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Empleo Publico Competencia Justicia Nacional Del Trabajo Principio ProtectorioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleo público. Competencia. Justicia nacional del trabajo. Principio protectorio
Se declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una controversia ligada a una relación laboral de empleo público. Para así decidir, se dijo que, conforme al art. 14 bis de la Constitución Nacional, no existen diferencias entre los empleados privados y públicos y, por ende, el trabajador público también debe ser considerado sujeto de preferente tutela.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 23/24, contra la resolución que a fs. 20/22 declaró de oficio la incompetencia para conocer en estos actuados. Y CONSIDERANDO: La Dra. Laura Etel Papo, adhiriendo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal, entendió que cuando surge con toda claridad que la naturaleza de la relación habida entre las partes es de empleo público, y que por lo tanto, resulta ajena a nuestra disciplina, porque se encuentra excluida de los dilatados límites dispuestos en el art. 20 de la L.O. El recurrente sostiene que diversos precedentes jurisprudenciales imponen la competencia del fuero en casos como el de autos y que el art. 20 de la L.O. así lo determina. Atento la índole de la cuestión debatida, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal se expidió en los términos que surgen del dictamen de fs.29. A fin de dilucidar la aptitud jurisdiccional, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y el precedente “Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) . El art. 20 de la Ley 18.345 establece que las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Es menester señalar que en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada pretende acotar la jurisdicción del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744. En este orden de ideas, resulta necesario destacar que tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue. Por otra parte, no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles. Por el contrario, si alguna diferencia efectuó, fue para agregar en el caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el privado. El principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional, cuando afirma que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador...”. En consecuencia, el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A”, conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”. Por consiguiente, todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público deben ser adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo. Corolario de lo expuesto es que si el empleado público está amparado por el art. 14 bis Constitución Nacional y su relación dependiente con la administración debe ser regida por normas que recepten los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio y todos los que del mismo se derivan; si esas normas deben tener en cuenta que el empleado público está amparado por todas las garantías establecidas en el art. 14 bis Constitución Nacional, con el agregado en este caso de la que hace a su estabilidad; si todo ello implica admitir que en tanto trabajador dependiente, el empleado público es parte de una relación asimétrica, tal como le sucede a cualquier trabajador frente a su empleador, lo que justifica la existencia de un derecho especial que tienda a efectivizar la “preferente tutela” de la que debe ser objeto; en ese caso no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva. En este contexto, no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164. Concordantemente con lo ya explicitado, no se advierte que la proyección subjetiva de la acción intentada, en punto a su alcance individual, amerite el desplazamiento del Juez especializado para resolver un conflicto de esta índole, ni luce idónea para subvertir los razonamientos precedentemente desarrollados, ya que la competencia de la Justicia Contencioso Administrativo Federal requiere que además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (CSJN, Fallos 308:229), lo que ni se sugiere en el sub lite. Por lo tanto, en el caso en examen se advierte de la simple lectura de la demanda que el actor reclama la reinstalación a su puesto de trabajo y en subsidio las indemnizaciones con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo, de modo que teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes, sin perjuicio de lo dictaminado por el Señor Fiscal General (fs. 29), se impone concluir que corresponde asumir la aptitud jurisdiccional para conocer en el presente amparo. Atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68 CPCCN). Por lo expuesto, y oído que fue el Sr. Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto a fs. 20/22 y asumir la competencia en la presente causa. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN). 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Fernández Madrid, Juan C., El empleo público y la aplicación de la ley de contrato de trabajo en ese ámbito: estado actual de la cuestión, Erreius on line, Febrero 2009 - Cita digital IUSDC280721A Maldonado, Nadia Jezabel y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 14/06/2016 - Cita digital IUSJU008373E Oreguy, Rodolfo Miguel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII -16/05/2014 - Cita digital IUSJU217521D En sentido contrario Solia, Ezequiel Santiago c/Honorable Senado de La Nación s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 08/03/2017 - Cita digital IUSJU015997E Roverano, Marcelo Alejandro y otros c/Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 08/06/2015 - Cita digital IUSJU002544E 017699E |
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