del accionante y el 80% a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad. 3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.- EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 016887E |