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Empleados Publicos Adicional Por Titulo Computo De La Prescripcion De Los Creditos ArbitrariedadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Adicional por título. Cómputo de la prescripción de los créditos. Arbitrariedad.
Se anula la sentencia recurrida por los actores, pues no examinó adecuadamente los datos que surgen de las actuaciones agregadas a la causa, a fin de establecer con apego a la verdad material la fecha de los reclamos con virtualidad para operar la interrupción de la prescripción para cada agente de las sumas adeudadas en concepto de bonificación por título.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ARTEAGA, ALFREDO JAVIER Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 521/06) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510517-7). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Falistocco, Gastaldi, Spuler y Gutiérrez. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: 1. Surge de las constancias de autos que los actores -agentes de la Policía de la Provincia de Santa Fe- interpusieron recurso contencioso administrativo contra ésta tendente a obtener, en el caso de Alfredo Javier Arteaga, la liquidación y pago de las sumas correspondientes al rubro "bonificación por título", como así también aquéllas que pudieran corresponder retroactivamente desde la fecha de ingreso a la repartición y siempre que dichos períodos no estuvieran prescriptos, solicitando a tales efectos medida cautelar. El resto de los actores sólo pretendía el reconocimiento y pago de las sumas que retroactivamente se les adeudaban en concepto de "bonificación por título" desde el ingreso a la Policía y siempre que dichos períodos no estuvieran prescriptos, habida cuenta ya los percibían debidamente. Todo con intereses y costas. Por su parte, la Provincia demandada, no resistió la procedencia del adicional reclamado, afirmando que los actores ya lo percibían, expresando que sólo quedaba como materia a resolver, si correspondía el pago de los retroactivos solicitados. Para ello, sostuvo que era necesaria una actividad administrativa de verificación y análisis en cada caso para determinar los períodos sobre los que eventualmente hubiera reconocimiento atendiendo a la cuestión presupuestaria sujeta a los compromisos generales suscriptos y a la normativa aprobatoria de ellos. La Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 declaró procedente el recurso interpuesto y condenó a la Provincia a pagar a los actores el adicional por título, estableciendo el período de retroactividad para el caso concreto de cada actor, desde dos años antes de la fecha del reclamo administrativo iniciado por cada uno (que surgía de las copias acompañadas en el escrito de demanda), y hasta que efectivamente se empezaron a percibir tales emolumentos (fs. 227/232v.). 2. Contra dicho pronunciamiento interponen los actores recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3) de la ley 7055 (fs. 237/244). Sostienen que, al fallar, los Sentenciantes incurrieron en vicios que tornan inválido el pronunciamiento y que, por tanto, debe ser anulado. Así, afirman que incurrieron en omisiones de tal naturaleza respecto de la prueba obrante en el expediente y el derecho aplicable, que incidió en el resultado final lesionando sus derechos y garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso y defensa en juicio. Se agravian los recurrentes de la prescindencia de prueba decisiva agregada al expediente, refiriendo a los informes brindados por la Policía de la Provincia de Santa Fe que, a su entender, dan cuenta de las fechas en las que cada uno de los actores formularon por separado su reclamo administrativo (anteriores a los que tuvo en cuenta el A quo), a los fines de que se les abonara la bonificación por título y sus retroactivos; y que tales fechas eran las que el Tribunal debió considerar para calcular los retroactivos que se reclamaron "desde el ingreso a la repartición y siempre que no estuvieran prescriptos". Los comparecientes afirman que las fechas que tomó la Cámara para calcular los emolumentos debidos fueron excesivamente posteriores y se corresponden a los reclamos que, con posterioridad y en forma conjunta, la abogada iniciara en nombre y representación de los actores a los fines de cumplimentar con el agotamiento de la vía administrativa exigida para iniciar el recurso ante la justicia contencioso administrativa. Asimismo, en el escrito recursivo argumentan respecto de la nulidad de la sentencia impugnada por falta de motivación suficiente, en tanto su contenido no se corresponde con lo discutido y probado, vulnerando el artículo 95 de la Constitución provincial al dictar un acto que no constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que solicita su anulación. 3. Por auto de fecha 23.12.2015, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 concedió el remedio interpuesto (fs. 290/292v.). A su turno, el señor Procurador General lo juzgó admisible (fs. 300/301). El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 me conduce a ratificar dicha conclusión. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la solución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Lo que llega controvertido ante esta instancia de revisión constitucional es, puntualmente, la cuestión relativa al período por el cual la Provincia demandada debe abonar a los actores la retroactividad correspondiente a la "bonificación por título". En este punto, es preciso tener en cuenta que en la demanda se consigna "En cuanto a la prescripción, se tomará el plazo bianual, computado desde la fecha del reclamo administrativo más antiguo que cada actor posea, en relación a la petición de pago de este rubro salarial, de acuerdo a lo que surja de los informes que brinde la Policía de la Provincia en la etapa procesal oportuna y/o de los expedientes administrativos y/o de los reclamos que se adjuntan a esta demanda" (f. 36). Asimismo, los actores acompañan con dicho escrito, copias simples de los reclamos y recursos presentados en sede Administrativa, los que fueron tenidos en cuenta por los Sentenciantes para fijar (a partir de allí, y hacia atrás) el plazo bienal de prescripción, los cuales no fueron negados ni controvertidos por la demandada. Abierta la causa a prueba (f. 60) la parte actora ofrece, entre otras, informativa de la División Personal de la Unidad Regional I de la Policía respecto de la fecha desde la que se les paga (si se les paga); la fecha de ingreso a la repartición; si se exige para el ingreso acreditar título secundario; y la fecha del reclamo efectuado por los actores ante las autoridades policiales a los fines de que se les abone la bonificación por título (f. 61). Así, fueron agregadas a la causa las copias de las resoluciones por las cuales se ordenó el pago a cada uno de los agentes actores (salvo el caso de Arteaga que, se recuerda, obtuvo el pago del suplemento pretendido por cautelar despachada favorablemete por la Cámara el 30.11.2006) -ver. fs. 69/85-. Además, se incorporaron informes emitidos por la demandada -ver fs. 88, 89, 98, 99, 110 y 113, entre otras-. Al alegar sobre el mérito de estas pruebas, la parte actora reprocha la actitud reticente de la demandada por no acompañar los expedientes administrativos de los que -según afirma- surgirían las fechas anteriores de los reclamos administrativos más antiguos (respecto de los que acompañara con la demanda), y pretende que el Tribunal la condene a pagar dichos emolumentos desde que cada actor ingresó a la Policía (fs. 218/219v.). Por su parte, la demandada interpreta que de tales probanzas no puede surgir lo pretendido, sino que el plazo de prescripción del rubro en cuestión está determinado por los mismos reclamos que la actora presenta en copia al iniciar el expediente (fs. 220/222). Al fallar sobre este punto, los Sentenciantes consideraron que no procedía el pago de la bonificación por título desde el ingreso porque los mismos actores limitaron la pretensión a los períodos no prescriptos, por lo que "...no integran la presente litis las retroactividades anteriores en dos años al respectivo reclamo administrativo incoado por cada uno de los recurrentes" (f. 231). En tales condiciones, entendió que tenían derecho a percibirlo desde la fecha de los reclamos acompañados en copia con la demanda. Pero, de la confrontación del recurso de inconstitucionalidad con la sentencia impugnada surge que los agravios relativos a la falta de fundamentación y prescindencia de prueba decisiva esgrimidos por los comparecientes, merecen favorable acogida. En este sentido, más allá del derrotero que ha seguido la causa en relación a la falta de cumplimiento por parte de la demandada de la incorporación de los expedientes administrativos solicitados por la actora, y de los defectos de precisión de ésta a la hora de alegar sobre el mérito de la prueba producida, el Tribunal debe fallar de conformidad a la verdad real, que es el norte y principio incuestionable del procedimiento administrativo y del proceso judicial contencioso administrativo, con independencia de lo que las partes puedan expresar. Ello es así, ya que en el ámbito del recurso contencioso administrativo, el Tribunal examina la causa teniendo en miras el orden o interés público y ese concepto de orden público es el que le impone la determinación de la verdad real, y no de la verdad formal. Ello también explica la mayor amplitud de atribuciones del Tribunal de lo contencioso administrativo, a diferencia del juez del procedimiento civil, que en diversas situaciones procesales simplemente homologa, por así decirlo, lo que demandan, proponen o consienten las partes. En función de lo recién afirmado se colige que, en el caso, correspondía necesariamente, examinar, tal como lo ha propuesto la actora, los datos que surgen de las actuaciones agregadas a la causa (especialmente las copias de las resoluciones y los informes policiales), de manera de establecer con apego a la verdad material, real, histórica que surge de los documentos, la fecha de los reclamos con virtualidad para operar la interrupción de la prescripción para cada agente. Por lo tanto, habida cuenta de las constancias que se dicen preteridas surgirían fechas que podrían corresponder a los reclamos enunciados por los actores como anteriores al presentado en copia al demandar, y la falta de consideración que el Tribunal hiciera de las mismas, cobran relevancia los achaques que los recurrentes enderezan contra tal pronunciamiento. Y es que, tal prescindencia, en el marco de una fundamentación escasa, impide considerar al pronunciamiento atacado como derivación razonada del derecho vigente, al no poderse comprobar el razonamiento seguido por los Juzgadores para determinar el punto de partida del cómputo de la prescripción en la fecha de los reclamos agregados en copia a la demanda. Esa decisión implicaba el análisis de las constancias y la suficiente motivación respecto a la solución dada al caso, en tanto importó soslayar aquéllas que constaban en las resoluciones dictadas por la misma demandada y que eran anteriores. La falta de precisión de los datos que surgen de las resoluciones y la concordancia (o no) con los informes presentados por la demandada, obligaban al Tribunal a realizar una ardua tarea de interpretación de los actos documentados acompañados, la que sin dudas se tornaba más trabajosa y dificultosa si se considera la falta de colaboración de aquélla. Como consecuencia de ello, el Tribunal subrogante deberá ponderar las constancias agregadas a la causa de modo de dar fundada respuesta a la petición de los actores, delimitando el alcance del pago ordenado con ajuste a la verdad material que surja de autos. Por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular la sentencia impugnada y remitir la causa al Tribunal de origen a fin de que, por los subrogantes legales que corresponda, sea nuevamente juzgada de conformidad a lo expuesto precedentemente. Con costas (art. 12 ley 7055). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la solución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas (art. 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal de origen a fin de que, por los subrogantes legales que corresponda, juzgue nuevamente la causa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas. Disponer la remisión de los autos al Tribunal de origen a fin de que, por los subrogantes legales que corresponda, juzgue nuevamente la causa. Registrarlo y hacerlo saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 013593E |
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