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Empleados Publicos Amparo Por Mora Demora De La Administracion Adicional RemuneratorioJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Amparo por mora. Demora de la administración. Adicional remuneratorio.
Se hace lugar a la demanda de amparo por mora interpuesta, ordenando al Estado provincial que dé trámite y respuesta a la petición efectuada por la actora requiriendo el pago del adicional por tareas riesgosas.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 01 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-076.021/16, caratulado: “Amparo por mora: Andrada María Teresa c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado. Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo: I.- A fs. 9/11 se presenta el abogado Aníbal Massaccesi en representación de María Teresa Andrada, DNI. N° 11.244.854, a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos obrante a fs. 2/3, deduciendo amparo por mora en contra del Estado Provincial, para solicitar que en oportunidad de dictarse sentencia se declare la mora de la Administración Pública en pronunciarse respecto a lo solicitado por su mandante el 10/06/16 y en consecuencia se dicte mandamiento judicial de pronto despacho, para ordenarse que responda en el plazo de cinco días a lo peticionado y bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. II.- Al relatar antecedentes (Capítulo III.-), en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que la actora es empleada pública de la Provincia -agente dependiente del Ministerio de Salud en el Hospital San Miguel de la Localidad de Yuto, desde el año 1975 hasta el día de la presentación que se analiza. Aduce que el 10/06/16 solicitó el adicional por Tareas Riesgosas ante el Director del nosocomio del que depende y que hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha dado respuesta a lo solicitado. Luego en el Capítulo IV, bajo el subtítulo “Del pronto Despacho Judicial” sostiene que el período transcurrido (cuatro meses) desde la primera solicitud, resulta excesivo para que el Estado se pronuncie al respecto. El deber de decidir que pesa sobre la Administración Pública proviene del derecho de peticionar ante las autoridades consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional y que la falta de respuesta por parte de la misma hace ilusorio el ejercicio de este derecho. Afirma que en el mismo sentido, el artículo 33 de la Constitución Provincial consagra el derecho de peticionar ante las autoridades, el derecho de conocer los fundamentos de la resolución denegatoria (en el mismo sentido artículo 124 Ley Nº 1.886) y la obligación de la Administración de expedirse en término de ley o el que resulte razonable. En el mismo Capítulo, bajo el Título “Del término para expedirse”, reitera lo solicitado en orden a que se otorgue al Estado Provincial el término de cinco días para expedirse, dado el tiempo transcurrido y la simplicidad de lo solicitado. Por último ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-). III.- A fs. 13 dispuse conferir traslado, para luego de las alternativas procesales según las constancias de autos, en oportunidad de la audiencia dispuesta al efecto y cuya constancia rola a fs. 22, comparecer al acto el abogado Aníbal Massaccesi en representación de la actora y el abogado Italo Gerardo Pascuttini en representación del Estado Provincial, conforme copia juramentada de poder general para juicios que obra agregado a fs. 16/17, quien opta por contestar la demanda por escrito que se agrega a fs. 18/21. Al momento de ejercer la defensa de su representado, luego de formular negativa general y particular, sin desconocer el carácter de empleada de la actora, afirma que la actora supuestamente presentó en fecha 10/06/16 una petición requiriendo el pago del adicional por tareas riesgosas. Afirma que el letrado de la actora se limitó a manifestar hechos sin acreditar mediante prueba alguna sus dichos, ya que el escrito que presenta como prueba y que rola a fs. 7/8, nada tiene que ver con la petición que dice que formuló la actora por ante el Director del Hospital San Miguel de la localidad de Yuto; agrega que se endilga a su representado mora en la tramitación de la causa, pero que no se acredita dicho extremo. Sostiene que no habiéndose acreditado la existencia de mora ya que no se precisó cuál es la petición por la cual el Estado Provincial debe expedirse, se debe rechazar la acción tentada por la actora y que ha precluido la etapa procesal para probar la situación de mora. Luego de formular argumentos sobre la inexistencia de mora y la improcedencia de la vía tentada por la actora, solicita la imposición de costas a la actora. Por último, efectúa reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona. IV.- Conferido traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos no considerados al demandar y ofrezca contrapruebas que estime corresponder, y cedido el uso de la palabra al letrado Aníbal Massaccesi, el mismo dejó manifestado: “No existen hechos nuevos en la contestación de demanda”. Fracasada la instancia conciliatoria, se abrió la causa a prueba y se requirió al Estado Provincial la presentación de las actuaciones administrativas por las que tramita la petición de la actora. Agregadas las actuaciones (fs. 23) la causa ha quedado en estado de resolver. V.- De las actuaciones administrativas Nº 724-293/2016 surge que: 1.- En fecha 22/11/16 la demandada inicia el expediente administrativo (fs. 1); 2.- A fs. 3 rola una petición de la actora solicitando el pago del plus por tareas riesgosas, el que no tiene fecha de recepción, 3.- A fs. 6 rola certificado de trabajo de fecha 25/11/16; 4.- A fs. 9 rola dictamen legal de fecha 25/11/16 por el que se sugiere el rechazo de la petición de la Sra. Andrada. Si bien la accionada niega la existencia de la petición de la actora, pues dice que no se encuentra acreditada en autos, de las actuaciones administrativas y en especial de fs. 3 se desprende que la solicitud de la Sra. Andrada que se agrega en esos autos, se corresponde con los hechos relatados en la demanda, por lo que no cabe más que tener por acredita la situación de mora de la Administración. Desde esta perspectiva, cabe referir que nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “En tal sentido cabe señalar que comprobada la demora de la administración y el interés del peticionante, procede dictar la pertinente sentencia de pronto despacho, sin que sea necesario el análisis de otro recaudo pues, lo contrario, importaría conculcar no sólo el derecho de petición que le asiste al actor, contemplado en el artículo 33 de la Constitución de la Provincia, sino soslayar el deber del accionado de expedirse resolviendo la solicitud planteada” (confr. L.A. Nº 42, Fº 1167/1169, Nº 390). “Asimismo, reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia ha expresado que el amparo por mora es un instrumento para obtener decisiones expresas y que su finalidad no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que esta última provea por aquélla, sino obligarla a resolver” (L.A. Nº 43, Fº 126/128, Nº 67; L.A. Nº 52, Fº 1501/1503, Nº 543; L.A. Nº 50, Fº 315/318, Nº 97; L.A. 52, Fº 1536/1537, Nº 55, entre muchos otros). Sentado lo precedente, y verificada la mora en la que en este caso hasta la fecha se encuentra incursa la Administración a fin de dar al conflicto suscitado una inmediata resolución, corresponde hacer lugar a la demanda tentada en autos y ordenar a la Administración que dé tramite y respuesta a la petición de fecha 10/06/16 efectuada por la actora en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal. VI.- Siendo así no veo motivos para apartarme del principio general contenido en el artículo 102 del C.P.C., por lo las costas se imponen a la demandada que resulta vencida. VII.- En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado precedentemente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 6 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia al L.A. 19 Nº 96, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Aníbal Massaccesi en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L. A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I - Tribunal del Trabajo) - Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. Es mi voto. El juez Sebastián Damiano dijo: Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Es mi voto. Por lo expuesto, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por María Teresa Andrada y ordenar al Estado Provincial que dé tramite y respuesta a la petición de fecha 10/06/16 efectuada por la actora en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal. II.- Imponer las costas a la demandada, regulándose los honorarios del abogado Aníbal Massaccesi en la suma de $ 3.500.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere. III.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.- 013949E |
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