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Empleados Publicos Amparo Por Mora Demora De La Administracion Adicional RemuneratorioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Amparo por mora. Demora de la administración. Adicional remuneratorio.
Se hace lugar a la demanda de amparo por mora interpuesta, ordenando al Estado provincial que dé trámite y respuesta a la petición efectuada por los actores requiriendo el pago del adicional por zona desfavorable.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-079.143/2016, caratulado: “Amparo por Mora: Bejarano Mónica - Mamaní Ninfa Raquel y otros c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de resolver, debiendo los señores jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado. Luego de la deliberación, el juez Sebastián Damiano dijo: Que a fojas 50/51 se presenta el abogado Venancio Llanes en representación de Mónica Griselda Bejarano, Ninfa Raquel Mamaní, Silvina Marisol Alarcón, Avelina Quispe, Gabriela Carina Yeber, Norma Isabel Quispe, Jesús Gregorio Burgos, Benita Ayarde Alfaro, Gladys Soledad Tolaba, Alfonso Arturo Llanos, Raúl Alejandro Gallardo, Noemí Mamaní, Judith Elizabeth Toconás, Dora Angélica Rodríguez, Rosa Cristina Torrez, Judith Marisol Farfán, Mónica Carmen Lazo y Pedro Ismael Cruz, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que obra a fojas 2/6, deduciendo acción de amparo por mora en contra del Estado Provincial. Que al concretar su pretensión, solicita se dicte sentencia ordenando al accionado a que se expida sobre las notas de fechas 08/11/2011, 11/11/2011 y 14/08/2014, en un plazo perentorio y bajo apercibimiento de astreintes. Que al relatar antecedentes, afirma que sus mandantes son docentes de la Escuela de Comercio Nº 1 “Senador Domingo T. Pérez” de la localidad de Pampa Blanca, que ingresaron a prestar servicios en distintas fechas y que no se les abona el adicional por Zona Desfavorable del 40% que prescribe la Resolución Nº 75-D/94. Que sus mandantes han tomado conocimiento de que a sus compañeros de establecimiento se les reconoció judicialmente ese derecho. Que en fecha 08/11/2011 los actores solicitaron al Sr. Gobernador de la Provincia, ordene el pago del adicional por zona desfavorable previsto en la Resolución Nº 75-D/94, con más intereses y que la liquidación de tal complemento salarial sea desde el mes de Noviembre de 2006, como así también que se incorpore en sus haberes en el futuro. Que con esa presentación se inició el Expediente Nº 200-562-11. Que ante la demora en la respuesta a la solicitud efectuada, solicitaron en fecha 04/10/2013 que se resuelva su petición y en fecha 14/08/2014 se presentó el Sr. Pedro Ismael Cruz efectuando idéntica petición que fue renovada nuevamente el 04/09/2014, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna. Luego expone los fundamentos de su petición, ofrece prueba y peticiona. Que a fojas 53 se confirió traslado a la demandada de la acción tentada y se convocó a las partes a la audiencia cuya constancia rola a fojas 64, a la que concurrieron el abogado Venancio Llanes por la parte actora y el abogado Daniel Sebastián Alsina, en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que rola a fojas 56/58, quien contesta la demanda por escrito que se agrega a fojas 61/63. Que luego de una negativa general y particular, al momento de ejercer la defensa de su representado alega que la solicitud de pago del adicional por zona desfavorable para los docentes de la Escuela de Comercio Nº 1 de la localidad de Pampa Blanca, ha sido proveída por el Estado Provincial mediante Resolución Nº 31/14, por la cual se dispuso el pago del mentado complemento salarial a los docentes de ese establecimiento educativo. Que al continuar con su defensa, aduce que el pago del adicional implica el análisis por parte del Estado Provincial de las circunstancias que permiten calificar a la zona como desfavorable y afirma que laborar en la localidad de Pampa Blanca, en el año 1980, no es lo mismo que prestar servicios en esa zona en el año 2010, pero que sin perjuicio de los estudios que viene realizando el Estado Provincial sobre el particular, a la fecha se abona el adicional reclamado por los actores. Que en capitulo aparte, luego de relatar los antecedentes que dieron origen al Expediente Nº 1050-1923/2014 (agregado como prueba por la demandada), sostiene que a fs. 367 de esas actuaciones rola copia de la Resolución Nº 31-E/2014, por la que se dispone el pago del adicional al personal de la Escuela de Comercio Nº 1 de Pampa Blanca. Que en informe que rola a fojas 388 afirma que los actores percibieron el adicional por zona desfavorable por el periodo enero a noviembre de 2014 en forma retroactiva y que desde el mes de julio de ese año se liquida el complemento salarial, en sus haberes mes a mes. Que continúa relatando el procedimiento dado a las actuaciones administrativas, para luego referirse a la improcedencia de la demanda, atento a que se dio respuesta a la petición de los actores y solicitar que las costas se impongan a la actora. Por último ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona. Que al momento de contestar hechos nuevos, la parte actora dejó expuesto: “Que el hecho nuevo invocado por el Estado es el acto administrativo individualizado como Resolución Nº 31/14 dictada por le Ministerio de Educación del cual el accionado sostiene que da respuesta a los pedidos articulados por mi parte en sede administrativa, ese acto ha sido dictado en un Expediente distinto al iniciado por mis mandantes para ello solo basta ver el numero de expediente en el cual tramitó esa decisión administrativa y se individualiza con el numero 1050-1873/13, en consecuencia lo solicitado por mi parte a la fecha no se encuentra resuelto, por lo que pido se rechace la pretensión del Estado Provincial y se haga lugar a la acción”. Que así las cosas, la causa ha quedado en estado de ser resuelta y desde ya me inclino por el progreso de la acción tentada en autos. Que si bien, tal como lo afirma la demandada, los actores actualmente perciben el adicional por zona desfavorable, el pago del mismo se realizó desde el mes de enero de 2014 en adelante y la petición iniciada por los promotores de autos, en sede administrativa concretamente se circunscribe a que: “se ordene el pago del Adicional por Zona Desfavorable previsto en la Resolución Nº 75-D/94, como docentes de la Escuela de Comercio Nº 1 “Sdor. Domingo T. Pérez” de Pampa Blanca con más intereses de la tasa activa desde la mora y hasta el efectivo pago” y que “la liquidación de ese Adicional sea a partir del 08 de Noviembre de 2006 y desde el ingreso de aquellos docentes que se incorporaron con posterioridad...” (véanse fojas 1 de las actuaciones administrativas y fojas 10 de estos autos). Que del análisis de las actuaciones administrativas, surge que amén de que a los actores actualmente se le abone el adicional por zona desfavorable desde el mes de enero de 2014 (se haya resuelto esa situación en el expediente donde los actores realizaron la petición o en otro), lo cierto es que su petición de pago retroactivo al mes de noviembre de 2006, con más los intereses, no ha sido respondida hasta la fecha por el Estado Provincial. Que de lo expuesto ha quedado más que acreditada la situación de mora del Estado Provincial, en responder a los requerimientos de los actores. Que desde la fecha de solicitud de los actores hasta la presente ha transcurrido con creces un plazo más que razonable para responder a dicha petición, más aun teniendo en consideración que el planteo de los actores versa sobre cuestiones salariales, lo que lo convierte en una cuestión alimentaria que no permite dilación alguna. Que resulta imposible considerar al salario sólo como una contraprestación por haber puesto el trabajador su fuerza de trabajo a disposición del Estado; la protección constitucional que tiene garantizada le otorga un plus axiológico, por lo que no puede ser considerado desde una perspectiva meramente patrimonial, sino que resulta el sustento del trabajador y de su grupo familiar y por ello tiene una protección prevalente. Que entiendo entonces que existe mora de la Administración en responder a los requerimientos de los actores, ya que cualquier petición o presentación de un particular ante la Administración genera la obligación de expedirse sobre tal petición, y esa respuesta debe ser íntegra y tempestiva; lo contrario hace incurrir a la Administración en mora, como en el caso de autos. Que la jurisprudencia ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” - LL. 1997-D-827). “El amparo por mora se aplica a cualquier petición formulada en sede administrativa cuya resolución sufra una dilación excesiva, sin que a ello obste la naturaleza del pedido” (C.Nac.Civ. Sala F 08/03/1999, Penthouse S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires). Que el silencio, la inactividad, la omisión en dar satisfacción a tales requerimientos, configura de parte de la Administración Pública una conducta manifiestamente ilegal, cuya remoción es susceptible de procurarse por medio del amparo por mora. Que en autos advierto que la demandada, si bien ha negado la conducta omisiva denunciada so pretexto de haber dado respuesta a los actores con anterioridad a la interposición de la demanda (lo que no fue así), no ha negado ni el contenido ni la autenticidad de las constancias obrantes en autos y de tal modo nada excusa su silencio respecto a la petición no contestada, resultando ilegítima la omisión de expedirse al respecto. Que en tal sentido, cabe precisar y reiterar una vez más a efectos de evitar equívocos, que esta excepcional vía del amparo por mora tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa, careciendo de relevancia jurídica tanto el sentido (acogiendo o rechazando la petición, y las razones que pudieren invocarse para ello) en que dichas peticiones sean evacuadas, como así también carecen de relevancia las manifestaciones realizadas en sede judicial por la representante de la remisa, por cuanto tales pedimentos deben ser resueltos en la esfera propia de la Administración. Que a mayor abundamiento, corresponde decir que el Superior Tribunal de Justicia recientemente ha dicho y reiterado la posición asumida sobre el derecho a peticionar y dijo: “Por fin, me interesa agregar que este Superior Tribunal de Justicia, en casos similares tiene sentado criterio en el sentido que “es sabido que como correlato del derecho de cualquier ciudadano a peticionar está el deber de todo funcionario requerido a expedirse, admitiendo, desestimando o dando el trámite necesario a la cuestión planteada. Nada excusa de ese deber, porque, en gran medida, de ello depende no sólo la buena administración, sino el respeto de los derechos ciudadanos más elementales, como -entre otros- el de peticionar, a obtener una decisión fundada en tiempo oportuno y a recibir trato diligente y respetuoso de los funcionarios públicos (artículo 63, inciso 3º de la Constitución Provincial). En caso de cercenamiento de tales garantías, tanto la Constitución Nacional como la Provincial acuerdan la vía de amparo para remover el agravio y poner las cosas en su quicio (artículo 43 y 41, respectivamente)...” (L.A. Nº 47, Fº 1572/1576, Nº 681, confrontar voto de la Dra. De Langhe de Falcone en sentencia registrada en L.A. 1 Nº 43). Que lo cierto es que a la fecha los actores continúan sin respuesta a sus requerimientos y siendo ello así, no cabe más que condenar al Estado Provincial para que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé tramite y respuesta a las solicitudes de fechas 08/11/2011 y 11/11/2011 realizada por los actores, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal. Que con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada en razón de haber dado motivo para litigar (art. 14 de la Ley Provincial Nº 4.442/89 y 102 del C.P.C.), habiendo obligado a la actora a recurrir a esta instancia judicial, con el consiguiente desgaste jurisdiccional. Que con relación a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado precedentemente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 6 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 19 Nº 96, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Venancio Llanes en la suma de Pesos Tres mil quinientos ($ 3.500.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55, Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L. A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I - Tribunal del Trabajo) - Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. No regular honorarios a los representantes del Estado Provincial por aplicación de lo dispuesto por el art. 23 de la ley Nº 2.995/73. Es mi voto. El juez Fernando Raúl Pedicone dijo: Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Es mi voto. Por lo expuesto, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy RESUELVE: I.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por el abogado Venancio Llanes en nombre y representación de Mónica Griselda Bejarano, Ninfa Raquel Mamaní, Silvina Marisol Alarcón, Avelina Quispe, Gabriela Carina Yeber, Norma Isabel Quispe, Jesús Gregorio Burgos, Benita Ayarde Alfaro, Gladys Soledad Tolaba, Alfonso Arturo Llanos, Raúl Alejandro Gallardo, Noemí Mamaní, Judith Elizabeth Toconás, Dora Angélica Rodríguez, Rosa Cristina Torrez, Judith Marisol Farfán, Mónica Carmen Lazo y Pedro Ismael Cruz, conforme a los considerandos. II.- Ordenar al Estado Provincial que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé tramite y respuesta a las solicitudes de los actores de fechas 08/11/2011 y 11/11/2014, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal, y conforme a los considerandos. III.- Imponer las costas a la demandada, regulándose los honorarios del abogado Venancio Llanes en la suma de $ 3.500.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. No regular honorarios a los representantes del Estado Provincial conforme lo expuesto en los considerandos. IV.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.- 013868E |
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