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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Universidad. Empleado no docente. Cesantía. Incumplimiento de sus funciones
Se mantiene el rechazo de la demanda contencioso administrativa, pues se ajustó a derecho la cesantía del actor de su cargo de Director del Área de Seguridad de la demandada, pues aquel tenía bajo su responsabilidad la supervisión y contralor de los adicionales de policía contratados por la Universidad, y se ha probado que aquellos no han cumplido debidamente con sus obligaciones.
En la Ciudad de Córdoba a quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “NOVARECE, MIGUEL ANGEL c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE COCRDOBA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- VARIOS” (Expte. N° 21140003/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 211 por la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 191/201 aclarada a fs. 202, por la que se dispuso el rechazo de la acción entablada por el Sr. Novarece en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, imponiendo las costas del proceso al litigante vencido, conforme lo dispuesto por el art. 68, primera parte del CPCCN y regulando los honorarios de los profesionales actuantes en la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000) para la apoderada de la Universidad Nacional de Córdoba y de pesos 9.000 para el apoderado de la parte actora. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA- ABEL G. SANCHEZ TORRES- LILIANA NAVARRO.- El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 211 por la parte actora, en contra de la Resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 191/201 aclarada a fs. 202, por la que se dispuso el rechazo de la acción entablada por el Sr. Novarece en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, imponiendo las costas del proceso al litigante vencido, conforme lo dispuesto por el art. 68, primera parte del CPCCN y regulando los honorarios de los profesionales actuantes en la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000) para la apoderada de la Universidad Nacional de Córdoba y de pesos 9.000 para el apoderado de la parte actora. A fs. 224/235 obra la expresión de agravios del accionante. En primer lugar, aduce que le es aplicable la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Madorrán”. Sostiene asimismo que se encuentra perfectamente probado que las contrataciones realizadas por la actora fueron para tareas de seguridad integral y no, para un mero control como se concluyó en el decisorio. Asegura que el actor siempre de buena fe, entendió que las funciones a cumplir por los adicionales “J” eran las de planificación, diseño, administración o control de los servicios adicionales, o elaboración de proyectos relacionados con la seguridad o la prevención de riesgos en el predio e instalaciones de la Alta Casa de estudios y no por, el contrario, las limitadas e inconsistentes funciones en las que se basa la demandada y que fueron receptadas por el a quo. Explicita que tanto el instructor del sumario como el magistrado inferior, circunscriben a los “J” a cumplir funciones de control del servicio adicional de los otros policías (siendo que no era condición tener otros policías adicionales para contratar un “J”), restringiéndolas asimismo a prestaciones análogas a las de los Charlys, para lo cual insiste, se basan en las valoraciones que realizan testigos sin conocimiento ni condiciones que aporten valor probatorio a esta posición. A más de lo dicho, asegura que los servicios de seguridad integral contratados, son acordes a las definiciones de seguridad y funciones a cumplir por parte de la Dirección General de Seguridad que se desprenden de la normativa universitaria -Resolución Rectoral N° 2564/2006 y Decreto 408/2007-, la primera de las cuales contiene un concepto amplio de seguridad. Al mismo tiempo, afirma que las contrataciones realizadas fueron efectuadas dentro de las facultades que poseía en virtud de su cargo. Por otra parte, arguye que al haberse contratado servicios que aportaron a los objetivos establecidos por la reglamentación universitaria, dentro de los límites de una obligación de medios y no de resultados como es el caso, no se entiende que se pueda sostener que se ocasionó a la UNC un perjuicio por servicios cobrados y supuestamente no prestados. Asegura que el fallo contiene inconsistencias en tanto lo que la Universidad pretende sancionar son las supuestas afectaciones económicas que se le habrían producido a la UNC, siendo que lo contratado fueron servicios de seguridad integral y asegurando que los mismos se prestaron en forma completa, todo lo cual fue acreditado con documentación que lo respalda. Entiende que el carácter de adicional es un aditamento propio de la Policía de la Provincia y no el objeto del contrato, el cual versa sobre una obligación genérica de seguridad. En definitiva, considera que el calificativo indicado es accesorio respecto del servicio de seguridad, y tiene relación con las modalidades de organización propias de la entidad policial y no con las de la UNC, siendo que a la última solo debe interesarle qué se entiende por seguridad. En definitiva, tilda de arbitrario el decisorio por cuanto se basa, para el rechazo de la acción, en el formulario de solicitud del servicio, desconociendo totalmente la normativa fundamental que rige la cuestión, tal la Resolución Rectoral N° 2564/2006. Por lo demás, cuestiona la interpretación que el a quo le dio a los testimonios brindados en la causa. Finalmente, discute la falta de acogimiento del rubro daño moral como una forma de reparación integral por los perjuicios ocasionados por el acto administrativo cuestionado. Corrido el traslado de ley, el mismo fue evacuado por la representación de la Universidad Nacional de Córdoba mediante escrito obrante a fs. 237/243 de autos, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. En este estado, se encuentran las actuaciones a la espera de una resolución. II.- A los fines de resolver las cuestiones sometidas a análisis, procede efectuar una breve reseña de lo hasta aquí acontecido. Surge de lo actuado que el actor inicialmente dedujo recurso judicial de apelación en los términos del art. 32 de la Ley N° 24.521, que fue reconducido en una acción contencioso administrativa, conforme lo ordenado por Resolución N° 159/2011 dictada por esta Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a la que suma una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios (fs. 49/64). A través de la misma, peticiona se declare la nulidad de las Resoluciones N° 604/2010 y N° 426/2010 dictadas por el Honorable Consejo Superior y por el Rectorado de la Universidad Nacional de Córdoba respectivamente y en consecuencia, se deje sin efecto la cesantía allí dispuesta, ordenando su reincorporación. Asimismo, solicita el pago de una indemnización resarcitoria por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en concepto de daño moral, con más lucro cesante consistente en los salarios caídos desde la fecha en que se produjo la cesantía hasta la de la reincorporación efectiva en su cargo. Expresa que las resoluciones cuestionadas resultan arbitrarias por ser contrarias a lo dispuesto por la normativa que regula la cuestión en tanto los servicios prestados por los adicionales contratados fueron analizados en contracción con el espíritu de las normas. A saber, las resoluciones impugnadas fueron dictadas dentro del marco del Sumario Administrativo N° 0003756/2008 instruido por la Universidad Nacional de Córdoba en virtud de la Resolución N° 1391 dictada con fecha 19 de junio de 2008 por la Sra. Rectora de la referida casa de estudios que dispuso: “ARTÍCULO 1°.- Ordenar que por la Oficina de Sumarios se instruya Sumario Administrativo a efectos de investigar los hechos de que se trata .... ARTICULO 3°.- Disponer la suspensión preventiva del Director General de Seguridad señor Miguel Ángel Novarece, por el término de treinta días corridos a contar de la fecha ...”. A saber, los hechos a investigar consisten en irregularidades observadas en la prestación del servicio de policía adicional, en especial el denominado “categoría J”, acaecidas desde el mes de marzo de 2007 en adelante en la sede de la UNC. Las mismas habrían consistido en el cobro del servicios adicionales no prestados de manera efectiva o prestados en funciones diferentes a lo que autoriza la legislación aplicable y que habrían causado un perjuicio económico a la Universidad. A su vez, establece que como la contratación de los referidos servicios se encuentra a cargo de la Dirección General de Seguridad siendo el director de la misma el Sr. Novarece, conforme lo dispuesto por el art. 54 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (Decreto Nacional 467/99), ordena la suspensión preventiva del mismo hasta tanto se complete con la investigación. A fs. 76/89, comparece la Dra. Alejandra Cecilia Beltrame en representación de la Universidad Nacional de Córdoba quien en líneas generales controvierte los dichos del actor, bajo el argumento que la función de control resulta inherente al cargo de Director que ostentaba el Sr. Novarece, aunque ello no surgiera expresamente de lo dispuesto por la Resolución N° 2564/06. Asimismo, expresa que las resoluciones atacadas se fundan en elementos de naturaleza objetiva los que en función de los principios de autonomía y autarquía universitaria, no pueden ser controlados por la autoridad judicial, salvo supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad, todo lo cual asegura no acontece en autos. Concluye que la pretensión del actor se traduce en una circunstancia voluntarista que refleja una mera disconformidad de su parte frente a una facultad discrecional de la UNC. Mediante decreto dictado a fs. 106/106vta. se provee la prueba ofrecida por ambas partes, dándose así inicio a dicha etapa, la cual se sustancia por las interesadas a partir de fs. 108 bis, obrando acta de absolución de posiciones a fs. 114 y recepción de testimoniales a fs. 122; 125; 130; 132; 134/135; 137; 139/140 y 142. El Sumario Administrativo Expte. CUDAP: EXP - UNC: 0000616/2008 obra acompañado como documental que fue reservada en Secretaría en tres cuerpos. Efectuaré una breve síntesis de lo acontecido en dicho expediente, ya que resulta a mi entender de trascendental importancia para la dilucidación de la cuestión objeto de tratamiento. Del mismo surge que a fs. 34/34vta. comparece el Sr. Novarece y pone de manifiesto su intención de tomar conocimiento del expediente administrativo, así como de la prueba recolectada, dejando sentado que aún no se lo ha citado formalmente para declarar, ni en la condición de testigo ni en la de imputado; a lo que se le contesta “oportunamente”. Asimismo, a fs. 154 de las referidas actuaciones administrativas obra Acta de Indagatoria recepcionada en los términos del art. 61 del Reglamento de Investigaciones Administrativas - Decreto N° 467/99, a través de la cual se lo vincula al Sumario Administrativo en trámite y se lo pone en conocimiento acerca de los hechos y la responsabilidad que se le atribuye; absteniéndose el sumariado de declarar en ese acto. Los hechos atribuidos fueron, a saber: “ ... PRESUNTA RESPONSABILIDAD POR HABER CONTRATADO EN LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, COMO FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008, TRES ADICIONALES DENOMINADOS “J” PARA LA CUSTODIA Y VIGILANCIA (CONTROL) DEL LA U.N.C. EN EL HORARIO DE 23:00 HS. A 03:00 HS. [... ] SIN QUE LOS MISMOS HAYAN PRESTADO EFECTIVAMENTE SUS SERVICIOS , OCASIONANDO UN PERJUICIO ECONÓMICO PARA LA U.N.C. DE PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 17.550), TODO ELLO, EN VIOLACIÓN A SUS DEBERES Y OBLIGACIONES EXPRESAMENTE ATRIBUIDOS MEDIANTE RESOLUCIÓN RECTORAL N° 2564 DE FECHA 19/10/2006... “. (sin subrayar en el original). A fs. 233/241 y 236/237, obran contestados los oficios remitidos a la Secretaría de Planificación y Gestión Institucional de la Universidad Nacional de Córdoba - Dirección de Contabilidad y Finanzas y al Área de Seguridad y Vigilancia de la UNC. A fs. 253/267 del Expte. Administrativo N° UNC-0000616/2008 obra el Dictamen Jurídico realizado por el Abogado Instructor de Sumarios de la Universidad Nacional de Córdoba - Dr. Lisandro J. González quien arribó a la conclusión que de las constancias obrantes, surge claramente que el sumariado no obró con la debida diligencia que requerían las circunstancias del caso, menospreciando sus funciones de Seguridad que la autoridad le confirió al designarlo en el cargo; dado que “... al ser Director General de la Dirección General de Seguridad, necesariamente, debió controlar el efectivo cumplimiento de adicionales J, a fin de evitar un perjuicio patrimonial. Por tal motivo, entiendo que cabe atribuir responsabilidad administrativa al agente Miguel Angel Novarece, legajo personal N° 39612, por el hecho investigado en autos, debiéndosele aplicar la sanción disciplinaria de cesantía prevista en el art. 143, ind. d) del Decreto N° 366/06 Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente, al encuadrar su conducta en el art. 12, inc. c) del mencionado cuerpo normativo”. Finalmente, a fs. 547/548, del referido expediente administrativo, se encuentra la Resolución N° 11/2010 dictada por la Rectora de la Universidad Nacional de Córdoba, por medio de la cual se resuelve aprobar las conclusiones sumariales a que se ha arribado en el sumario de que se trata y en consecuencia, “ a) Atribuir responsabilidad administrativa por los hechos investigados en autos al agente MIGUEL ANGEL NOVARECE (Leg. 39.612) y, en consecuencia, aplicarle la sanción disciplinaria de cesantía .... c) Determinar el perjuicio económico sufrido por la Universidad en la suma de pesos $ 17.358,15 (diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho con quince centavos)”, (sin subrayar en el original). Contra dicha resolución, el agente Novarece deduce recurso de reconsideración, el que fue denegado mediante la Resolución N° 426/10 (fs. 570/571) dictada por la Sra. Rectora de la Universidad, quien concedió en el mismo acto el recurso jerárquico deducido en subsidio por ante el Honorable Consejo Superior, órgano éste que se expidió mediante Resolución N° 604, rechazando el recurso en cuestión y teniendo por concluida la vía administrativa (ver resolución obrante a fs. 581/582 del Expte. Administrativo). Tal como fuera adelantado en oportunidad de reseñar los agravios de la parte actora, el inferior se pronunció rechazando la demanda en su totalidad. Para así decidir, tuvo en cuenta en primer término lo dispuesto por la Resolución Rectoral N° 2564 que creó dentro del ámbito de la UNC la Dirección General de Seguridad dependiente de la Secretaría General, y su Anexo II, a través del cual se establecieron las obligaciones y atribuciones del Director General, confiriéndose además facultades para representar a la Universidad ante organismos de seguridad, entre los que se encuentra la policía de la provincia; así como lo dispuesto por Resolución N° 408/2007 que instituyó la categoría de oficiales jefes. De esta forma, concluyó que una valoración integral de los elementos probatorios realizada en función de la normativa aplicable, arroja como resultado “ ... que las tareas cumplidas por los oficiales jefes fueron controlar el servicio en general , que incluía el control de los adicionales categoría “A”, la supervisación de las funciones desplegadas por los propios oficiales de control, como el control de objetivos ...”; y que las mismas fueron prestadas de manera deficiente en tanto carecieron de continuidad y regularidad . En definitiva, entendió que los controles no se realizaron de la manera acordada, sin perjuicio de lo cual estos oficiales “J” percibían todas las unidades de servicios contratadas, a tal punto que fueron suspendidos preventivamente y colocados en situación pasiva mediante Resolución N° 118 de fecha 27/06/2008 del Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario, resolución en la que se advirtieron las diferencias entre las liquidaciones habidas a estos oficiales J. Concluyo así el a quo: esta circunstancia le es reprochable al actor, quien siendo el máximo responsable de la seguridad de la Universidad, le cabía el indelegable deber de controlar que efectivamente estos oficiales “J” desempeñaran la tarea de control encomendada, de manera previa a la inserción de su firma por la que se daba continuidad al trámite de pago de los mismo por ante la administración ...”. Agregando que “ ... tal deber de control surge sin lugar a dudas de una interpretación conjunta y armónica de los Anexos I y II de la Resolución Rectoral que dispuso la designación en su cargo ...”. Que el actor -como jefe de seguridad- era el único que controlaba el desempeño de los oficiales “J”. En otro orden, sostuvo el a quo que el sobreseimiento dispuesto por el Sr. Juez Federal N° 1 respecto de los oficiales “J” por la figura de defraudación, no lleva mecánicamente a una eximición de responsabilidad. Tal como ya fue reseñado, la actora dedujo a fs. 211 recurso de apelación en contra del mentado decisorio, el que fue proveído a fs. 212, elevándose las actuaciones ante esta Alzada para su sustanciación y posterior resolución. Acontecido lo primero, se dicta decreto de autos, pasando la causa a estudio del suscripto. III.- En este estado y atento que los hechos que motivaron el inicio del sumario administrativo, que luego desencadenó la aplicación de la sanción de cesantía al agente Novarece fueron las presuntas irregularidades acaecidas en la prestación de los servicios de los adicionales “J” consistentes en cobro de servicios no prestados realmente o prestados en funciones diferentes a lo que autoriza la legislación aplicable, y a cuyo cargo se encontraba el área dirigida por el agente en cuestión, resulta imprescindible analizar lo dispuesto por la normativa que dispuso la creación de dicha área, así como la que reglamenta la prestación de los referidos servicios. Por otra parte, resulta dirimente, determinar cuáles son las funciones inherentes al cargo de Director General que detentaba el Sr. Novarece al tiempo de las contrataciones de los referidos adicionales, a fin de delimitar sus responsabilidades. Ello en tanto la conducta atribuida al actor es el incumplimiento del deber consagrado en el inc. c) art. 12 del Convenio Colectivo de Trabajo Para el Sector No Docente Decreto N° 366/06 que establece: “Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos los agentes tienen los siguientes deberes: ... c) Responder por la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal del área a su cargo”. Siendo dicho incumplimiento, sancionado por la Universidad Nacional de Córdoba mediante la cesantía dispuesta por Sumario Administrativo, y fundada en el art. 143, inc. d) del Convenio aludido, encuadrando su conducta en un incumplimiento grave y deliberado de sus obligaciones. En primer lugar, corresponde reseñar que la Dirección General de Seguridad dependiente de la Secretaría General fue creada por la Resolución Rectoral N° 2564/06 dictada con fecha 19 de octubre de 2006, nombrando como Director de la misma al responsable del Área de Seguridad de la UNC, el Sr. Miguel Ángel Novarece. En el Anexo de la referida Resolución, se establecieron los objetivos, las funciones y las atribuciones de dicha Dirección; y en el Anexo II las atribuciones del Director. El mismo, en lo que refiere a cuestiones estrictamente de seguridad, establece como una de las atribuciones la de representación de la Universidad ante los organismos de seguridad como Bomberos, Defensa Civil, Policía de la Provincia, Policía Federal y Penitenciaría; así como la de coordinación de todas las acciones en materia de seguridad en todos los ámbitos de la UNC y organización de las diferentes áreas operativas de trabajo y de las relacionadas con la seguridad y la ejecución de autorizaciones y habilitaciones por parte de los organismos correspondientes de todos los ámbitos de la UNC que lo requieren. Es preciso destacar que el Área de Seguridad de la UNC desde el año 1996 se encuentra organizada como un sistema global de seguridad y vigilancia, que se estructura como un sistema mixto conformado con personal de la planta universitaria y personal de la Policía Adicional de la Provincia, quienes presentan un servicio de manera conjunta y complementaria, intercomunicados entre sí, y a su vez al personal de guardia con los que ya cuentan las distintas dependencias. Ello surge de lo dispuesto por la Resolución dictada por el Honorable Consejo Superior de la UNC con fecha 9 de mayo de 1996 (ver fs. 15 del expediente sumarial). Por otra parte, cabe hacer mención al Decreto N° 408 dictado con fecha 27 de marzo de 2007 por el Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba, por el cual se dispuso la modificación de los arts. 7 y 8 del Decreto N° 5303/76, Reglamentario de la Ley N° 4982 de la Policía Adicional. A través del primero de los mencionados se clasificó a los servicios adicionales en tres categorías: “A”, “B” y “J”. Para la última se dispuso: “Los servicios se clasificarán en las siguientes categorías: ... c) Categoría “J”: Los prestadores exclusivamente para tareas de planificación, administración y/o control del servicio adicional de vigilancia”. El referido decreto fue dictado a instancias de lo solicitado por el Sr. Jefe de la Policía de Córdoba a los fines de lograr mejorar el servicio a través de una mayor eficacia y eficiencia en la prestación del mismo, mediante la jerarquización del tramo de control relacionado a la cobertura de servicios adicionales, apoyada en la experiencia acumulada durante el transcurso de la carrera policial, por el personal de Oficiales Jefes y Superiores. (ver nota obrante a fs. 34/vta.). IV.- Delimitados los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión a estudio la que consiste en determinar si las Resoluciones Nro. 604/2010 (HCS) y N° 426/2010 (RR) dictadas en el marco del Sumario Administrativo Expdiente CUDAP - UNC N°: 0000616/2008 e impugnadas por el actor a través del presente proceso, resultan o no ajustadas a derecho. Para ello es preciso discernir si el actor tenía bajo su responsabilidad la supervisión y contralor de los adicionales de policía contratados por la UNC, ello en tanto conforme los cargos formulados en el expediente administrativo, la presunta responsabilidad atribuida al agente Novarece es por incumplimiento deliberado y grave de las funciones inherentes a su cargo. En efecto, al formularse la imputación expresamente se estableció que siendo el agente Novarece el máximo responsable de la seguridad de la Universidad, le cabía el indelegable deber de controlar que efectivamente estos oficiales “J” desempeñaran la tarea para la cual fueron contratados, de manera previa a la inserción de su firma por la que se daba continuidad al trámite de pago de los mismos por ante la Administración. Así las cosas, si bien es cierto que la normativa específica en la materia no establece de manera precisa cuáles son cada una de las obligaciones inherentes al cargo, sí alude de manera genérica a las atribuciones de coordinación, organización y ejecución que posee el Director del Área en materia de seguridad . A más de ello, no pueden soslayarse las obligaciones inherentes a cualquier dependiente de la UNC de acuerdo a lo previsto por el art. 12 del Decreto 366/2006 que textualmente dispone: “Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos los agentes tienen los siguientes deberes: ... c) Responder por la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal del área a su cargo ... ”. (el subrayado me pertenece). Una correcta interpretación de la normativa citada permite concluir que el Sr. Novarece, en ejercicio del cargo de Director, tenía la obligación de garantizar que los servicios a cumplirse por el área bajo su dirección, se prestaran de manera eficaz, respondiendo por el personal a su cargo. A tal fin, poseía amplias atribuciones organizativas, de planificación y de coordinación, tal como las previstas por el Anexo II de la Resolución N° 2654. Respecto del carácter de personal a su cargo, de las constancias de autos se desprende sin lugar a dudas que los adicionales “J” revestían tal condición. Ello surge de la propia declaración efectuada por el actor en oportunidad de absolver posiciones, (fs. 114/114vta.). En dicha oportunidad, al ser preguntado respecto a si el servicio de adicionales de policía dependía de su dirección respondió de manera indubitada: “Que es cierto, que dependía del absolvente , que no manejaba el dinero, lo que pasaba a adicionales de la Policía de la Provincia, esta facturaba, lo que pasaba era la cantidad de adicionales que se necesitaba para contratar, ya sea los que iban a los puestos de controles, y después los “J”, y los pagaba administración, siempre y cuando hubiera fondos y con firma del absolvente, siempre y cuando se cumplieran los servicios si había diferencias, esto es enfermedad o falta, es decir este último caso no se pagaban, lo que hacía era controlar los servicios que se cumplieran ”. (sin subrayar en el original). Mas aún, expresamente en la posición quinta, reconoció que tenía a su cargo un solo no docente y que el resto eran policías de la Provincia, de la Policía Federal y Agencias Privadas. También reconoció de manera expresa al evacuar la posición cuarta, que tenía a su cargo la coordinación de todas las acciones en materia de seguridad dentro de todos los ámbitos de la Universidad. Por otra parte, de las testimoniales tomadas en la causa, se puede advertir que quien se encargaba de la contratación y supervisión de este tipo de adicionales era efectivamente el actor. Tal como sostuvo el Sr. Raúl Edgardo Brangi en sede administrativa (ver fs. 29/32 de las actuaciones sumariales) los adicionales J, fueron contratados por el Sr. Novarece. De su testimonio se desprende en forma clara que el actor era el encargado de contratar los referidos servicios, así como de controlar que los agentes contratados cumplieran efectivamente con las funciones encomendadas . Remarca que el actor era el único autorizado para efectuar dichas contrataciones, encargándose también del contralor de los mismos a diferencia de lo que sucedía con los adicionales comunes, de cuyo control se encargaba el dicente. Textualmente: “ ... el señor Novarece era el encargado de supervisar las tareas de estos adicionales J y posterior control de la planilla para ver si efectivamente cumplían sus funciones”. Por su parte, las testimoniales receptadas al Sr. Gerardo Fidelio a fs. 122/122vta. y al Sr. Jorge Fushimi a fs. 125/125vta. del expediente principal, corroboran el testimonio anterior, en relación a que quien se encargaba de las contrataciones de los adicionales J era el actor. El Sr. Fidelio en su declaración pone de manifiesto que el Consejo para la Prevención de la Seguridad, del cual formaba parte como coordinador, se encargaba de cuestiones de seguridad en sentido global, como seguridad e higiene; mientras que las cuestiones de seguridad que correspondían a la policía eran delegadas por el Secretario General (Sr. Boretto) al Director General de Seguridad (Sr. Novarece). (respuestas cuarta y quinta del interrogatorio). A fs. 125 de autos, luce la declaración testimonial del Sr. Fushimi, quien al tiempo de los hechos (2007) se desempañaba como titular de la Dirección General de Contrataciones y como Director Suplente de la Dirección General de contabilidad y Finanzas. Al ser preguntado respecto a si debía dar factibilidad para efectuar las contrataciones de adicionales al tiempo de los hechos, manifestó que sí lo hacía en lo que respecta a los adicionales de policía. Formulada pregunta aclaratoria acerca de si lo hacía a pedido de Novarece, respondió: “... que contrataba la universidad en base al pedido que realizaba el director de Seguridad, que luego siguiendo los procedimientos legales la que contrataba era la UNC a la Policía, o sea que la relación era institucional y este era el mecanismo de la contratación directa ...”. La prueba analizada me lleva a concluir que cabe asignarles a los agentes “J” el carácter de dependientes en los términos del art. 12 del Decreto 366/06, por lo que cabe concluir que el Sr. Novarece era responsable de la prestación eficaz del servicio cuya contratación él mismo solicitó y posteriormente autorizó su pago. V.- Extraída la conclusión anterior, corresponde analizar en este acápite si efectivamente los adicionales “J” cumplieron con las tareas a su cargo o si por el contrario, no lo hicieron, generando con ello la consiguiente responsabilidad en cabeza del Director del Área de Seguridad de la UNC. Ahora bien, la quejosa invoca como agravio que las tareas por las que fueron contratados los adicionales en cuestión fueron de “seguridad integral”, y no de “control” como sostuvo la demandada y el magistrado inferior. En relación al punto, adelanto opinión en el sentido que discrepo con el a quo respecto a que la contratación de los denominados adicionales “J” haya sido para tareas de mero control. Por el contrario, efectuada una interpretación armónica de la totalidad de la normativa aplicable en la materia, así como de las testimoniales rendidas en la causa, surge que este tipo de adicionales tenía como función la de planificar, organizar y /o controlar el servicio. En efecto, de la declaración testimonial tomada al Sr. Raúl Edgardo Brangi en sede administrativa (fs. 29/32 Sumario Administrativo), se desprende claramente que los adicionales J, fueron contratados por el Sr. Novarece para un mejor Control y Planificación relacionado con la prestación del servicio de seguridad. Formulada una pregunta aclaratoria sobre qué se entiende por mejor control y planificación, respondió: “Para controlar que el servicio se efectuara con normalidad, es decir, con las directivas que impartía el Área de Seguridad, como ser por ejemplo la prevención en la ciudad Universitaria”. Por otra parte, del testimonio del entonces Vicerrector de la Universidad, Dr. Gerardo Fidelio (fs. 122) puede concluirse que el hoy actor en ejercicio de sus funciones de Director del Área de Seguridad, aportó elementos relacionados a la aeronavegación y sobre estrategia de riesgos de seguridad, y participó activamente en el diseño de la seguridad en sentido integral. A fs. 130/130vta. de autos, luce la declaración testimonial del Sr. Héctor Alberto Laguía quien se desempeñaba como Comisario Mayor de la Policía de la Provincia de Córdoba y quien participó de la elaboración del Decreto Provincial N° 408/06 que creó los adicionales “J”. Al ser preguntado acerca de si los adicionales J podían realizar tareas de planificación general de seguridad respondió que sí podían, siendo las mismas uno de los motivos de su creación . Que podían planificar y evaluar cuestiones como ubicación de puestos de seguridad, sistemas de evacuación en casos de accidentes, seguridad de antenas, etc., ya que se utilizaban para un concepto amplio de la seguridad (respuesta sexta del interrogatorio). La declaración testimonial del Sr. Daniel Ernesto Zambrano, luce a fs. 132/132vta.. De la misma se desprende que los referidos adicionales cumplían diversas tareas, entre ellas las de planificación, pero que dependen de lo que se contrate en cada caso en particular por la entidad contratante, en el caso la UNC. Que formaban parte del sistema de adicionales de la UNC y que como el sistema informático que poseía la universidad era obsoleto, esto impedía registrar de manera correcta las tareas que efectivamente desempeñaban. VI.- Ahora bien, otro tema distinto es analizar si efectivamente se cumplimentaron o no por parte de los referidos adicionales los servicios que le fueron encomendados. A fin de dar una respuesta al interrogante planteado, debo sujetarme a lo dispuesto por la norma que creó el cargo de los denominados adicionales “J” (Resolución N° 2654). La misma dispone expresamente que las funciones de los referidos adicionales es la de “planificación, administración y/o control”. Por lo que en principio le asiste razón a la quejosa respecto a que reducir su tarea a una simple función de contralor de los adicionales “A” y “B” importa cercenar sin razón las posibilidades que otorgaba la normativa aplicable a las autoridades universitarias, desconociendo las otras dos funciones designadas en la norma. No obstante lo señalado anteriormente, no puede desconocerse que las tareas de los adicionales en discusión, si bien se extendían por reglamentación a funciones de planificación, eran prioritariamente de control general del servicio de adicionales. En tal sentido, resulta ilustrativo el testimonio del Señor Osvaldo Gastón Maseiro (fs. 36/37) del expediente administrativo, quien al responder acerca de las funciones desempeñadas por los adicionales “J” expresó que consisten en funciones de control general del servicio adicional, es decir “ ... controlan todo el servicio de adicionales, en este caso, de la Universidad; que el cumplimiento de sus funciones los debería controlar la Universidad ...”, ejercen un control total del servicio. Por su parte, los propios agentes “J” al declarar en sede judicial, no resultan totalmente coincidentes a la hora de definir las funciones para las que fueron contratados. Ello en virtud que tanto el agente Vaca (fs. 137/137vta.) como Farías (139/140), manifestaron que se los contrató para brindar un servicio de asesoramiento profesional al decir del primero, o asesoramiento gerencial ejecutivo de seguridad, en los términos del segundo; mientras que el agente Navarro explicó que si bien las tareas que por Decreto 408/07 se les confirieron les permitían administrar, planificar y/o controlar servicios adicionales, ellos ejercían sus tareas mas bien orientados hacia la parte de planificación (fs. 142/142vta.). Ahora bien, efectuada la aclaración anterior, corresponde analizar acabadamente la prueba rendida a fin de determinar -bajo los lineamientos sentados- si efectivamente los adicionales “J” cumplieron las tareas encomendadas por la normativa en vigencia, esto es, la de planificación, administración y/o control. En tal cometido, corresponde dejar en claro que las contrataciones investigadas y que dieron lugar a la sanción de cesantía dispuesta en relación al actor fueron las efectuadas a partir del mes de agosto de 2007 en adelante, tal como surge de la Resolución N° 1391. Como ya fue adelantado, se encuentra perfectamente acreditado que el Sr. Novarece fue el encargado de las contrataciones de los denominados oficiales “J”, obrando a fs. 75/83 del expediente administrativo las solicitudes de servicios por él efectuadas correspondientes a los meses agosto/2007 a Diciembre/2007 inclusive y Febrero/2008 a Abril/2008 inclusive. En dichos formularios se consigna que el carácter y finalidad del servicio es “custodia y vigilancia”. Asimismo, se encuentra perfectamente demostrado que los denominados servicios de “seguridad integral” contratados respecto de los Adicionales Jefes Comisario Gerardo Vaca, Sub-Comisario Marcelo Farías y Sub-Comisario Daniel Navarro, fueron efectivamente abonados por la UNC. Así surge del Informe que consta de 9 fs. acompañado por el Director General de Contabilidad y Finanzas - Secretaría de Planificación y Gestión Institucional UNC - Cr. Damián Rojas- a fs. 234 del Expediente Administrativo en respuesta al oficio librado a dicha repartición por el Sr. Instructor del sumario (fs. 231 - segundo cuerpo- Expediente Sumarial). También surge dicho pago de las planillas acompañadas a fs. 86/94 del Expediente Administrativo (primer cuerpo) y de la planilla obrante a fs. 274 del mismo expediente. VII.- Así las cosas, resta avocarme al análisis integral de la prueba rendida en autos, a los fines de evaluar si los adicionales en cuestión cumplieron efectivamente con las funciones para las que fueron contratados por el Director del Área de Seguridad -hoy actor-, ello a fin de determinar en definitiva si el Sr. Novarece cumplió o no con sus funciones de control y por consiguiente, si la sanción a el impuesta por la UNC resulta o no ajustada a derecho. No puede perderse de vista al efectuar tal análisis, que la línea argumentativa central de la expresión de agravios del Sr. Novarece es que los adicionales “J” fueron contratados para prestar un servicio de “seguridad integral”, que comprende tareas de administración, planificación y control y no únicamente las últimas como determinó el a quo. Asimismo, hace hincapié en la diferencia de éstos y los Jefes de Control denominados Charlys. Analizaré en primer término lo relativo a las presuntas funciones de planificación cumplidas por dichos adicionales. En relación al punto, adelanto opinión en el sentido que no existen constancias que acrediten que los mismos hayan diagramado algún plan de acción en la prestación del servicio de adicionales diferente al que se venía prestando. A saber, no surge de la prueba rendida que los referidos agentes “J” hayan impartido instrucciones específicas al resto de los adicionales a su cargo respecto de cómo debía prestarse el servicio. En tal sentido resultan contundentes las testimoniales tomadas en sede administrativa, obrantes a fs. 58/72 y 96/112vta. del Expediente Administrativo N° UNC: 0000616/2008. En efecto, las testimoniales de los agentes Cabo Claudio Fernando Roldán (fs. 58/58vta), Cabo Karina Giselle Leguizamón (fs. 59/59vta.), Agente Roger Renee Peralta (fs. 60/60vta.), Cabo María José Usabarena (fs. 66/67), Cabo Nadia Pamela Sarmiento (fs. 68/68vta.), Agente Ana María Roldán (fs. 69/70), Oficial Ayudante David Fernando Manzano (fs. 71/72), Cabo Primero Leonardo Alexis Oliva (fs. 96/97) y Agente Natalia Paola Costanzo (98/98vta.) quienes al responder a la pregunta formulada acerca de si estuvieron presentes en reuniones en las cuales los adicionales jefes hubiesen impartido instrucciones acerca de cómo debía cumplirse el servicio adicional o sobre la planificación de las mismas, en todos los supuestos la respuesta fue no. También existe coincidencia en las declaraciones al afirmar los testigos que los puestos en que se desempeñaban siempre fueron los mismos, y siempre se encontraron en el mismo lugar. Por su parte, es dable recalcar que la mayoría de los testimonios son acordes en cuanto afirman que las instrucciones eran impartidas en la mayoría de los casos por el Director del Area de seguridad -Agente Novarece- o por el Sr. Brangi, o por los oficiales de Control denominados Charlys. En tal sentido, es contundente la declaración de la Cabo Sarmiento al afirmar que “... las directivas respecto al cumplimiento efectivo del servicio eran dadas por los oficiales de control, nunca por los adicionales “J” ...” y que la única instrucción que le impartió en una oportunidad el oficial Farías fue “... que estuviera siempre bien uniformada y utilizara el chaleco ...”. (fs. 68vta.). En igual sentido, la Agente Roldán (fs. 70vta.) declaró que: “ ... las instrucciones, tales como , el lugar donde debía apostarse, el evento al que había que acudir en la función de servicio adicional, que fuera uniformado o de civil, entre otras disposiciones, eran impartidas por los oficiales de control y en algunas oportunidades por el Sr. NOVARECE”. Respecto de las instrucciones que le daban los oficiales VACA y FARIAS cuando lo controlaban respondió que las directivas que le daban eran: “... si sabía cual era el radio que debía cubrir, que no estuviera dentro de la Universidad o cerca de los bares o de otro puesto, que no dejara de utilizar el chaleco provisto por la UNC, que estuviera correctamente uniformada y que no permaneciera dentro de la casilla, que tuviera el cuaderno de novedades al día, que estas instrucciones eran generales y que normalmente son las que se le exige al personal que cubre el servicio adicional”. Cabe recalcar que las testimoniales citadas coinciden con lo sostenido por el propio actor en ocasión en que se lo citó a declarar por el Tribunal de Conducta Policial. En dicha oportunidad el Sr. Miguel Angel Novarece (fs. 61/62vta.) contestó que las funciones asignadas a cada uno de los servicios adicionales “J” era de seguridad integral, ampliando al respecto “... que necesitaba de ellos, su visión sobre las necesidades para mejorar el servicio, el declarante les daba trabajo, y ellos relevaban, que el personal designado le presentaba los trabajos al declarante, y las reuniones las mantenían en la oficina del dicente ... que presentaron cuatro trabajos, uno relacionado con la parte jurisdiccional de la UNC, el segundo se llamó el SETRIN relacionado con el tema de emergencias, el tercero sobre el corredor sanitario y el cuarto sobre aeronavegación ...”. Siendo preguntado si alguno de ellos se puso en práctica, respondió que si bien todos eran factibles de hacerlo, el único que se puso en práctica fue el relacionado con la parte jurisdiccional. Asimismo, expresó que los oficiales investigados nunca llevaron a cabo reuniones con el personal policial adicional para impartir directivas referentes a la seguridad, debido a que las reuniones se mantenían directamente con el declarante en su oficina y luego él daba las instrucciones. (ver fs. 61/62vta. del Expte. Administrativo). Asimismo, de la declaración efectuada por el Sr. Raúl Edgardo Brangi a fs. 63/65 surge claramente que las funciones asignadas a los servicios adicionales “J” fueron, en el caso del Inspector Vaca y el Comisario Farías, para control de objetivos y planificación y que el Subcomisario Navarro estaba encargado de la reparación y mantenimiento de los medios de comunicación (radios, handy y estación terrena de Bosque Alegre) desde mucho tiempo antes de su contratación como adicional “J”, puesto que Navarro mantiene una contratación de carácter comercial y personal con la UNC. En dicha oportunidad, aclaró que desconocía si los Sres. Vaca y Farías habían realizado tareas de planificación, pero que nunca participó ni tuvo conocimiento de que se hubiera llevado a cabo una reunión de esas características. Asimismo puntualizó que “... lo que si sabe es que no hubo modificación alguna al servicio adicional ni se puso en práctica ninguna nueva instrucción o cambio en el modo de llevar o cumplir el servicio ...” . Para concluir en que “ ... conforme se desarrolla el servicio desde hace varios años, entiende absolutamente innecesaria e inútil la contratación de los adicionales J, puesto que con el personal policial y el propio personal de seguridad de la UNC, el servicio de seguridad se lleva de modo correcto, recayendo sobre el testigo la planificación del servicio de seguridad ...”. En igual sentido informó el Coordinador del Área de Seguridad y Vigilancia UNC - Carlos Héctor Morales- al contestar el oficio remitido a dicha área por el Instructor Sumarial (fs. 228 Expte. Administrativo), informe que obra a fs. 236/237 del mentado expediente y que detalla que los adicionales J eran cubiertos por el Crio. Vaca y los Subcomisarios Farías y Navarro, desde el mes de agosto de 2007 hasta diciembre del mismo año y desde enero hasta abril de 2008. Que los mismos nunca realizaron tareas administrativas en la Oficina de la Base, desconociendo si dichos oficiales efectuaban trabajos de planificación; acotando que desde hace unos cinco años no se efectuaron modificaciones en cuanto a los horarios, lugar de instalación de los puestos, cobertura y/o modalidad del servicio, siendo el mismo que continúa hasta la fecha de la declaración. Asegura desconocer si se presentaron trabajos de planificación, que lo único que vio al respecto son dos o tres manuales con fotos satelitales en la oficina de la Base, pero que en el mismo día se retiraron por el Sr. Novarece, y nunca más los vio. Que ese hecho aconteció alrededor del mes de junio de 2008, unos días antes que el Sr. Novarece se retire de licencia. Asimismo, cabe precisar que analizada la documentación acompañada al Expte. Administrativo por el Dr. Ocampo (ab. Defensor del Actor), de la misma no surge que las planificaciones que allí se detallan hayan sido realizadas o en algún modo asesoradas por los oficiales J investigados. (ver fs. 310/349 del Expediente Administrativo). Por otra parte, las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor -Crio Laguía, Crio. Gaitán, Crio Zambrano tampoco logran acreditar los términos invocados por el Sr. Novarece. Ello por cuanto ninguno de ellos vio efectivamente prestar a los adicionales investigados servicios de administración y planificación en el radio de la Universidad, manifestando el Comisario Héctor Alberto Laguía (fs. 373/377) que vio algunos trabajos de relevamiento realizados por ellos, pero que desconoce si se presentaron en la UNC. Por su parte, el Comisario Darío Alejandro Gaitán (fs. 378/379) al ser preguntado respecto a cómo sabe si efectivamente se prestó el servicio de planificación, respondió que no lo sabe, que es una relación entre la entidad contratante y el personal adicional. Finalmente, el Comisario Daniel Ernesto Zambrano al describir las funciones de planificación de los oficiales J establece que la misma se refiere a una “.. planificación del servicio adicional, como ser planificar la cobertura del mismo mediante estrategias de seguridad, planes de emergencia, administración del recurso humano, tareas de administrativas propias de la entidad y de la policía en cuanto a la administración ..” y que lo referente al control “... es el control de gestión específico de las taréas de planificación y administración como también el control de adicionales que podría extenderse de acuerdo a las necesidades de la entidad contratante ...”. El último al ser preguntado respecto a si conoció el cumplimiento efectivo de las funciones por los Sres. Vaca - Farías y Navarro, contestó que así lo estima debido a que la fuerza policial provincial nunca recibió críticas al respecto. (fs. 381/385 Expte. Administrativo). Analizada exhaustivamente la prueba acompañada, considero que no surge de autos que los oficiales a cargo del Sr. Novarece hayan cumplido funciones de administración y/o planificación. Lo expuesto me lleva a concluir que las aludidas funciones de planificación que pretende hacer valer el actor a los fines de justificar la contratación de los adicionales jefes no existieron como tales, o al menos en autos no quedó demostrado que hubieran cumplido este tipo de funciones. VIII.- Por su parte, en lo que respecta a las funciones de control, cabe señalar que los testimonios de la Cabo Karina Giselle Leguizamón (fs. 59/59vta.) y Roger Renee Peralta (60/60vta.) -quienes cumplieron servicios adicionales en la primera quincena de 2008 en el primer caso y entre los meses de febrero y mayo de 2008 en el segundo- son coincidentes en afirmar que no tenían conocimiento de la existencia de personal policial que cubra servicios adicionales bajo la denominación “J” y que los controles que se realizaban eran llevados a cabo por oficiales principales que eran Oficiales Controles, concretamente el control a sus personas era efectuado por la Principal Irusta en el caso de la Cabo Leguizamón, no recordando el nombre el Agente Peralta. Asimismo, la Cabo María José Usabarrena en oportunidad de ser citada como testigo declaró que conocía de la existencia de los adicionales J porque en un principio eran el SR. Novarece y Brangui, y que luego al pasar ellos a operar como Delta 1 y 2, se designó a los investigados, no obstante lo cual nunca fue controlada en sus funciones por ninguno de ellos, haciendo alusión a VACA - FARÍAS Y NAVARRO. Especifica que el control de objetivos normal era efectuado por los denominados Charly y que nunca recibió por parte de los investigados instrucciones de planificación o administración del servicio adicional y que las directivas que recibía las impartía el Sr. Brangui, el oficial del servicio o los denominados “Charly” que son los oficiales de control. En definitiva, todos los testimonios son elocuentes en relación a que el control regular del servicio de adicionales era realizado por los Jefes de Control denominados “Charlys”, efectuándose controles esporádicos por los adicionales jefes, referidos a controles de objetivos (testimonio del Cabo Primero Oliva fs. 96/96va. Expte. Administrativo), definiéndose el mismo como “ ... significa controlar los puestos internos y externos de la UNC, controlar la seguridad de los predios, controlar al personal policial en su vestimenta, pedir credencial, que tenga el arma, que esté bien apostado, en posición correcta, que esté bien uniformado, etc....” (testimonio del Oficial Ayudante Manzano fs. 71/72. Por último, viene al caso puntualizar que las supuestas funciones cumplidas por los adicionales jefes no se encuentran documentadas, ya que no figuran constancias en los libros llevados por los adicionales apostados en los puestos de la Universidad. Ello surge de la propia declaración del actor al expresar que no hizo constar tales cuestiones. Mas aún, uno de estos libros, desapareció en circunstancias sospechosas, tal como declaró el Principal Pedro Mauricio Scanferla (fs. 99/100 Expte. Administrativo) al expresar que respecto del libro de constancia de novedades correspondiente al colegio Monserrat “... fue retirado por el compareciente a pedido del Sr. Novarece, el día jueves 12 de junio, alrededor de las 22:00 a 22:30 horas retira del colegio Monserrat el cuaderno de novedades del personal policial, en esa ocasión se hallaba de servicio si mal no recuerda el Sargento Primero MONTENEGRO MIGUEL, y que posterior se habilitaría un libro de actas, seguidamente el declarante deja este cuaderno en su vehículo particular y se dirige a su domicilio dado que se lo entregaría al día siguiente al Sr. NOVARECE, pero estando en su vivienda alrededor de las 00:30 a 01:30 y habiendo dejado su rodado estacionado en la vía pública, puede oír un ruido como un cierre de puerta de automóvil, constatando luego cuando se dirige al rodado el faltante de un maletín con elementos de curso policial de ascenso, y dentro del cual estaba el cuaderno en cuestión, ...”; siendo el referido, el único cuaderno de novedades en vigencia en dicho puesto. En relación al punto, es dable destacar que el Sr. Novarece con fecha 10 de junio de 2008 -según consta a fs. 159 fue emplazado a proceder a la inmediata entrega de la totalidad de los libros de guardia correspondientes a todos los puestos en los que personal policial cumple tareas como servicios adicionales. En definitiva, de la totalidad de la prueba colectada, no se desprende de manera fehaciente que los adicionales jefes hayan cumplido las tareas o funciones para las que fueron contratados, existiendo únicamente constancias testimoniales de algunos controles por ellos realizados, pero no de tareas de planificación y/o administración, siendo que ellas son en principio las que los diferenciaban del resto de los oficiales de control. Cabe puntualizar que el propio actor en forma expresa declaró que la diferencia entre unos oficiales y otros estaba dada justamente por las tareas de asesoramiento en materia de seguridad y colaboración activa en la planificación de los esquemas operativos que resultan más convenientes en función de las particularidades de la Universidad Nacional de Córdoba que los “J” debían cumplir (ver fs. 161/161vta.), de las cuales -reitero- no existen constancias de cumplimiento en autos. Ello por un lado, y tal como declaró el actor, debido a que las supuestas reuniones se efectuaban a puertas cerradas. Por otra parte, ninguno de los testimonios recabados declaró que haya recibido instrucciones de los oficiales jefe en cuestión. A más de ello, en el transcurso de los ocho meses que duraron sus contrataciones, según lo declarado por el Sr. Novarece, en principio se habrían presentado cuatro proyectos, de los cuales uno solo se habría puesto en práctica, no obstante ello no consta en autos. Por el contrario, de las constancias de la causa, solo surge que la cantidad de puestos, así como su ubicación, no varió en el período de contratación de los oficiales NAVARRO - FARÍAS - VACA, lo que permite concluir que no hubo tales tareas de planificación y/o administración tal como sugiere el actor. En materia de seguridad, tampoco surge que los referidos oficiales hayan prestado tareas de control diferentes a las de los oficiales Charlys que haya justificado en modo alguno su contratación. IX.- Lo expuesto en los considerando anteriores me permite concluir que no se ha acreditado en autos la existencia de vicio o afectación de los principios enunciados por el actor en la demanda en el curso del procedimiento administrativo que concluyó con la cesantía del actor, con lo cual corresponde confirmar el rechazo de la demanda dispuesto por el Sr. Juez de Primera Instancia. No debe perderse de vista que la Universidad Nacional de Córdoba, en el carácter de entidad autárquica, posee facultades disciplinarias respecto de sus dependientes, definiéndose las mismas como “.. la atribución que le compete a la Administración para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por acción de éstos contrarios a lo ordenado por la Administración, y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, todo ello sin perjuicio de la acción de los tribunales judiciales”. (concepto de Marienhoff, citada por IVANEGA, Miriam M. “Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa”, Ed. RAP, p. 39). Que dentro de estas facultades existen situaciones perfectamente regladas, tales como las que establecen el procedimiento sumarial, y otras discrecionales, como la de graduación de las sanciones. Que en lo que respecta al último aspecto, no le compete a la justicia más que observar que la conducta imputada encuadre en la norma invocada y que la sanción impuesta, no resulte irrazonable. En síntesis, frente a una conducta legalmente tasada, el juez sólo aplica la ley y no está habilitado para sustituir los criterios de la Administración. Por su parte, frente al ejercicio de facultades discrecionales disciplinarias, dicho acto se encuentra sin dudas sometido a revisión judicial, no obstante el conocimiento se limita a la razonabilidad y legalidad del acto. (IVANEGA, Miriam M:, ob. citada, p. 160/161). Que de acuerdo al exhaustivo análisis de la presente causa, es criterio del suscripto que el procedimiento sumarial, así como el acto administrativo que impuso la sanción se han desarrollado de conformidad al ordenamiento jurídico en vigencia, encontrándose acreditada la falta atribuida al agente Novarece por la que se le impuso la sanción en discusión. X.- Resta expedirme respecto de las costas devengadas en la presente instancia, las que se imponen al apelante perdidoso. A tal fin, se regulan los honorarios de la Dra. Alejandra Cecilia Beltrame por la labor desplegada ante esta Alzada en la suma de pesos cinco mil cien ($ 5.100) y los del Dr. Aníbal Paz en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200), ambos de conformidad a lo establecido por el art 14 de la Ley N° 21.839. ASÍ VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES y la señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votaban en idéntico sentido. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo cuanto ha sido motivo de agravios. 2.- Imponer las costas devengadas en esta instancia en su totalidad a la recurrente perdidosa y regular los honorarios de la Dra. Alejandra Cecilia Beltrame por su actuación en la Alzada en la suma de pesos cinco mil cien ($ 5.100) y los del Dr. Aníbal Paz, en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200). 3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
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