This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:06:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleo Publico Cesantia Por Abandono Del Cargo Postergacion De Licencia Anual Inasistencias Injustificadas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleo público. Cesantía por abandono del cargo. Postergación de licencia anual. Inasistencias injustificadas   Se mantiene el rechazo de la pretensión anulatoria de la cesantía por abandono del cargo dispuesta, pues la postergación de la licencia anual ordinaria no resultaba un acto arbitrario ni infundado del municipio empleador, tal como postuló el accionante, teniendo en cuenta las circunstancias que motivaron la decisión de la Secretaría de Salud de la comuna (existencia de un brote de triquinosis en la ciudad de Mar del Plata, que obligaba a aumentar los controles preventivos sobre los chacinados, hecho que no fue negado ni desconocido por el actor) y el cargo jerárquico que ostentaba el agente en aquel momento.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 05 días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6970-DO1 “ROGORA LUIS MARIA c. MUNICIPALIDAD DE MAIPU s. PRETENSION INMENDIZATORIA - EMPL. PUBLICO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Dolores rechazó íntegramente la demanda incoada por Luis María Rogora contra la Municipalidad de Maipú. Impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló los honorarios al letrado concurrente por la parte actora [cfr. fs. 136/150]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 154/159, replicado por la demandada a fs. 165/175 [cfr. fs. 186] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [fs. 186 vta. punto 5. y fs. 204] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente CUESTION: ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Luego de una detenida lectura al memorial de agravios y visto el tenor de los argumentos allí vertidos, considero oportuno comenzar este voto recordando los términos en los que quedó planteada la controversia entre las partes y, a partir de allí, elaboraré la propuesta de solución al interrogante formulado. Luis María Rogora promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Maipú, en procura de obtener: (i) la anulación del decreto N° 747/12 que dispuso su cesantía en el cargo de Director de Bromatología del citado municipio al encontrarlo incurso en abandono de cargo y del decreto N° 759/12 que rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto N° 22/09, que modificó los alcances de la bonificación “adicional por función” establecida en el dec. N° 494/96; (ii) la inmediata reincorporación al cargo que ostentaba hasta el momento del cese en el empleo y (iii) el pago de los haberes dejados de percibir como consecuencia de la sanción ilegítimamente impuesta [las reseñadas pretensiones conformaron el Objeto de la demanda promovida, según se desprende de fs. 54 vta. y se reitera a fs. 58, cuarto párrafo]. Para sustentar la pretensión anulatoria promovida respecto del decreto N° 747/12, explicó que con fecha 17-06-2012 y cumpliendo con la modalidad de rigor establecida por el municipio empleador, solicitó licencia por descanso anual desde el 03-09-2012 y hasta el 07-10-2012, la que fue concedida con fecha 19-07-2012 en los términos y con los alcances pedidos. Las vacaciones solicitadas en la fecha indicada tenían por objeto realizar un viaje de negocios a la República Popular de China por lo cual -una vez concedida la licencia el 19-07-2012- adquirió los pasajes de avión con fecha de salida 08-09-2012 y realizó las respectivas reservas hoteleras y citas de negocios. Señaló que el 22-08-2012, es decir, transcurridos más de treinta (30) días desde que la licencia fue otorgada, recibió una cédula de notificación suscripta por el Director de Personal, redactada en los siguientes términos “...Por disposición de la Secretaría de Salud y Acción Social no se concede la Licencia Anual correspondiente al año 2011 solicitada por Ud. en el período comprendido desde el 03/09/2012 al 07/10/2012 inclusive. Cabe aclarar que será otorgada más adelante...”. Explicó que la total ausencia de fundamentos que apuntalaron la decisión administrativa, lo obligó a interponer con fecha 06-09-2012 recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio -oportunidad en que solicitó la suspensión de los efectos del acto en los términos del art. 98 inc. 2) de la Ord. Gral. 267- y, además, una medida autosatisfactiva que promovió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores. Señaló también que el 17-09-2012 recibió en su domicilio particular la Carta Documento N° ... remitida, por el Director de Personal de Municipio, a través de la cual se lo intimó a reintegrarse a sus tareas bajo apercibimiento de declarar la cesantía por abandono de servicio conforme lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la ley 11.757, notificación que resultó contestada por medio de la Carta Documento N°  ..., rechazando los términos de la reseñada misiva que consideró improcedente y arbitraria, pues aun la Administración no había resuelto el recurso de revocatoria interpuesto con pedido de suspensión de los efectos del acto allí impugnado. Por último, refirió que con fecha 20-09-2012 recibió una cédula por la cual se le notificó el decreto N° 747/12, acto que dispuso su cesantía en el empleo por haber incurrido en inasistencias no justificadas [cfr. fs. 55/56 vta.]. A partir de los hechos descriptos, afirmó que el acto impugnado -mediante el cual el Intendente Municipal de Maipú dispuso su cesantía por abandono de cargo en los términos de los arts. 64 y 65 de la ley 11.757- resulta a todas luces ilegítimo por contener una falsa motivación, pues la Administración, soslayando que sus inasistencias quedaron justificadas en tanto poseía una licencia concedida y un recurso en trámite con expreso pedido de suspensión de los efectos del acto que dispuso sin fundamento alguno denegarla, animosamente buscó colocarlo en una posición desfavorable, a sabiendas de que no se encontraba en la ciudad [cfr. fs. 57]. En relación al decreto N° 759/12 adujo que dicho acto ostenta dos irregularidades palmarias: en primer lugar porque modifica una bonificación que fue aprobada por Ordenanza e ingresada en el presupuesto de gastos de la Municipalidad y, en segundo término, por esconder en un acto administrativo de alcance general decisiones individuales que afectan a determinados agentes sin fundamentación [cfr. fs. 57 vta.]. Por último, refiere a la aplicación de una sanción de suspensión sin goce de haberes dispuesta en el decreto N° 021/12 de fecha 09-01-2012, que -en su visión- reforzaría los argumentos tendientes a demostrar el ánimo persecutorio desplegado por la Administración hacia su persona. 2. En oportunidad de contestar la demanda, la Municipalidad accionada sostuvo la legitimidad del acto sancionatorio cuestionado que, según señaló, fue dictado con sustento en la normativa aplicable luego de cumplir estrictamente con el procedimiento reglado en el art. 65 de la ley 11.757. Para abonar su posición adujo que la Subsecretaría de Recursos Humanos recibió la solicitud de licencia anual del agente sin consignar causa alguna que motivara el pedido en las fechas indicadas. Que el día 22-08-2012 se notificó al Sr. Rogora que no se concederá tal licencia, aclarándose que se otorgará más adelante, proceder que se justificó en razones de servicio, puesto que el agente se desempeñaba en el cargo de Director de Bromatología del Municipio cuando se recibió el alerta de un brote de triquinosis en la ciudad de Mar del Plata que obligaba -por la cercanía geográfica- a aumentar los controles para prevenir la enfermedad. Destacó -además- que con fecha 12-09-2012, el Director de Personal denegó la suspensión de los efectos del acto cuestionado y rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto, dejando constancia en esa oportunidad que el Sr. Rogora concurrió a prestar sus tareas habituales desde el 03-09-2012 y hasta el 07-09-2012 según consta en el legajo de asistencia, circunstancia que evidencia el consentimiento del agente con la medida dispuesta. Frente a tal circunstancia, y teniendo en cuenta las inasistencias constatadas, se puso en funcionamiento el procedimiento previsto en el art. 65 de la ley 11.757, que culminó con el dictado del acto sancionatorio impugnado. Y respecto al decreto N° 759/12, señaló que el acto cuestionado por el recurrente -decreto N° 022/09 que modificó el adicional por función otrora establecido por dec. N° 494/96- quedó firme y consentido para el actor, toda vez que encontrándose debidamente notificado con fecha 02-02-2009, recién presentó el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio el día 17-02-2009, es decir, transcurrido el plazo de diez días previsto en el art. 89 de la Ord. Gral. 267 [cfr. fs. 79/89]. 3. El sentenciante, luego de determinar que la primera cuestión a resolver consistía en dilucidar si el decreto N° 747/12 resultaba ajustado -o no- a derecho y dejar aclarado que no ingresaría al tratamiento de la sanción disciplinaria impuesta en el decreto N° 21/12 atento la vaguedad de la argumentación sostenida a tal fin y la falta de impugnación expresa, se abocó a analizar las constancias obrantes en las actuaciones administrativas de las cuales extrajo los siguientes datos relevantes: 3.1. En lo que aquí interesa, verificó: (i) que el actor solicitó, mediante el procedimiento habitual de rigor establecido por el Municipio, el otorgamiento de la licencia anual ordinaria que, en principio, fue concedida por la Administración; (ii) que mediante nota de fecha 22-08-2012, la Secretaría de Salud y Acción Social del Municipio de Maipú puso en conocimiento de la Dirección de Personal que suspendía las vacaciones del Sr. Rogora, en virtud de la existencia de un brote de triquinosis en la ciudad de Mar del Plata, razón por la cual deberían aumentar los controles preventivos de los chacinados; (iii) que mediante cédula diligenciada en idéntica fecha -esto es el 22-08-2012- la Dirección de Personal le comunicó la suspensión de las vacaciones solicitadas por el período comprendido entre el 03-09-2012 y 07-10-2012; (iv) contra la decisión administrativa que dispuso no conceder la licencia anual peticionada, con fecha 06-09-2012 el accionante dedujo recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, oportunidad en que solicitó la suspensión de los efectos del mentado acto; (v) que el 11-09-2012 tomó intervención la Subsecretaría Legal y Técnica del Municipio que emitió el correspondiente dictamen destacando que el recurso fue interpuesto fuera de término, conforme lo reglado en el art. 89 de la Ord. Gral. 267. Y respecto a la suspensión peticionada aclaró que resulta una potestad de la Administración; (vi) que el 12-09-2012 tomó intervención la Dirección de Personal, dejando establecido que el agente Rogora consintió la decisión adoptada, en tanto concurrió a sus tareas habituales desde el 03-09-2012 y hasta el 07-09-2012, según las constancias que surgen de su legajo de asistencia y, con ello en miras, consideró improcedente expedirse sobre la suspensión solicitada; (vii) la decisión adoptada fue notificada al agente el 12-09-2012; (viii) que la Subsecretaría de Salud y Acción Social de la Comuna produjo informes fechados el 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de septiembre de 2012, donde se comunica que el agente Rogora no asistió a sus tareas sin previo aviso; (ix) que tal circunstancia motivó el envío de la Carta Documento N° ... mediante la cual se lo intimó a reintegrarse a sus tareas bajo apercibimiento de decretar su cesantía; (x) que producidos los dictámenes de rigor, el 20-09-2012 se dicta el decreto N° 747/12 acto que dispone la cesantía en el empleo del agente Rogora por incurrir en inasistencias injustificadas [todo ello, según se desprende de las actuaciones: “Legajo con Recurso de Revocatoria y Jerárquico en subsidio c/ Denegatoria de vacaciones. Agente: Luis María Rogora -v. fs. 1/21- y Expte. N° 4071-9257-12 “Situación Agente Luis María Rógora-Inasistencias sin Justificar” -fs. 1/16-, que en este acto tengo a la vista]. 3.2. Frente al panorama que arrojaron las citadas actuaciones administrativas, el magistrado concluyó que la postergación de la licencia anual ordinaria no resultaba un acto arbitrario ni infundado del municipio empleador, tal como postuló el accionante, teniendo en cuenta las circunstancias que motivaron la decisión de la Secretaría de Salud de la comuna (existencia de un brote de triquinosis en la ciudad de Mar del Plata, que obligaba a aumentar los controles preventivos sobre los chacinados, hecho que no fue negado ni desconocido por el actor) y el cargo jerárquico que ostentaba el agente en aquel momento -Director de Bromatología del Municipio de Maipú-. Con ello en vista, consideró un dato relevante que el accionante concurrió efectivamente a prestar servicios los primeros días de la licencia postergada, es decir, desde el 03-09-2012 y hasta el 07-09-2012, fecha en que interrumpió intempestivamente su asistencia al trabajo, cuando aún la Administración no se había expedido respecto de la suspensión solicitada, hecho que aconteció con posterioridad a las verificadas inasistencias. Así las cosas y advirtiendo, además, que el viaje de negocios alegado en la demanda no fue puesto en conocimiento de la autoridad administrativa ni acreditado en las presentes actuaciones, juzgó que el accionante no logró justificar la actitud asumida de ausentarse de sus tareas habituales cuando existían razones suficientes que avalaban la decisión administrativa que, conforme estimó, fue comunicada con razonable antelación. Desde allí, y habiendo verificado que la Administración cumplió correctamente con el procedimiento previsto en el art. 65 de la ley 11.757, concluyó que ninguna irregularidad correspondía adjudicarle al decreto N° 747/12. En razón del análisis anterior, consideró inoficioso expedirse sobre las restantes pretensiones anudadas al mentado acto. 3.3. En relación al cuestionamiento de legitimidad del decreto N° 759/12 observó que las actuaciones administrativas reflejaban: (i) que mediante decreto N° 454/96 de fecha 26-12-1996, se instituyó -entre otras- la bonificación de “adicional por función” para todos los agentes del agrupamiento jerárquico que revisten en la categoría 23-Clase II; (ii) que con fecha 12-01-2008 el Jefe de Personal informa a la Asesoría Legal que el referido adicional “...se asigna exclusivamente al personal que reviste la categoría 23 por el solo hecho de ocupar el cargo y no en función al real desempeño en sus tareas por encima de las funciones de un director, disponibilidad para las labores. Se observa que dentro de los directores existen agentes que efectivamente cumplen los requisitos para gozar de dicho beneficio y hay quienes no...”; (iii) que la circunstancia anterior motivó el dictado del decreto 022/09, mediante el cual se modificó la asignación de la mencionada bonificación, cuyo otorgamiento no será automático, sino que corresponderá al Departamento Ejecutivo su asignación conforme ciertas pautas; (iv) este acto fue notificado al accionante mediante cédula de fecha 02-02-2009; (v) contra el citado decreto interpuso el 17-02-2009 recurso de revocatoria y -además- la suspensión de sus efectos; (vi) con fecha 06-05-2009 presentó un pedido de pronto despacho y con fecha 28-09-2012 se dictó el decreto N° 759/12 que -previo dictamen de la Asesoría Legal- rechazó por extemporáneo el remedio intentado [cfr. lo actuado en el expte. N° 4071-6234/09 “Rogora, Luis María - Resca, María Isabel s. interponen recurso de revocatoria”, fs. 1/23, que también tengo a la vista]. Desde allí, y sin perjuicio de considerar reprochable la actitud de la demandada en orden a la falta de respuesta en tiempo oportuno a la impugnación articulada, sostuvo que el acto cuestionado no padecía el vicio denunciado por el accionante pues comprobada la fecha en que el decreto N° 22/09 le fue notificado al agente [02-02-2009], el recurso impetrado con fecha 17-02-2009 excedía el plazo de diez (10) días hábiles administrativos dispuesto en el art. 89 de la Ord. Gral. 267. Con todo, rechazó íntegramente la demanda promovida por el accionante. 4. En el memorial de fs. 154/159, el apelante señala que el pronunciamiento del magistrado resulta dogmático y parcializado por errónea valoración de las constancias probatorias de la causa y ser producto de un razonamiento apuntalado solo en los argumentos blandidos por la accionada. Sostiene que el sentenciante soslayó que la cédula mediante la cual le comunican la suspensión de las vacaciones concedidas no contiene el sustrato fáctico luego alegado por la demandada como fundamento del mentado acto, toda vez que en ningún párrafo se alude a un supuesto brote de triquinosis. En su opinión, este dato refleja la ilegitimidad del proceder administrativo ya desde el inicio mismo de las actuaciones que culminaron con el dictado del acto expulsivo. A mayor abundamiento -y no obstante advertir que la accionada no demostró tal argumento [cfr. fs. 156, último párrafo]-, explica que del brote de triquinosis se ocupó debidamente entre los días 03-09-12 y 07-09-12 estableciendo, como Director de Bromatología, parámetros de actuación a sus inferiores y determinando personalmente los protocolos a seguir. Indica que el a quo descartó arbitrariamente las constancias obrantes en la Medida Autosatisfactiva radicada ante su Juzgado, en la cual manifestó las razones de la solicitud de licencia -puntualmente el viaje programado a la República Popular de China- y el perjuicio que la intempestiva y arbitraria revocación treinta y cinco (35) días después de otorgadas sus vacaciones le provocaría. Destaca -a contramano de lo sostenido por el magistrado- que en ningún momento avaló la decisión adoptada por la Administración, ya que interpuso un recurso con expreso planteo suspensivo y que, aun encontrándose con licencia, concurrió a prestar servicios y se ocupó de la problemática suscitada hasta la fecha exacta del viaje extremo, insiste, que quedó debidamente acreditado en la causa anteriormente citada. Objeta, además, el criterio seguido por el magistrado de grado para sostener la legitimidad del decreto 759/12 que considera -sin mayores explicaciones técnicas- carente de fundamentación. Finalmente, denuncia que el a quo en la audiencia prevista en el art. 41 del C.P.C.A., lo privó de producir la prueba testimonial oportunamente ofrecida con la que acreditaría la veracidad de sus dichos, oportunidad en que hizo reserva de la afectación que ello le provocaría. Por las razones expuestas, solicita la revocación de la sentencia de grado y el consecuente acogimiento de la demanda promovida. 5. La Municipalidad accionada replica el memorial de agravios del apelante, proponiendo la confirmación de lo decidido en la instancia por ser producto de un análisis ajustado al marco jurídico aplicable al caso y a los hechos finalmente constatados [cfr. fs. 165/175]. II.1. Adelantando desde ya que el recurso intentado no merece prosperar, a continuación brindaré las razones que sustentan tal parecer. Como quedó plasmado en los párrafos precedentes, el a quo rechazó la demanda incoada considerando, en lo sustancial, que no se encontraban patentizadas las irregularidades que el accionante endilgó al proceder administrativo que culminó con el dictado de la medida segregativa dispuesta en los términos del art. 65 de la ley 11.757. El apelante pretende revertir esa decisión afirmando que las probanzas obrantes en la causa demuestran que no existió abandono de cargo, sino un contexto de patentes arbitrariedades configuradas ex profeso por la accionada con el objetivo de desvincularlo de los cuadros de la Administración comunal. 1.1. Para responder adecuadamente las impugnaciones formuladas por el apelante, bien vale recordar que la sanción de cesantía por abandono de servicio, trasluce un caso de potestad reglada cuyo ejercicio reduce la actividad de la Administración a la efectiva constatación del supuesto de hecho legal y objetivamente definido en la norma, esto es, la comprobación de cinco inasistencias consecutivas al empleo sin que medie una causa valedera y suficiente que las justifique [cfr. arts. 64 inc. 1. y 65 de la ley 11.757 y doct. esta Cámara causas C-3190-MP1 “Rojas”, sent. del 11-VIII-2016; C-6818 BB1 “Carrasco”, sent. del 22-VI-2017, entre otras]. Ahora bien, según se desprende del exhaustivo relevamiento de las actuaciones administrativas efectuado por el juez de grado -que doy aquí por reproducido en honor a la brevedad- no resulta controvertido, en tanto no resultó un hecho desconocido por el accionante [cfr. los términos vertidos a fs. 55, último párrafo y 56, segundo párrafo del escrito de demanda y fs. 156 vta., tercer párrafo, del memorial] que se ausentó de su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de septiembre de 2012, inasistencias que, advertidas por la accionada [según notas remitidas por la Secretaría de Salud y Acción Social a la Oficina de Recursos Humanos], pusieron en funcionamiento el procedimiento previsto en el art. 65 de la ley 11.757 que, previa intimación al reintegro del agente, dio sustento al decreto de cese aquí impugnado [v. reseña en apartado I.3.1. precedente]. Siendo ello así, la cuestión relevante del caso se circunscribe a determinar si la causal alegada por el recurrente -encontrarse amparado en una licencia concedida y con un recurso interpuesto con expreso pedido de suspensión de los efectos del acto que posteriormente la postergó-, configura una adecuada y suficiente justificación a los fines requeridos en la norma. En consecuencia, conteste con lo anterior, resta aclarar que frente al esquema planteado resulta innecesario indagar en esta instancia acerca de las razones que motivaron a la autoridad administrativa a suspender la licencia otorgada o los defectos formales que pudiera contener el acto de notificación -cédula diligenciada el 22-08-2012- alegados en demanda, pues no debe perderse de vista que el agente tuvo oportunidad de recurrir por los carriles procedimentales pertinentes la medida dispuesta, tal como surge del recurso de revocatoria interpuesto con fecha 06-09-2012 que pretende hacer valer como causal de justificación de su proceder. Ello por cuanto la nulidad que procura obtener por tal senda, no sería sino emitida en el mero interés de la ley, ya que las circunstancias fácticas acreditadas en autos no dan cuenta del perjuicio concreto e irreparable que para ejercer su defensa le produjo la aludida notificación [cfr. arg. doct. S.C.B.A. causa B. 55.766 “Barros”, sent. de 04-VI-2014; esta Cámara causa C-5805-MP2 “Maiorini”, sent. del 16-VII-2015]. 1.2. Despejado lo anterior, resta analizar si al pedido de suspensión del acto, corresponde otorgar el alcance que pretende el recurrente. La ley de procedimiento administrativo municipal -Ord. Gral. 267- luego de sentar como regla que los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa [cfr. art. 110], faculta a la Administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público lo aconseje o bien cuando lo solicite el interesado invocando fundadamente un perjuicio irreparable [cfr. art. 98 inc. 2. del citado cuerpo legal]. De acuerdo a lo anterior, surge de lo actuado que el Sr. Rogora dedujo recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio el día 06-09-2012, oportunidad en que también solicitó la suspensión de los efectos del acto que dispuso la postergación de la licencia anual ordinaria [conf. surge de fs. 10, apartado IV del “Legajo con Recurso de Revocatoria y Jerárquico en subsidio c/ Denegatoria de vacaciones. Agente: Luis María Rogora”], petición reiterada ante la jurisdicción en las actuaciones caratuladas: “Rogora, Luis María c. Municipalidad de Maipú s. Materia a Categorizar” [Expte. N° 7668/12], de trámite ante el Juzgado a cargo del a quo [v. fs. 156 vta. del memorial]. Ahora bien, según surge de las mencionadas actuaciones administrativas, la Administración se expidió acerca del planteo suspensivo en los siguientes términos “...no hacer lugar a la suspensión de la medida que dispone diferir el goce de las vacaciones al agente Luis María Rogora...” [cfr. acto de fs. 17 del 12-09-2012, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad], decisión notificada al interesado en igual fecha [conf. cédula de fs. 18]. Por otra parte, y habiendo consultado sistema de registro de expedientes del Fuero www.mev.scba.gov.ar., observo que la causa instada como Medida Autosatisfactiva por el accionante, fue resuelta también negativamente en punto a la petición suspensiva allí formulada [cfr. res. de fecha 09-09-2013, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad]. En síntesis, no habiendo el interesado obtenido la suspensión del acto que postergó la licencia concedida, los extremos que invocó como justificantes de su proceder no lo habilitaban a sustraerse de su puesto de trabajo ni dejar de cumplir la obligación esencial de la relación de empleo público, esto es, desempeñar sus funciones en el tiempo, forma y lugar establecidos por el empleador [cfr. doct. S.C.B.A causa B. 65.547 “Bustamante”, sent. del 15-VII-2015; B. 65.995 “Nanino” sent. del 23-XI-2016]. Siendo ello así, descarto el argumento sostenido por el apelante tendiente a demostrar que el decreto impugnado es nulo en tanto contiene una falsa motivación ya que el hecho que a juicio de la Administración constituyó la falta tipificada en el art. 64 inc. 1 de la ley 11.757, obedeció a una decisión unilateral del agente quien decidió emprender su viaje cuando no contaba con la resolución del planteo suspensivo contenido en el recurso interpuesto. Así las cosas, juzgo que la autoridad administrativa decidió válidamente disponer la cesantía del accionante por la causal de abandono de cargo, conforme las previsiones de la ley 11.757. 1.3. Por último, reparo que la restante objeción que el apelante formula al fallo en crisis revela una inconsistencia técnica que frustra todo intento de análisis respecto del razonamiento seguido por el magistrado de grado para considerar ajustado a derecho el decreto N° 759/12 [v. reseña efectuada en apartado I.3.3.]. En efecto, lejos de exponer en forma seria, fundada, concreta, objetiva y puntual los errores en que habría incurrido el sentenciante en la citada parcela [argto. esta Cámara causa C-5062-MP1 “Mangini”, sent. del 17-III-2015 -y sus citas-] el recurrente vierte una mera disconformidad con la reflexión final que el a quo formuló a fs. 149, último párrafo del pronunciamiento, luego de analizar el proceder administrativo y sellar el rechazo del planteo propuesto por el actor en torno al acto impugnado. Siendo ello así, el embate bajo análisis ha de ser desestimado por insuficiente, en tanto nada aporta a la conformación de una crítica razonada del fallo en crisis, requisito este que, impuesto por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., exige hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho [cfr. doct. esta Cámara causas C-5552-AZ1 “Riccio”, sent. de 3-III-2015; C-6232-BB1 “Zaidler”, sent. de 3-III-2016, entre otras]. 1.4. Resta -finalmente- abordar la denuncia formulada en el memorial [fs. 157, último párrafo y fs. 158], tendiente a demostrar que el a quo lo privó de producir la prueba testimonial que ofreció en el escrito postulatorio y que tal circunstancia le impidió acreditar la veracidad de sus argumentos impugnatorios. Según se desprende del escrito inicial obrante a fs. 54/60, apartado IV.4) el accionante ofreció la declaración de cinco (5) testigos, todos ellos domiciliados en la ciudad de Maipú [cfr. fs. 159]. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 41 del C.P.C.A. [cfr. fs. 100/101] y al momento de decidir sobre la pertinencia del señalado medio probatorio, el a quo advirtió que el interesado omitió cumplimentar los recaudos exigidos en el art. 451 del C.P.C.C., por lo cual desestimó -sin más- la testimonial ofrecida [cfr. fs. 100 vta.]. Sin perjuicio de advertir que ninguna reserva opuso el interesado en el mencionado acto, ni en oportunidades posteriores [v. actividad procesal desplegada a fs. 104, 120, 122, 126/129], y al único efecto de esclarecer la circunstancia planteada, cabe recordar que el art. 451 del C.P.C.C., aplicable al rito contencioso administrativo por conducto del art. 77 inc. 1 del C.P.C.A., reglamenta expresamente el procedimiento a seguir para supuestos como el presente. Allí, se indica que en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio -entre otros requerimientos-, bajo apercibimiento de no admitir la prueba. En el caso, el apoderado del actor omitió cumplir con dicho recaudo, amén de tampoco aclarar que su intención era que depusieran ante los estrados del juzgado interviniente. Frente a las circunstancias verificadas, la decisión adoptada por el magistrado resulta ajustada a derecho por lo que corresponde rechazar el argumento sostenido por el recurrente en tal sentido. Con todo, cabe concluir que el esfuerzo argumental desplegado por el apelante no ha logrado conmover los pilares fundamentales en los cuales se sustentó el fallo en crisis. III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado por el accionante y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido en cuanto desestimó en todos sus términos las pretensiones ventiladas en la demanda. Las costas de esta alzada deberían discurrir por su orden [art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -t.o. por la ley 14.437-]. Doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación articulado por el actor a fs. 154/159 y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de grado de fs. 136/150 en cuanto desestimó la demanda promovida. Costas de alzada en el orden causado [art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -t.o. por ley 14.437-]. 2. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que por separado se efectúa. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen   021665E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:52:13 Post date GMT: 2021-03-19 03:52:13 Post modified date: 2021-03-19 03:52:13 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:52:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com