|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 23:55:48 2026 / +0000 GMT |
Empleo Publico Cargo Politico Personal Politico Remocion Mobbing Acoso Moral RequisitosJURISPRUDENCIA Empleo público. Cargo político. Personal político. Remoción. "Mobbing". Acoso moral. Requisitos
Se rechaza la acción procesal interpuesta por el actor, quien se desempeñara como director general de obras dentro de la Municipalidad demandada, puesto que no se acreditaron los vicios que el actor le imputó al Decreto 1241/10, por lo que se consideró que la Municipalidad no actuó en forma ilegítima al disponer el cese en el cargo directivo que ocupaba. Es que el cese de la función conlleva al cese en la percepción de la categoría referencial prevista para dicho cargo -en este caso- político. Asimismo, se rechazó la pretensión indemnizatoria interpuesta por “mobbing”, pues no se acreditó la existencia del acoso moral denunciado.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “F. J. E. C/ MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. Nº 3625/2012, en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: I.- A fs. 19/26 se presenta el Sr. J. E. F. , por apoderado, e interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Centenario, a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos a una justa indemnización y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, con más intereses. Concretamente, pretende el pago de las sumas no abonadas desde el mes de diciembre de 2010 hasta el momento que se haga efectiva su incorporación al salario mensual, con más intereses, y el monto de $80.000 en concepto de daño por “Mobbing”. Relata su ingreso a la Municipalidad de Centenario el 2/2/1987 en calidad de Inspector de Obras, exclusivamente para la Oficina Técnica Municipal, tal como consta en el contrato de trabajo obrante a fs. 5 del legajo personal. Contabiliza 19 contratos laborales sucesivos con anterioridad a su pase a la planta permanente como Inspector de Obras en 1987, aunque luego (1/11/1988) como Dibujante Técnico. Destaca que a partir del Decreto Nº 1754/89 fue designado como Capataz de Obras, dependiente de la Secretaría de obras y Servicios Públicos. Prosigue, describiendo las diferentes designaciones y cargos, que también ocupó en la planta política. Recuerda que el 17/12/2003 se lo nombra Director General de Obras e Infraestructura, designación prorrogada por sucesivos Decretos del Intendente Adrián Cerda, hasta que el 9/01/2008 fue nombrado Director General de Obras, Categoría B, por el intendente Javier César Bertoldi. Alega que a partir del día 25/10/2010 comenzó una licencia por enfermedad de larga evolución, con motivo de la afección psiquiátrica producida por los maltratos y fraudes sufridos en su relación de empleo público. Detalla las injurias sufridas, que originaron el daño psicológico, como vejaciones, insultos, descrédito a sus opiniones, silencio ante sus requerimientos, tanto en orden al cumplimiento de sus funciones, como en el ejercicio de sus derechos, indiferencia hacia su labor y órdenes por parte de sus superiores. Entre ellas, destaca la negativa a toda solicitud por parte del Municipio, al extremo de negarle el goce de las vacaciones anuales, el aumento de categoría, e inclusive el acceso a su legajo personal. Concluye que ha sido objeto de una evidente persecución, que le ha generado un daño psicológico gravísimo. Informa que hasta la interposición de la demanda, se encuentra en tratamiento de rehabilitación y sin posibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo, y desde el mes de diciembre de 2010 fue disminuida su remuneración en un 50%. Apunta que el Decreto Nº 1241/10, que intentara dejar sin efecto su designación como Director General de Obras daba como fundamento la innecesariedad de contar con los servicios de un Director General, lo que considera que no se corresponde con la realidad, atento a que esa función no es ejercida por el Subsecretario de Obras -como lo especifica dicho Decreto- sino por E. D., quien fuera designado Director General de obras, al poco tiempo de la revocación del cargo del actor. Interpreta, por lo tanto, que la motivación del Decreto Nº 1241/10 es falsa, lo que configura el vicio grave tipificado en el Art. 67 inc. s) de la Ley 1284. Añade que ello denota claramente el fraude, aunque la designación en planta política, por naturaleza, no genere estabilidad. Atribuye evidencia al maltrato sufrido, en ocasión de que pretendiera tomar vista y obtener copias de su legajo personal. Aduna que luego de reclamos verbales y escritos, mediante notas y telegramas colacionados, el director de Personal y Recursos Humanos, excediéndose en sus prerrogativas y con un formalismo desorbitado, le negó el requerimiento, a consecuencia de lo cual debió iniciar una acción de amparo ante el Juzgado Laboral Nº 3 (Expte. 448.441/11). Cita que en la contestación de demanda de dicho amparo, la Municipalidad no sólo manifiesta su desconfianza hacia el actor, por la eventual pérdida del legajo, sino también hacia sus letradas patrocinantes, al expresar que el rechazo del préstamo se debía a que se había extraviado documentación y prueba importante. Apunta que el juez del amparo puso de manifiesto que no sólo se ofendía la integridad del accionante y se lo privaba del derecho indiscutible a tomar vista de su legajo, sino que además se vulneraban normas provinciales y nacionales. Entiende que la Administración también ha sido desconsiderada, al omitir responder su petición de que lo promocionaran de categoría, a pesar de reunir las condiciones necesarias. Sostiene que no pretende fundamentar el daño a partir de la destitución del cargo, sino que la destitución fue uno más de los hechos que debió soportar entre numerosas situaciones, a lo largo del cumplimiento de sus funciones, y de la licencia por enfermedad, que contravinieron la buena fe en que debe basarse la relación de empleo. Asimismo, señala que el Decreto Nº 1241/10 adolece de un vicio muy grave, que lo torna inexistente a tenor del artículo 66 inc. a) de la Ley 1284, por ser absurdo e imposible de hecho, careciendo de sustrato jurídico. Ello así, en tanto el acto ordena dejar sin efecto la designación efectuada por Decreto Nº 30/07, siendo que no era ese el acto administrativo que lo había nombrado en el cargo de Director, sino que era el Decreto Nº 34/08. Argumenta que no puede dejarse sin efecto un decreto que no generaba efectos, por no estar vigente. Del mismo modo, destaca la falta de debida notificación del Decreto Nº 1241/10 y su falta de publicación en el Boletín Oficial, con lo cual considera que no produce efectos. Así, indica que en la notificación por carta documento, se transcribió únicamente la parte dispositiva, incumpliéndose con lo ordenado en el Artículo 146 de la Ley 1284. Invoca que la publicación en el Boletín Oficial está obligada por el Art. 64 de la Carta Orgánica Municipal. En tal sentido, solicita se declare su permanencia en el cargo y se le abonen las diferencias salariales desde el mes de diciembre de 2010. En consecuencia, considera ilegítima la reducción en un 50% de sus haberes mensuales, a partir del Decreto de destitución, con lo cual se ha afectado su derecho constitucional de propiedad, cuya indemnización pretende. Luego, se explaya sobre el reclamo de resarcimiento del daño extrapatrimonial, que encuentra generado por la irregularidad de la relación laboral, que tradujo -a su criterio- un evidente acoso moral. Relata que el hostigamiento permanente en su lugar de trabajo le generó la necesidad de someterse a tratamiento psiquiátrico de larga evolución, así como que la decisión abrupta e injustificada de separarlo de su cargo lo ha perjudicado tanto en sus haberes como en su salud. Sostiene que fue despreciado en el ejercicio de su función, acusado de no ser confiable para exhibirle su legajo personal, degradado hasta el punto de intentar desafectarlo del cargo en descrédito de su eficiencia. Invoca que ha sido perseguido por sus iguales y superiores jerárquicos, y cuestionado su cargo sin justificación valedera. Dice que ha sido víctima de un fraude laboral por los constantes malos tratos en el ámbito de trabajo. Agrega que durante todo el tiempo de la relación laboral y durante el ejercicio del cargo de Director General de Obras, se desempeñó con diligencia y esmero, realizando sendos cursos de capacitación, con compromiso constante en su función, interrumpiendo en reiteradas circunstancias sus licencias ordinarias, y no mereció sanción ni observación alguna, siendo sus calificaciones siempre positivas. II.- Mediante RI 256/12, a fs. 36/37 se declara, de conformidad con el dictamen fiscal de fs. 33/33vta., la admisión del proceso. A fs. 42 el actor formula opción por el procedimiento ordinario, y se ordena correr traslado de la demanda. III.- A fs. 56//70 contesta demanda la Municipalidad, por apoderado y patrocinante, y solicita el rechazo de la acción incoada, con costas. Realiza las negativas de rigor procesal, y desconoce la prueba documental adjunta. Esboza su versión fáctica, en la cual refiere que el actor comenzó a prestar servicios en calidad de contratado, a partir del año 1987, siendo designado en planta permanente desde el 1/08/1989, conforme el Decreto Nº 1754/89, y que ostenta la categoría FUB del escalafón, de acuerdo al Decreto Nº 195/06. Afirma que ante cada cese de funciones públicas políticas, el actor siguió desarrollando tareas para el Municipio, atento a que pertenece a la planta permanente y nunca se puso en duda su continuidad laboral. Detalla que mediante Decreto Nº 30/07 se lo designó como Director General de Obras, a partir del 10/12/2007, y posteriormente se modificó esa norma, sustituyéndose el artículo 1º mediante Decreto Nº 34/08, por la cual se aclaró la categoría bajo la cual se desempeñaría el actor, a los efectos de la determinación del monto de sus haberes (Director Categoría B). Destaca que dichas funciones no generaban estabilidad en el cargo, situación conocida por el actor. Relata que en octubre de 2010, el entonces Secretario de Obras y Servicios Públicos decidió realizar una reestructuración y resolvió que por el momento no era necesaria la Dirección General de Obras, por lo que, en consecuencia, el puesto del actor dejó de tener razón de ser, dejándose sin efecto su designación como Director mediante Decreto Nº 1241/10. Enfatiza que, contrariamente a lo manifestado en la demanda, recién luego de casi 6 meses, el 18/03/2011, se designó un nuevo Director General de Obras, recayendo tal designación en E. R. D.. Destaca además que ese nuevo nombramiento fue dispuesto cuando se encontraba ya en el cargo de Secretario de Obras y Servicios Públicos, un funcionario distinto al que había dispuesto la baja del actor como Director. Considera que el presente litigio se encuadra como diferencias de haberes y supuesto “mobbing” laboral, cuando en realidad se aprecia que está motivado por la mera disconformidad del actor con la decisión de cese de su cargo político, pretendiendo perpetuarse en el mismo, invocando erróneamente un derecho adquirido que no es tal. Señala que la designación o remoción del personal de planta política, conforme la Carta Orgánica Municipal, corresponde al Poder Ejecutivo, quien puede designar o remover a los funcionarios en cualquier momento, sin ser necesario para ello fundamentación alguna, aunque en este caso la tuvo en la mencionada reestructuración y de hecho la Dirección de la cual era titular el actor no continuó existiendo durante meses. Argumenta que el cargo desempeñado por el demandante se encuentra excluido del Estatuto y Escalafón Municipal, conforme lo establece el Art. 1º inc. f) de la Ordenanza Nº 3237/98. Apunta que si se observan los recibos de haberes del Sr. F. , se puede constatar a simple vista que no existe la disminución del 50% alegada, ya que si bien cambiaron las remuneraciones, no lo fue en tal medida. Añade que lo que sucedió fue que, al cesar en su cargo de Director, necesariamente dejó de percibir la remuneración correspondiente a esa función, comenzando a cobrar los haberes conforme a su situación de revista, propia de haber retomado su puesto como empleado de planta permanente, que estaba suspendida mientras ejercía el cargo político. Añade que esa situación se había dado en otras ocasiones, conforme se desprende del legajo personal. Expone que desde el punto de vista jurídico, no se redujo el sueldo, sino que se dejaron de abonar las remuneraciones que correspondían a la función en que cesó el actor. Apunta que el accionante no accedió al puesto de Director mediante carrera administrativa, sino que se trató de una designación discrecional del Poder Ejecutivo municipal. Interpreta que adentrarse en la fundamentación de la designación o remoción de un empleado de planta política, vulnera el principio de división de poderes, toda vez que son actos discrecionales de la Administración, exentos de control judicial. Cita los Arts. 57 incs. b) y c), 61 y 103 de la Carta Orgánica. Expone que en todos los Decretos de nombramiento del accionante en cargos de planta política, se mencionaba expresamente que la designación no generaba estabilidad. Niega que el Decreto Nº 1241/10 debiera haber dejado sin efecto el Decreto Nº 34/08 porque éste no hizo más que reafirmar que el decreto originario de nombramiento (Nº 30/0) se encontraba vigente, modificando únicamente la asignación de categoría B al cargo. Respecto de la notificación, también rechaza los agravios de la demanda. Dice que del expediente administrativo surge que se concretó en 3 oportunidades: el 1/11/10 la agente Claudia Pereyra intentó entregar copia al Sr. F. , quien se negó a recibirla, lo que quedó plasmado en el legajo; después, se enviaron 2 cartas documento poniendo a disposición del actor el Decreto de su cese y luego transcribiendo el Decreto Nº 1241/10, ante la negativa a notificarse. Agrega que sin perjuicio de ello, el accionante no puede desconocer un acto administrativo del que ostensiblemente tomó conocimiento, habiendo incluso realizado reclamos administrativos e iniciado el presente proceso judicial contra dicha norma. Sostiene que la publicidad del acto a los efectos de que el mismo adquiera eficacia es un requisito de los que tienen alcance general, no siendo este el caso. Desarrolla que la razón de ser de los medios de notificación es poner en conocimiento del interesado lo dispuesto por el acto administrativo que lo involucra, situación que ha sido lograda en este caso, aún cuando el Sr. F. , a sabiendas de la existencia del Decreto Nº 1241/10 y su contenido, maliciosamente se negara a su recepción en repetidas oportunidades. Luego, aborda el “mobbing”. Deja aclarado que el actor en ningún momento anterior a la presente demanda, informó o señaló las personas que realizaban los supuestos maltratos, hechos que la demandada desconoce y niega rotundamente. Dice que en los supuestos de mobbing, corresponde identificar a los presuntos autores de los aparentes maltratos u hostigamientos, a fin de poder garantizar el derecho de defensa, ya que es imposible a esa parte interpretar a quienes se refiere el actor, dado que en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos prestan tareas cientos de personas. Del mismo modo, remarca la falta de descripción de los actos de hostigamiento y maltrato, lo que también obsta al ejercicio adecuado del derecho de defensa. Así, afirma que resulta descabellado fundar el acoso laboral en el acto de destitución, cuando era una facultad del Poder Administrador. Niega que se haya omitido dar respuesta a los requerimientos del actor, lo que considera desvirtuado con la Resolución Nº 35/11 de la SOySP. En relación con el acceso a su legajo personal, alega que solamente se le requirió al actor que fundara su petición, como exige a cada uno de los agentes municipales sin distinción, con el objeto de lograr una mejor organización de la Dirección General de Personal, no involucrando de ninguna manera una actitud discriminatoria. Explica que el supuesto mobbing laboral está mayoritariamente dirigido a lograr la renuncia del trabajador, tanto en el ámbito público como privado, por lo tanto, al tratarse en el caso de un puesto que no generaba estabilidad, no era necesaria la dimisión ni la invocación de causa alguna para apartarlo. Entiende que el mobbing implica siempre un proceso a lo largo del tiempo, nunca un acontecimiento súbito. Justifica que el hecho de dejar sin efecto una designación, ya sea en la esfera pública o privada, resulta un avatar propio de todo trabajo, no pudiendo cargar el empleador con las consecuencias que tales acontecimientos provocan a sus destinatarios, cuando se trata de un accionar absolutamente legal. En torno al daño moral, sostiene que las supuestas situaciones y problemas que menciona el actor como fundamento de la procedencia de ese rubro, las denunció con posterioridad al dictado del Decreto Nº 1241/10. Infiere que dicho acto administrativo no basta para constituir un factor de atribución que genere responsabilidad. Agrega que el actor conocía que una de las características de su puesto era la falta de estabilidad, por la cual, en algún momento iba a dejar el cargo. Apunta también que el actor continúa trabajando para el Municipio, en el mismo sector en el que se desempeñaba antes de asumir como Director, por lo que no se encuentra en una situación de desamparo o buscando empleo. IV.- A fs. 75 la actora contesta el traslado conferido, y desconoce la documental aportada por la demandada. Solicita apertura a prueba. V.- A fs. 76 se abre la causa a prueba y se provee la ofrecida. A fs. 272 se clausura el período probatorio y se ponen los autos par alegar, derecho del que hace uso la parte actora a fs. 281/282, y la demandada a fs. 284/292. VI.- A fs. 294/306 vta. emite opinión el Fiscal General, quien propicia rechazar la demanda. VII.- A fs. 307 se dicta la providencia de autos para sentencia la que, firme, coloca a estas actuaciones en estado para el dictado del fallo definitivo. VIII.- Previo a abordar la cuestión, es necesario contextualizar la pretensión de autos. De acuerdo a cómo fue estructurada la demanda, el actor reclama “una justa indemnización y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados -mas intereses-“. Ello, según expone, a consecuencia de reputar ilegítima la conducta de la demandada quien habría proferido maltratos e injurias laborales que le habrían afectado su salud -daño sicológico-, sumado a que, en el mes de diciembre del año 2010, redujo su remuneración en un 50% como consecuencia de haber dejado sin efecto su designación como Director General de Obras del Municipio. A tal fin, describe una serie de sucesos que -a su entender- denotan una persecución hacia su persona y, por tal situación reclama indemnización por daño patrimonial (a partir de los vicios que le imputa al Decreto 1241/10 que dejó sin efecto la designación, contexto en el que peticiona que “se declare la permanencia en el cargo y se abonen las diferencias salariales desde el mes de diciembre de 2010 hasta el momento de hacer efectiva su incorporación al salario mensual”) y por daño extrapatrimonial ($80.000 por daño moral a consecuencia del “mobbing”). En ese cuadro, alega que “el daño ocasionado es a partir de una serie de constantes conductas represivas de la Municipalidad y de los funcionarios jerárquicos. No se trata aquí de fundamentar el daño a partir de la destitución del cargo, por el contrario, la destitución es uno más de los hechos que el actor debió soportar...”. IX.- Clarificada la cuestión traída, vale comenzar por repasar los antecedentes relevantes de autos: A fs. 217 del legajo personal del Sr. F. , consta el Decreto Nº 030/07, mediante el cual se referencia la necesidad de organizar la estructura funcional y direccional del palacio Municipal, y las designaciones de funcionarios que desempeñan cargos políticos. Que es necesario designar a los Directores dependientes de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de este municipio (...) que, en razón de lo dispuesto en los Arts. 61 y 103 de la Ley Provincial Nº 2195 el Poder Ejecutivo tiene la facultad de nombrar y remover al personal de Planta Política. Que las personas designadas en forma discrecional por el Ejecutivo municipal, cumplen tareas transitorias, con funciones públicas políticas, denominadas autoridades, que son las que ejercen funciones de Dirección, Gobierno, Conducción Ejecutiva por determinado tiempo. Que estos nombramientos no generan estabilidad permanente, conforme lo determina la Ordenanza Municipal Nº 3237/98, Estatuto de Empleados Municipales de Centenario, pudiendo cesar en sus servicios cuando así se disponga por acto administrativo o cuando se cumpla el plazo fijado para la designación. En consecuencia, designa al Sr. E. F. como Director General de Obras. Asimismo, establece: notifíquese a las personas designadas (...) bajo debida constancia, haciéndole saber que en ningún caso su designación adquirirá estabilidad permanente, según lo expuesto en los considerandos. A fs. 223 del legajo personal, consta el Decreto Nº 034/08, mediante el cual se manifiesta la necesidad de dar a la nueva estructura funcional y direccional del personal de planta política del Poder Ejecutivo Municipal en el presente mandato, en lo que hace a la designación de funcionarios que desempeñan los distintos cargos de Directores Generales. Que es indispensable a tales fines establecer las diferentes categorías en los cargos de Directores Generales de este Municipio de la ciudad de Centenario, en una estructura funcional, que genere una completa organización estructural. Que atendiendo a lo dispuesto por el Decreto municipal Nº 004/08, se hace imprescindible que se establezca qué categoría debe aplicarse a cada cargo de los puestos de Dirección, a fin de determinar las remuneraciones que en tal sentido le corresponde. Reitera, nuevamente lo ya advertido en el Decreto Nº 030/07: que, en razón de lo dispuesto en los Arts. 61 y 103 de la Ley Provincial Nº 2195 el Poder Ejecutivo tiene la facultad de de nombrar y remover al personal de Planta Política, así como el de designar la estructura organizativa que considere más adecuada. Que las personas designadas en forma discrecional en los mismos cargos, cumplen tareas transitorias, con funciones públicas y políticas de Dirección Gobierno y Conducción Ejecutiva por tiempo determinado. Por ello, establece: sustitúyase el Art. 1º del Decreto Nº 030/07 (...) por el siguiente: DESIGNAR al Sr. E. F. (...) como Director General de Obras, con Categoría B, a partir del 10 de Diciembre de 2007 y por el tiempo que corresponda, según lo expuesto en los considerandos. A fs. 246 del legajo del Sr. F. , se adjunta la Nota de fecha 25/10/2010, mediante la cual el Secretario de Obras y Servicios Públicos municipal informa al Sr. Intendente, que para la realización de una reestructuración de la Subsecretaría de Obras, para mejor funcionamiento y agilización de los trámites y trabajos, se ha dispuesto una serie de modificaciones que no necesitan por el momento de los servicios de la Dirección de Obras. Y solicita al intendente, disponga del cargo correspondiente. A fs. 243 del legajo personal, se agrega el Decreto Nº 1241 del 25 de octubre de 2010. En este acto, con invocación de la nota referida en el párrafo precedente, se considera que no resulta necesario mantener la designación del agente municipal F. . En consecuencia, deja sin efecto la designación del Agente Municipal F. , en el cargo de Director General de Obras a cargo de la Dirección de Obras dependencia de la Subsecretaría de tenor, que fuere efectuada por Decreto Municipal Nº 30/2007 del 13 de diciembre de 2007. A fs. 247 del legajo personal, luce la Notificación del Decreto municipal Nº 1241/10, en la cual el agente notificador deja constancia que el día 01/11/2010, el Sr. F. no quiso notificarse. A fs. 250, consta Carta Documento de fecha 04/11/2010 en la que el Director Gral. de Personal y RRHH comunica al Sr. F. que habiéndose negado a recibir el Decreto Municipal Nº 1241/10, en su domicilio el día 01 de noviembre de 2010, que deja sin efecto su designación como Director Gral. de Obras. Notifico a usted que el mismo está a su disposición en la Dirección Gral. de Pesonal y RR.HH. A fs. 252 del mismo legajo, consta nueva Carta Documento del Director Gral. de Personal y RRHH, fechada el 27/12/2010, en la cual se transcribe la parte dispositiva del Decreto Nº 1241/10. A fs. 263 del legajo, consta la Nota Nº 148/2011 del 06/04/2011, dirigida a la Dra. Portanko (apoderada del Sr. F. ), en la que se le comunica que previo a dar vista del legajo personal, deberá justificar su pedido. A fs. 269, consta que la Dra. Portanko toma vista del legajo de su poderdante. Finalmente, resulta imprescindible transcribir el Artículo 103 de la Carta Orgánica Municipal (citado en el Decreto 030/07, objeto de análisis): Los Poderes municipales podrán designar personal en planta política, los que cesarán en sus funciones en cualquier momento por decisión de las autoridades que los designaron o cuando las mismas finalicen sus mandatos. En ningún caso los cargos políticos generarán estabilidad en la planta permanente del Estatuto y Escalafón del Agente Municipal. En idéntico sentido, cabe recordar que el Art. 12 del Estatuto Municipal replica este principio, estableciendo que el personal de planta política no goza de derecho a la estabilidad. X.- Ahora bien, en base a la descripción efectuada, se impone aclarar desde ya que en esta controversia no aparece comprometida la garantía de estabilidad en el empleo público toda vez que el cargo del que fue desafectado (y del que se derivarían las diferencias salariales que reclama en concepto de daño patrimonial) era de naturaleza política y, por lo tanto, carecía de estabilidad en el mismo. Sabido es que, en este tipo de designaciones (cargos de conducción y políticos), no existe una regulación a la que deba ajustarse el Órgano con competencia decisoria (no hay concurso, ni procesos de selección): de allí que la subjetividad de la valoración y la libertad de opción, caracterizan a la designación en un ámbito de amplia discrecionalidad. Es que, en el ejercicio de las facultades atinentes a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes de los agentes, ha de reconocerse a la Administración Pública una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego, en aras de lograr un mejor servicio. La Administración tiene amplias facultades para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, facultades que, sin hesitación alguna, pertenecen al ámbito de discrecionalidad del poder administrador (Ac. 627/00 entre otros). En este punto, cobra virtualidad la premisa en cuanto a que “las designaciones en la administración pública tienen estabilidad relativa, salvo en los casos que están siempre a disposición de la autoridad que los designa... En consecuencia se puede disponer el cese de sus funciones en cualquier momento, sin invocación de causa alguna. Es uno de los supuestos en que no parece necesario que el acto tenga motivación o fundamentación, ni requiera sumario o defensa previa, porque no importa un juicio de valor sobre la persona ni su desempeño. Si el acto expresamente formula consideraciones negativas sobre el funcionario puede generar responsabilidades pero no por ello el funcionario tiene derecho a continuar en el cargo (cfr. Ac.1088/05, con cita de Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3 “El acto administrativo VI-22). XI.- De acuerdo a lo anterior, cabe examinar si la Administración actuó en forma ilegítima al dejar sin efecto el nombramiento político del actor; es que, como se dijo, el accionante funda la pretensión de reparación del daño patrimonial a partir de reputar viciado el Decreto 1241/10, entendiendo que encontrándose afectada su validez le corresponde percibir la remuneración derivada del cargo directivo. XI.1.- Al respecto, el actor comienza afirmando que el Decreto 1241/10 “adolece de un vicio muy grave que lo sentencia de inexistente”. Fundamenta su posición en que ese acto dejó sin efecto el Decreto 30/07 (del 13/12/07), cuando en realidad su nombramiento había sido dado por el Decreto 34/08 (del 9/1/08), lo cual hace que “resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho” (art. 66 inc. a) de la Ley 1284). Agrega que “como fuera expresado...el Sr. F. es Director General de Obras en virtud de sendos decretos. El último de ellos data del día 9 de enero de 2008 de validez en el cargo hasta la actualidad”. Ahora bien, como se describió previamente, el Decreto 34/08 reformula el Art. 1º del Decreto 30/07, estableciendo qué categoría debía aplicarse a cada cargo de los puestos de Dirección a fin de determinar las remuneraciones que corresponden (repárese, incluso que se trata de la misma gestión de gobierno; el primero dictado el 13/12/07, el segundo el 9/1/08). De manera que, en modo alguno alcanza a patentizarse el vicio imputado toda vez que es claro, en la redacción del Decreto 1241/10, que lo que se dejó sin efecto es la “designación” en el cargo de Director Gral. de Obras y tal designación no operó mediante el Decreto 34/08 sino por el Decreto Municipal 30/07. Asimismo, el actor invoca la falta de debida notificación del acto, y de publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, de la documentación descripta anteriormente, emergen las diligencias llevadas a cabo en este sentido: la primera, del día 1/11/10 en la que se deja constancia de la negativa del actor a notificarse; la segunda, la carta documento de fecha 4/11/10 en la que se le comunicaba que la copia del Decreto 1241/10 quedaba a su disposición en la Dirección de Personal; la tercera, la carta documento fechada el día 27/12/10, en la que se transcribe la parte dispositiva de dicho acto. Por su parte, también toma vista del Legajo Personal la apoderada del actor; con lo cual todas estas actuaciones, conllevan a asumir que el Decreto Nº 1241/10 se encuentra notificado al actor. Y, más allá de que ningún elemento en la causa permitiría arribar a la conclusión de que el actor no fue notificado de dicho acto [máxime frente a la conducta asumida y la actividad recursiva llevada a cabo], repárese que el vicio de inexistencia está previsto para cuando “se omita absoluta y totalmente la notificación” [que no es el caso]; en tanto, constituye un vicio “leve” que la “notificación sea incompleta, parcial o deficiente” [que es el supuesto que el actor trae al afirmar que se transcribió solo la parte resolutiva del acto]. Desde dicho vértice, de poder seguirse la línea de razonamiento esbozada, el vicio sería de “anulabilidad” y no tendría efectos más que hacia el futuro, con lo cual, de haber existido dicho vicio, tampoco generaría los efectos que el accionante pretende (pago de las sumas dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2010). Y, tampoco puede perderse de vista que los efectos del Decreto 30/07 se hubieran extinguido por vencimiento del plazo de la designación (cfr. art. 80 de la Ley 1284) con lo cual tampoco hubiera procedido la pretensión deducida en autos con el alcance reclamado. Para más, no merece detenerse en el reproche en cuanto a la “publicación en el Boletín Oficial” toda vez que dicho recaudo es un presupuesto de “eficacia” de los reglamentos administrativos (cfr. art. 90 de la Ley 1284) pero no de los actos administrativos -como en el caso-. XI.2.- Desde otro lado, el accionante cuestiona la motivación del Decreto 1241/10, afirmando que resulta falsa -Art. 67 inc. s) de la Ley 1284 (carezca de motivación o ésta sea indebida, equívoca o falsa). Alega que el fundamento de la innecesariedad de contar con los servicios de un Director General no se corresponde con la realidad, ya que tal función no es ejercida por el Subsecretario de Obras sino por el Sr. E. D., designado Director General de Obras a la brevedad. En relación con ello, más allá que, como se dijo anteriormente, se trataba de una designación sujeta a disposición de la autoridad que lo nombró y que ésta podía disponer el cese en cualquier momento -incluso sin invocación de causa-, tras la lectura del Expte. Nº 1969/2012, no emerge acreditada la existencia de tal vicio. Adviértase que: a) el Decreto 1241/10 fue suscripto el día 25/10/2010 y refrendado por el Sr. F. R. P. en calidad de Secretario de Obras y Servicios públicos; b) la primera designación del Sr. D. como Director General de Obras se realiza el día 09/03/2011 mediante el Decreto 199/11; es decir, cinco meses después del cese del Sr. F. en el cargo. c) luego, consta una segunda designación del Sr. D., a través del Decreto Nº 1116/2011, fechada el 12/12/2011; d) finalmente, el 09/04/2012 se designa en el mismo cargo a la Sra. Lozano, mediante Decreto 0212/12. Como puede repararse, el cargo que ocupaba el actor no fue cubierto en forma inmediata, tal como se afirma y, por lo demás, no hay elementos que permitan deslegitimar la causa invocada en punto a la necesidad de reestructuración del área para desprender de allí que se trate de un supuesto de “falsa motivación” que, en rigor, solo haya perseguido justificar el cese del accionante. A mayor abundamiento, de la prueba testimonial producida, surge que, tras ser preguntado desde qué año existió la Dirección General de Obras, el Sr. F. P. (Secretario de Obras y Servicios Públicos que refrenda la baja del Sr. F. ) manifiesta a fs. 246 vta.: “con anterioridad, no sé. Desde mi gestión estuvo del inicio de la misma hasta que se determinó reestructurar la misma. Esa reestructuración se produce debido a que la gente de Obras que era muy reducida, se encargaba casi en su totalidad del mantenimiento de edificios públicos. En esos trabajos tenían que participar mucha gente de Servicios Públicos. La idea era que pase a depender del Subsecretario de Servicios Públicos. Como me tuve que ir antes, quedó trunca”. Tras ser interrogado por el período que abarcó su gestión, el mismo testigo afirma: “de Diciembre de 2007 a Febrero de 2011”. Por su parte, quien fuera Subsecretario de Obras, el Ing. J. M. D. B., ofrece testimonio a fs. 254. Al ser preguntado para que diga si sabe a cargo de quién quedaron las funciones que le correspondían al Director General de Obras, manifiesta que “en la práctica, al estar acéfala la Dirección pasaron a cargo de la Subsecretaría. Por escrito no me llegó ningún decreto ni notificación que yo recuerde”. Tras consultársele si sabe si el puesto de Director General de Obras fue desempeñado por otra persona en forma inmediata luego de la baja de la designación de F. , sostuvo: “en el tiempo en que estuve yo, no se cubrió. Yo entré de licencia en enero de 2011 y ya no regresé a la Municipalidad. De octubre a diciembre que yo estuve como subsecretario el puesto no fue cubierto. No sé qué pasó después”. Del mismo modo, el Sr. I. presta declaración testimonial a fs. 108 vta. y manifiesta en punto a quién se hizo cargo de la Dirección de obras posteriormente a que se dejara sin efecto la designación de F. : “recuerdo que me entregaron la nota que se desarmaba la dirección y que todo pasaba a manos de la Subsecretaría, que la Dirección de Obras no existía más. Se sacaba la Dirección de Obras y se daba de baja a la persona que estaba a cargo por una reestructuración, según se manifestaba en el decreto, y todo pasaba a depender de la Subsecretaría. A los cinco meses más o menos se crea nuevamente la Dirección y el Subsecretario que estaba, el Ing. B., deja de ser Subsecretario y se va de la Municipalidad. Yo ya no dependía de la Subsecretaría de Obras Públicas”. Es decir que, sobre la base de la premisa anterior, no puede reconocerse que la motivación dada al Decreto 1241/10 traduzca razones que no encuentren sustento en la realidad de los sucesos. XI.3.- Entonces, recapitulando, desde el momento en que el actor fue designado en un cargo de planta política y para acompañar al gabinete de Secretarios y Subsecretarios, el nombramiento estuvo signado por la transitoriedad (hasta la finalización de la gestión de gobierno, precisamente por resultar cargos de confianza, o que sean necesarios los servicios). Por ello, de estimarse que ya no son necesarios los servicios -en este caso debido a una reestructuración funcional- la Administración municipal puede dar de baja al funcionario designado en la planta política. Nótese que la locución “y mientras sean necesarios sus servicios” adquiere significación sólo frente a la posibilidad de que, en el transcurso de la misma gestión de gobierno que nombró al funcionario, la Administración estime innecesario mantener esas funciones -tal como aconteció en el caso-. Recuérdese que el funcionario o empleado está siempre en razón de las necesidades del servicio (no al revés) y que “los empleos que se creen deben ser estrictamente necesarios y justificados” (art. 153 Constitución Provincial). En este escenario, entonces, donde no surgen acreditados los vicios que el actor le imputa al Decreto 1241/10, cabe considerar que la Municipalidad de Centenario no ha actuado en forma ilegítima al disponer el cese en el cargo directivo y por ende, nada posibilita atender la pretensión de mantener la remuneración proveniente de tal cargo [menos con el alcance peticionado]. Es que, el cese de la función conlleva al cese en la percepción de la categoría referencial prevista para dicho cargo. De cara a lo dicho hasta aquí, no surgiendo la ilegitimidad imputada al Municipio, deviene improcedente la pretensión de reparación del daño patrimonial esbozada por el accionante en punto al “pago de las sumas de dinero no abonadas desde el mes de diciembre de 2010 hasta el momento de hacer efectiva su incorporación al salario mensual del actor”. XII.- Zanjada la cuestión atinente al reclamo por daño patrimonial, resta abordar la reparación por daño moral y mobbing, solicitada por el actor. En relación con la problemática del “mobbing”, este Tribunal ha tenido ocasión de expedirse, fundamentalmente en el Ac. 6/11 “Romero Nilda”. Allí se ha sostenido que dicha figura no escapa al ámbito de la Administración Pública... que, más allá de las distintas aprehensiones del concepto de “acoso laboral”, “acoso moral” o “mobbing”, en términos generales, esta figura se caracteriza por la repetición o reiteración de conductas hostiles, persistentes, producidas en el ámbito laboral y que tienen como objetivo, provocar un desgaste psicológico con la intención de que se abandone el puesto de trabajo, de disciplinar, de que se acepten determinadas condiciones o, simplemente, como forma de denigración. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, es importante concebir el acoso del modo más objetivo posible, puesto que no toda percepción subjetiva de acoso lo será también para el Derecho: El comportamiento ha de ser objetivamente humillante o vejatorio. Y “así definido, el acoso se diferencia claramente del estrés -derivado de las muchas tareas por realizar- o de la falta de amabilidad del empresario, sus representantes o los compañeros de trabajo, y, sobre todo, de la existencia de condiciones laborales insatisfactorias o de la conflictividad -incluso judicial- entre el trabajador y el empresario. En principio, no supone un acoso el hacer uso de derechos legítimos, reconocidos por el ordenamiento jurídico. No habrá acoso por ejercitar, de forma legítima, el poder directivo o disciplinario. No habrá acoso por adoptar decisiones razonables sobre la organización del trabajo en la empresa que afecten a los trabajadores, por incrementar los sistemas de control sobre la realización de la actividad laboral -lo que facilitan las nuevas tecnologías- o por indagar si el trabajador ha incurrido en un incumplimiento contractual. En definitiva, del hecho de que el trabajador se integre en el ámbito de organización y dirección de la empresa no es posible deducir que el trabajador se halle en permanente peligro de sufrir un acoso. Para hablar de acoso habrá de existir un ejercicio anormal, irregular o irrazonable de las prerrogativas y los poderes empresariales” (cfr. Sagardoy Bengoechea, Juan A. - Gil y Gil, José L., Título: El acoso psicológico en el trabajo Fuente: JA 2007-III-1302 - SJA 18/7/2007)”. Aplicando estas consideraciones al caso analizado y traspolados al ámbito de la relación de empleo público, conforme a la posición actoral (injurias sufridas-insultos, descrédito, indiferencia hacia su labor, negarle vacaciones anuales, no haberlo recategorizado, fraude laboral, etc.) lo actuado por la demandada habría importado un ejercicio irregular o irrazonable de las prerrogativas y de los poderes de organización de sus cuadros, provocándole un daño que debe ser resarcido. Ahora bien, como ocurre en todos los casos que vienen a resolución de este Tribunal, es necesario que, quien afirma el acaecimiento de un determinado hecho o conducta generadora de responsabilidad, acredite su existencia. No se desconoce, sin embargo, que una de las mayores dificultades para la efectividad de la protección contra el acoso psicológico atañe a la prueba de los comportamientos. Pero ello no quita que, mínimamente, quien alega su existencia debe presentar los indicios de los que pueda inferirse el acoso: Es indispensable probar los hechos (aún indiciarios) en los que se fundan las afirmaciones y, en un estadio -si se quiere, anterior- es exigible que se describan concretamente, las conductas desplegadas por quien, se dice, ofició de acosador y cómo, en el caso, se configuró tal situación. Y, como ya se ha indicado, la posición actoral parecería situar la antijuridicidad y arbitrariedad del accionar estatal en las injurias sufridas, que originaron el daño psicológico, como vejaciones, insultos, descrédito a sus opiniones, silencio ante sus requerimientos, tanto en orden al cumplimiento de sus funciones, como en el ejercicio de sus derechos, indiferencia hacia su labor y órdenes por parte de sus superiores, entre otras. En resumen, sostiene haber sido objeto de una evidente persecución, que le ha generado un daño psicológico gravísimo. Veremos cada uno de los reproches formulados a la demandada, sin perjuicio de que se haya cerrado el análisis en punto a la legalidad del desplazamiento del actor del cargo de Director General de Obras. En torno al reclamo de ascenso de categoría, la demandada formalizó respuesta expresa a través de la Resolución Nº 35/11 del Secretario de Obras y Servicios Públicos (fs. 276 del legajo personal), detallando que el actor ostenta la anteúltima categoría del escalafón general, que la recategorización no procede de manera automática, y no concurren los requisitos para tal supuesto. Respecto del acceso al legajo personal, se describió previamente que la apoderada del actor tomó vista del mismo, previa intimación de justificar el pedido. En ambos supuestos, denegación de ascenso y método de toma de vista del legajo personal, no se advierte el hostigamiento denunciado por la parte actora. Luego, el actor afirma que se denegó injustamente el goce de sus vacaciones, lo que configuraría otra hostilidad por parte de la demandada. En tal sentido, del legajo personal consta que en todas las oportunidades, el agente solicitó licencias anuales de 35 días, 44 días, 30 días. En dichos supuestos, siempre se autorizó el usufructo, aunque se suspendieron por razones de servicio una vez transcurridos casi todos los días autorizados. La suspensión de la licencia por razones de servicio, no constituye per se una negación del usufructo, ni una desnaturalización del mismo. No se agrega, al respecto, otra prueba que la de los dichos del actor. Lo mismo ocurre tras repasar la prueba testimonial rendida, la que si bien ofrece apreciaciones sobre el carácter -por momentos incompatible del actor y su entorno laboral-, no alcanza para acreditar una situación de constante hostigamiento hacia su persona. Así, la declaración del Sr. Luis Hernán I. -compañero de trabajo del actor en la misma Dirección-, a fs. 107, infiere cierto grado de conflicto con el área que dirigía el actor, al punto de advertir que “se hablaba despectivamente de la persona que estaba a cargo de la Dirección, tanto desde la Secretaría como de la Subsecretaría.”. Tras ser preguntado el testigo sobre “qué comentarios y/o críticas percibió por parte de empleados del municipio respecto del Sr. F. , respondió “Como el actor siempre pedía los papeles para no tener problemas, los comentarios era que era cabrón... Esas cosas les molestaba a los otros directores o a los otros compañeros”. Luego, se le consulta al testigo “que describa quienes hacían los comentarios que mencionó en la respuesta anterior”, y contestó: “Lo escuché desde el Secretario, el Subsecretario de Obras y Servicios y los otros Directores”. Al preguntársele “cómo tomó conocimiento de los supuestos comentarios despectivos del Secretario y Subsecretario hacia el Sr. F. , respondió “Me lo decían personalmente”. En relación al temperamento que en forma general, tenía el entonces Secretario de Obras y Servicios Públicos, el testigo afirmó: “Cuando estaba todo bien estaba todo bien. Cuando uno quería sugerirle algo para que las cosas se hagan mejor, para cubrirse o no tener problemas, lo tomaba mal, como que uno le impedía hacer las cosas o se oponía a que las cosas salgan lo mejor posible”. Que “cuando yo hablaba con él o me impartía alguna orden pasaba así. Con respecto a los otros empleados calculo que ha sido igual el trato. Específicamente con la Dirección de Obras no era asidua la relación respecto de las otras Direcciones”. Posteriormente, a fs. 110 presta declaración el Sr. A. R. O., también compañero laboral del actor, quien afirma que el ambiente laboral en el que se desempeñaba el Sr. F. con anterioridad al comienzo de su licencia psicológica, era bueno entre ellos, y acerca del trato que impartían los superiores al actor, sostuvo: “A él le hablaban directamente los jefes. Nosotros no sabemos cómo eran las conversaciones”, aunque luego sostiene que “por ahí charlábamos con F. y él nos decía que se llevaban bien. Sólo lo sé por comentarios de él. A fs. 245 presta declaración testimonial el Sr. F. R. P., quien era Secretario de Obras y Servicios Públicos al momento de disponerse el cese del cargo directivo del actor. El Sr. P. sostiene que esta última se produjo por una reestructuración, y durante la gestión “el actor tenía su oficina, su vehículo, comunicación, y aparte se le renovó la confianza en su cargo político que venía de la gestión anterior y fue reafirmado en la nueva gestión. Era una relación cordial”. Manifiesta buenos conceptos respecto del actor en su calidad de trabajador. Que “él tenía un puesto político y no era uno más del corralón, estaba en la tercer línea de mando de mi Secretaría. No era un empleado común. Eran pocas las personas que lo mandaban a él: dos”. Por su parte, el Sr. J. M. D. B. (fs. 254), quien fuera Subsecretario de Obras en el período en cuestión, manifestó que el Sr. P. “era una persona muy temperamental a la hora de expresarse”. “A la hora de impartir órdenes, respecto a los modos, no tenía grises. Te decía hay que hacer esto y nada más. Era directo”. Respecto del Sr. F. , sostuvo que “era una persona muy trabajadora pero siempre tenía alguna objeción para hacer en la forma de encarar los trabajos. Al tener muchos años de actividad en la Dirección tenía una forma de trabajar incorporada. Se cumplían los objetivos pero él tenía un modelo que no coincidía con el modelo de la gestión. Lo hacía igualmente pero opinaba que había otra manera de trabajar. Me refiero a cosas exclusivamente técnicas, no al trato personal. Por ejemplo, si nosotros queríamos empezar varias obras a la vez, él decía que había que hacer de a una por vez”. Sostuvo que se reunía con el Sr. P. por lo menos tres veces por semana en la oficina que tenía la Dirección General de Obras Públicas o en una obra en particular, los tiempos eran variables, dependiendo de la obra en cuestión. Sobre el final de mi gestión a veces se extendía no por temas laborales sino por esta sensación de él respecto de que no se sentía cómodo por la forma en que trabajábamos. Sobre la actitud que asumía P. ante algún cuestionamiento sobre la forma de realizar alguna actividad laboral, el testigo afirma: “Lo escuchaba y si compartía el cuestionamiento le daba una solución. Pero dependía del cuestionamiento. En cosas técnicas no se metía. En cosas referidas a lo político lo tenía que valuar él. Yo le elevaba los reclamos pero no le hacía cuestionamientos porque no está dentro de mis atribuciones. Era como que un Secretario cuestione a un intendente”. Relata que no escuchó comentarios del Sr. P. hacia el Sr. F. , pero sí de esa “Dirección hacia arriba, no a la inversa”. Tanto el Sr. P. como B., en sus declaraciones, manifiestan inconvenientes financieros para afrontar las labores cotidianas de la Secretaría, que impactaron en el desenvolvimiento de los procedimientos de las obras. Otro testigo, Sr. M. S. M., quien fuera Subsecretario de Servicios Públicos en el año 2010, sostiene a fs. 268 que el trato entre el Sr. P. y el actor era “normal entre jefe y subalterno”, y que el primero era igual con todos los empleados, sin advertir maltrato hacia F. . Por su parte, a fs. 139/140, obra la pericia sicológica efectuada en la causa -a cuya lectura cabe remitirse- en la que se señalan distintos componentes de la personalidad del actor (principalmente en cuanto a los recursos para enfrentar situaciones laboralmente complejas), informe que -se observa- guarda compatibilidad con el realizado por la Lic. María Agustina de Francisco adjuntado a la demanda (fs. 17 -cuyo contenido y firma fue reconocido por dicha profesional en la declaración de fs. 179). Llegados a este punto del análisis, no es posible reconocer que el actor haya padecido una situación de hostigamiento permanente por parte de sus superiores. Antes bien, en el escenario descripto, tal como concluyó el Sr. Fiscal General en su dictamen, podría colegirse que los padecimientos sicológicos no logran desvincularse de su personalidad y las percepciones subjetivas del entorno laboral. Repárese que, aún de sopesar la declaración del testigo I., en relación con ciertas desaveniencias en el entorno de trabajo, el resto de las declaraciones no coadyuvan a formar una convicción en tal sentido y, por lo demás, conservan coherencia con los rasgos de la personalidad del accionante que han sido descriptos en la pericial psicológica. Bajo este vértice, considerando que el actor desempeñaba una función que conllevaba responsabilidad directiva pero en un grado intermedio (con lo cual confluían en esa situación inferiores y superiores) y que la tarea implicaba una vorágine laboral como la descripta por los testigos (por la naturaleza de las obras, los compromisos presupuestarios y las distintas formas propuestas para llevar a cabo las mismas), sumado a la reestructuración del sector y los datos que proporcionó tanto el Informe Psicológico ofrecido por el actor como la pericial llevada a cabo -en punto a su personalidad-, es dable colegir que las molestias sufridas por el Sr. F. si bien pueden ser entendibles, no por ello resultan indemnizables ya que, de la prueba reunida, no emerge acreditada la grave situación de hostigamiento denunciada. En definitiva, si en orden a la causa de la pretensión deducida en autos, lo fundamental era probar que, efectivamente, existieron conductas enderezadas a producir un acoso laboral, en este caso ello no aparece logrado. Por lo tanto, no estando acreditados los extremos en base a los cuales se solicita la reparación, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, cabe colegir que la demanda debe ser desestimada. XIII.- En función de las consideraciones efectuadas, entonces, se propone al Acuerdo desestimar la demanda interpuesta en todas sus partes. Y, con relación a las costas, no encontrándose motivo para apartarse de la regla de imposición a la parte vencida (artículo 68 del CPCyC, de aplicación supletoria), corresponden sean soportadas por la parte actora. TAL MI VOTO. El señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Doctor OSCAR E. MASSEI, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR la demanda incoada por el Sr. J. E. F. contra la Municipalidad de Centenario. 2°) Las costas serán soportadas por la actora (Art. 68 del CPCyC). 3º) Diferir la regulación de honorarios, hasta contar con pautas para ello. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO TOMAS KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI Dra. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria
R. J. M. c/ ADT Security Services S.A. s/ otros reclamos -Cám. Nac. Trab. Sala I - 01/10/2015 012949E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |