This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleo Publico Hospital Publico Planta Permanente Designacion Revocacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleo público. Hospital público. Planta permanente. Designación. Revocación   Se revoca la sentencia apelada y se ordena la reincorporación de la actora al cargo de técnica radióloga en el hospital, por considerar que la resolución que la confirmó en planta permanente generó para la recurrente un derecho adquirido que debe ser protegido, pues su alteración resultaría inconciliable con la garantía constitucional de la propiedad (art. 17, Constitución Nacional).     Ver Correlaciones Salta, 31 de julio de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados “GUAYMÁS, MARIELA DE LOS ÁNGELES VS. PROVINCIA DE SALTA - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 33.871/10), y CONSIDERANDO: El Dr. Guillermo Alberto Posadas, dijo: 1º) Que vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 79 en contra de la sentencia de fs. 72/76, mediante la cual la Sra. Jueza de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda interpuesta. Para así resolver, consideró la “a quo” que la Resolución Nº 385D/06 del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, por la que se confirmó a la accionante en la planta permanente del Hospital Rosario de Lerma, contenía un vicio grave o grosero; sostuvo que la recurrente contaba con informe desfavorable de su superior, por lo cual el acto administrativo de confirmación resulta ilegítimo al violar las previsiones de los art. 7º y 8º de la Ley 6903 (Estatuto de los Trabajadores de la Salud). Por tal motivo, entendió la sentenciante que el Decreto 2582/06 del Gobernador de la Provincia y la Resolución 450-D/06 del Ministerio de Salud Pública, que dejaron sin efecto la designación en carácter de planta permanente de la Sra. Guaymás y revocaron la Resolución Nº 385D/06, resultaban válidos de conformidad a previsiones de los arts. 93 y 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En su memorial de agravios afirma la apelante, en lo esencial (v. fs. 90/93), que el informe que el superior debe emitir en los términos de la Ley 6903 no reviste carácter vinculante, por lo que no puede considerarse que haya existido un vicio grave en el acto administrativo que la ratificó en planta permanente; que el contenido del informe era inexacto y resultaba falaz en su totalidad; y, finalmente, que la administración no podía revocar el acto unilateralmente por haber producido efectos, por lo que debió recurrir, a tales fines, a la vía judicial. Corrido el traslado de ley la demandada solicita se declare desierto el recurso y, subsidiariamente, contesta el memorial de agravios (v. fs. 98/100). A fs. 102/103 el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 2 se pronuncia por el rechazo del recurso por los fundamentos que allí explicita, y a fs. 125 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) Que en primer lugar, corresponde analizar el pedido de deserción del recurso efectuado por la accionada. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que al efectuarse la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, ha de seguirse un criterio amplio en cuanto a su admisibilidad ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los justiciables, quienes recurren en procura de justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la oportunidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos, 306:474). En igual sentido, esta Corte sostuvo que si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, torna aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente (Tomo 198:281). Siendo ello así, el análisis de la pieza procesal agregada a fs. 90/93 lleva a concluir que contiene argumentos mínimos que permiten inclinarse por su suficiencia, lo que habilita la presente instancia revisora. 3°) Que la actora fue designada mediante Decreto 1481/98 como personal temporario en el hospital “Dr. Joaquín Corbalán” de Rosario de Lerma (fs. 17 y vta. del legajo personal) para cumplir funciones de técnica radióloga desde la toma de posesión del cargo y hasta el 31 de diciembre de 1998; tal designación fue sucesivamente prorrogada por los Decretos Nos. 2033/99, 1484/00, 820/01, 519/03 y 762/04 (v. fs. 35 y vta., 39/40, 42/43, 68/69 y 71/72 del legajo citado). Con posterioridad y mediante Decreto 1690/05 se la designó por concurso en planta permanente (art. 1º), con carácter provisorio por tres meses hasta el cumplimiento de lo establecido en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores de la Salud, aprobado por Ley 6903, oportunidad en que la designación se transformaría en definitiva. De esa forma, la recurrente tomó posesión del cargo el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 77 del legajo). A su vez, el 03 de octubre de 2006, mediante Resolución 385- D/06 del Ministerio de Salud Pública, se confirmó la condición de planta permanente de la actora (art. 1, v. fs. 25/26 -foliación inferior- del Expte. Administrativo Nº 191-900/06) pero luego, por Decreto Nº 2582/06 del 17 de octubre del mismo año se dejó sin efecto tal designación a partir del 09 de diciembre de 2005, y por Resolución Ministerial 450D/06 del 27 de noviembre de 2006 se la excluyó del Anexo I de la Resolución 385D/06. 4º) Que del cotejo de la crónica expuesta surge evidente la contradicción en la que incurre la Administración respecto a la situación laboral de la Sra. Guaymás; pues por un lado confirmó su condición de empleada de planta permanente en base a los informes de desempeño exigidos por el art. 8º de la Ley 6903 (v. tercer y cuarto párrafo del considerando de la Resolución Ministerial 385D/06), para luego decidir con los mismos elementos lo contrario, dejando sin efecto la designación de planta permanente (Decreto 2582/06) y excluyendo a la agente del Anexo I de la Resolución 385D/06 que había dispuesto previamente su confirmación (Resolución 450D/06). 5º) Que en base a esos antecedentes, la recurrente se agravia, en primer lugar, de la valoración que le otorga la jueza “a quo” a los informes requeridos por el art. 8º de la Ley 6903, al sostener que de los propios textos se infiere su carácter de no vinculantes. Al respecto, se debe tener en cuenta que si bien el art. 7º de la Ley 6903 dispone que la planta permanente provisoria se convertirá en definitiva cuando el desempeño del agente sea evaluado satisfactoriamente por los directores o jefes de dependencia (art. 8), los informes por éstos producidos lo fueron sin aplicación de los parámetros que exige la norma (art. 7º “in fine”), por falta de reglamentación de ella, circunstancia que torna difusa cualquier calificación por la indeterminación de criterios objetivos de valoración. La exigencia de parámetros estandarizados para medir desempeños no es improvisada, sino que responde a la necesidad de contar con datos contrastables para evitar la discrecionalidad de los evaluadores. Sin perjuicio de ello y aún cuando los informes realizados por el Dr. Rodrigo Jiménez Lezcano fueron desfavorables respecto al desempeño de la Sra. Guaymás (fs. 2/3 y 13/14 del Expte. Administrativo Nº 191-900/06), es posible entender que su opinión no fue tenida en cuenta por la autoridad superior al confirmar en planta permanente a la agente mediante Resolución 385D/06, evidenciando, de esa forma, el carácter no vinculante de las recomendaciones. Por tales motivos no se patentiza en la resolución revocada -385-D/06- un vicio “grave y ostensible”, en tanto el acto reúne todos los requisitos de forma y competencia que hacen a sus condiciones esenciales de validez (CSJN, Fallos, 175:368) y a su vez, en cuanto a su contenido, no se ha probado la existencia de un “grave error de derecho” pues en su dictado sólo se aprecia que la autoridad superior se apartó de la opinión de quien evaluó la conducta profesional de la empleada; evaluación que incluso, como se dijo, se encontraba desprovista de parámetros objetivos de valoración por falta de reglamentación (art. 7º “in fine” de la Ley 6903). Por otra parte, se encuentra debidamente acreditado que la apelante se había desempeñado en planta transitoria durante más de ocho años (v. fs. 17 y vta., 35 y vta., 39/40; 42/43, 68/69 y 71/ 72 del legajo personal). Ello implica que la decisión de incorporarla a la planta permanente -en contra de lo recomendado por los informes elevados- pudo haber respondido a la intención de la autoridad de cumplir con lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, según el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramos” (Fallos, 331:311), en tanto la conducta del Ministerio de Salud podría haber generado en la recurrente una legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora de protección. 6º) Que bajo estas pautas iniciales cabe analizar el segundo agravio, referido a la imposibilidad de revocar en sede administrativa el acto que confirmó a la aquí apelante en planta permanente, por cuanto ese acto ya había producido efectos jurídicos. En referencia a esta cuestión, cabe destacar que nuestro sistema adopta el principio de estabilidad de los actos administrativos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, disponiendo que no pueden ser revocados en sede administrativa una vez que han sido notificado al interesado (art. 92 de la Ley 5348 de Procedimientos Administrativos). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos administrativos firmes, que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó si generaron derechos subjetivos que se incorporaron al patrimonio de sus destinatarios (Fallos, 175:368; 285:195; 308:601; 310:1045; 327:5356, entre otros). También ha señalado la Corte Federal que este es un principio “de vital significancia, que tiene su base constitucional en la garantía de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) y a cuyo través se consolida uno de los pilares del ordenamiento jurídico, cual es la seguridad” (Fallos, 310:1045; 327: 5356). De esa forma el Tribunal consagra, para estos casos, el principio de irrevocabilidad. Con mayor precisión en el caso “Kek”, de aplicación al presente, el Máximo Tribunal parece haber modificado la doctrina sentada en “Almagro” (Fallos, 321:169) y “Furlotti” (Fallos, 314: 322) para ratificar “que el principio general es el de la estabilidad de los actos administrativos y no el de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad”. Sostuvo que “no existe ningún precepto de la ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo” (Fallos, 175:368 citado en autos “Kek, Sergio Leonardo y otros c/Municipalidad de Coronel Du Graty s/Demanda contencioso administrativa”, CJN 35/ 2013 (49-K)/CS1). De todas formas, la regla de la estabilidad no es absoluta, ya que el art. 93 de la citada Ley 5348 establece las excepciones y, en lo que aquí interesa, dispone en el inc. “a” que la irrevocabilidad no procede cuando “se trate de extinguir un acto nulo cuyo vicio sea evidente”. Esta mención también fue receptada en la jurisprudencia del Alto Tribunal Federal al manifestar reiteradamente que la estabilidad de los actos administrativos cede cuando la decisión revocada carece de las condiciones esenciales de validez por hallarse afectada de vicios graves y ostensibles en su forma, competencia o contenido; o que fue dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados; o, en otras palabras, que fue dictada a raíz de un error grave de derecho (Fallos, 258:299; 265:349; 285:195; 316: 3157; 327:5356, entre muchos otros). En estos casos, la facultad revocatoria encuentra justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por aquellos actos administrativos irregulares (Fallos, 31:322). 7º) Que en este contexto, la cuestión debatida en el “sub lite” gira en torno a determinar si el Ministerio de Salud Pública de la Provincia contaba con potestad para revocar en sede administrativa la Resolución Nº 385D/06, que había confirmado a la recurrente en la planta permanente. Al respecto, cabe remarcar que el acto se encontraba firme y consentido y había generado a partir de su notificación derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo. A su vez y como se dijo, no se encuentra acreditado un “vicio evidente” pues era factible que la autoridad se haya apartado voluntariamente del informe negativo de la agente -no vinculante y desprovisto de los criterios de valoración objetivos sujetos a regulación (art. 7 de la Ley 6903)- en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Desde esa óptica, el Ministerio no se encontraba habilitado para revocar en sede administrativa la Resolución 385D/06, como lo hizo mediante el Decreto 2582/06 y la Resolución 450D/06, pues de la primera se habían derivado derechos subjetivos a favor de la actora. Sobre este tipo de situaciones se sostuvo que la revocación por razones de ilegitimidad de un acto que la administración considera irregular por estar supuestamente viciado de nulidad absoluta solamente puede ser efectuada si el acto no generó derechos subjetivos que se estén cumpliendo o habiéndolos generado, el particular hubiera conocido el vicio (CSJN, “in re” “Almagro, Gabriela y otra c/Universidad Nacional de Córdoba”, Fallos, 321: 169). 8º) Que en definitiva, frente a la existencia de un acto firme y consentido, que ha alcanzado el carácter de cosa juzgada administrativa y ha generado derechos subjetivos para terceros como lo es la resolución que confirmó en planta permanente a la apelante, la administración, si pretendía por cualquier motivo revocarlo, lo debería haber declarado lesivo en sede administrativa -corriendo vista al particular para la defensa de la validez del acto y respetando el debido procedimiento- o bien recurrir a la justicia mediante la acción de lesividad. Sobre tal cuestión, esta Corte tiene dicho que al encontrase el acto firme y consentido, y al haber generado derechos subjetivos que, conforme la prueba aportada, tuvieron principio de cumplimiento, sólo se podía impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad (arts. 92, 93 y 94 de la LPA y art. 4 del Código Contencioso Administrativo) (Tomo 82:711). De lo expuesto, cabe concluir que la resolución revocada generó para la recurrente un derecho adquirido que debe ser protegido, pues su alteración resultaría inconciliable con la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 Constitución Nacional). 9º) Que en consecuencia, corresponde admitir la apelación deducida y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 72/76 y ordenar la reincorporación de la Sra. María de los Ángeles Guaymás al cargo de técnica radióloga en el hospital “Dr. Joaquín Corbalán” de Rosario de Lerma, en las condiciones establecidas en la Resolución 385-D/06. Con costas por su orden (art. 15, C.P.C.A.). Los Dres. Sergio Fabián Vittar, Susana Graciela Kauffman y Guillermo Félix Díaz, dijeron: Con excepción del último párrafo del considerando 4º nos adherimos a los fundamentos y solución jurídica que propicia el voto que abre el presente acuerdo. El Dr. Abel Cornejo, dijo: 1º) Que por razones de brevedad me remito al relato de los antecedentes de la causa y adhiero, asimismo, al considerando 2º del voto que abre el presente acuerdo y a la solución jurídica allí contenida, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. 2º) Que la actora fue designada mediante Decreto Nº 1481/98 como personal temporario en el hospital “Dr. Joaquín Corbalán” de Rosario de Lerma (fs. 17 y vta. del legajo personal) designación que fue sucesivamente prorrogada hasta el 31-12-2004 (v. copias decretos fs. 35 y vta., 39/40, 42/43, 68/69 y 70/72 del legajo). Con fecha 24 de agosto de 2005 el Ministerio de Salud Pública emitió el Decreto Nº 1690/05 mediante el cual se la designó en planta permanente, como resultado del llamado a concurso establecido por Resolución Ministerial Nº 1915/04, pero con carácter de provisorio, por el término de 3 meses hasta el cumplimiento del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores de la Salud, aprobado por Ley 6903. Con posterioridad, se emitió el Decreto Nº 385D del 03 de octubre de 2006 que confirmó -en dicha oportunidad- a la totalidad del personal designado en el marco del concurso efectuado, entre ellos a la actora (v. fs. 74/75 legajo personal y fs. 25/26 -foliación inferior- Expte. Administrativo Nº 191-900/06). Con fecha 17 de octubre del mismo año, se emitió el Decreto Nº 2582, con el objeto de solicitar el restablecimiento de las designaciones temporarias -hasta una nueva evaluación- de aquellos agentes que no fueron confirmados (v. fs. 22 vta. -foliación inferior- Expte. Administrativo Nº 191-900/06), entre los que se incluyó a la actora. Finalmente con fecha 27 de noviembre de 2006 se dictó la Resolución Ministerial Nº 450D/05 que resolvió excluir a la actora del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 385-D/06 que la había confirmado como personal permanente. 3º) Que se agravió la recurrente -en lo esencial- porque la Sra. juez de la instancia anterior, sostuvo que la Resolución 385- D/06 contenía un vicio grave o grosero por estar en violación a los arts. 7 y 8 de la Ley 6903. En ese sentido manifestó la recurrente que -contrario a lo sostenido por la sentenciante- el informe requerido por el art. 8 de la ley mencionada, no es de carácter vinculante, por lo cual no pudo considerarse que existió un vicio grave en la emisión del acto administrativo que habilite su revocación por la propia Administración. Sostuvo además que el informe de su superior fue inexacto en virtud que se contraponía con las constancias de su legajo personal. Agregó que al dictado del Decreto Nº 2582/06 y posterior Resolución Nº 450D, ella había sido notificada de la Resolución que la confirmaba en planta permanente, por lo cual la Administración no podía revocar el acto unilateralmente por haber producido efectos, debiendo recurrir en su caso a la vía judicial. 4º) Que en este contexto se debe dilucidar si en el caso, el Decreto Nº 385 constituyó un acto administrativo nulo afectado por un vicio evidente, que lo incluye en la esfera de excepción del art. 93 inc. 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos, facultando a la Administración a revocarlo en forma unilateral. Cabe mencionar que el art. 7 de la Ley 6903 dispone que la planta provisoria se convertirá en definitiva cuando el desempeño del agente sea evaluado satisfactoriamente por autoridad competente. El art. 8, por su parte, establece que los señores directores y/o jefes de dependencia quedan obligados a emitir informes a su superior jerárquico, antes de los tres meses de prestación de servicios del agente designado bajo los términos del art. 7°, el que versará sobre la conveniencia o inconveniencia de la confirmación en planta permanente del mismo. En la especie, surge de las constancias de autos que la actora se había desempeñado en planta transitoria desde el año 1998 y que en el año 2005, por Decreto Nº 1690 de fecha 24 de agosto fue designada en planta permanente con carácter transitorio por el término de 3 meses, como resultado del llamado a concurso establecido por Resolución Ministerial Nº 1915 (v. copia fs. 20/21). A fs. 09 -foliación inferior- del Expte. Administrativo Nº 191-900/6 consta informe del Gerente General del hospital de fecha 29 de noviembre de 2005 remitido al Coordinador General de Gestión Hospitalaria y Centros de Salud, en el cual informó la conveniencia de no confirmación en planta permanente de la actora, en razón de registrar en su legajo personal muchas observaciones por mal desempeño de sus funciones, dejando a su criterio la decisión de pase a planta permanente. Asimismo a fs. 15 -foliación inferiorconsta el Informe Nº 3014 de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual la Sra. Jefe de Programa de Personal giró las actuaciones para el dictado del correspondiente acto administrativo. Con fecha 3 de octubre del 2006, es decir, cumplido casi un año de la fecha de tal informe, el Ministerio de Salud Pública, dictó el Decreto Nº 385D en el cual confirmó a la actora en planta permanente. En los considerandos del decreto surge “que de acuerdo a los informes agregados en autos, se cumplen las exigencias establecidas en el referido Estatuto para proceder a la confirmación solicitada”. En el caso, atento a que el informe del superior jerárquico, Dr. Rodrigo Lascano, quien detentaba el cargo de gerente general del Hospital a la fecha del concurso, quien manifestó reiteradas observaciones por mal desempeño, no se condice con lo que se observa en el legajo personal de la actora, en el cual consta un solo llamado de atención de fecha 11/08/2003 con la firma de otro gerente general (fs. 66 del legajo personal). Así las cosas, en virtud de lo expuesto, habiendo sido debidamente notificado y producido efectos jurídicos, tal acto no podía ser revocado unilateralmente por la Administración al no verificarse el vicio evidente requerido por el art. 93 inc. a) de la L.P.A. Por tal razón, de haber advertido la demandada la existencia de vicios en el aludido Decreto Nº 385D, debió iniciar la correspondiente acción de lesividad, procedimiento que no utilizó, sino que en forma directa e irregular la incluyó en el Decreto Nº 2582, cuyo fin, además, fue reasignar como personal temporario a aquellos que no habían sido confirmados por la Resolución Nº 385D, -supuesto que no comprendía a la actora quien sí había sido designada planta permanente mediante tal resolución-. En tal sentido, el art. 92 de la Ley de Procedimientos administrativos establece que “el acto administrativo regular que crea, reconoce o declara un derecho subjetivo, no puede ser revocado en sede administrativa, una vez que ha sido notificado al interesado”. Cabe señalar que si bien ese principio no es absoluto y reconoce las excepciones descriptas taxativamente en el art. 93 cuyo inc. 1º establece que no se aplica la irrevocabilidad “cuando se trata de extinguir un acto nulo cuyo vicio sea evidente”, supuesto que no se configura en autos (esta Corte, Tomo 196:525). 5º) Que en consecuencia, corresponde admitir la apelación deducida y en su mérito, revocar la sentencia de fs. 72/76 y ordenar la reincorporación de la Sra. María de los Ángeles Guaymás al cargo de técnica radióloga en el hospital “Dr. Joaquín Corbalán” de Rosario de Lerma, en las condiciones establecidas por la Resolución Nº 385-D. Con costas por su orden (art. 15, C.P.C.A). El Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijo: 1º) Que comparto los considerandos 1º y 2º del voto que abre el presente acuerdo, pero disiento de la solución jurídica que allí se propone en mérito a los argumentos que desarrollo a continuación. 2º) Que entrando al examen de los agravios vertidos, debe resaltarse que la recurrente sostiene que el informe que debe emitirse de acuerdo a las previsiones de la Ley 6903, no resulta vinculante; con base en ello, argumenta que el hecho de que su superior haya manifestado opinión desfavorable acerca de su desempeño no implicó que el acto administrativo que la confirmó como agente de planta permanente presente un vicio grave. En relación a este tema, cabe tener en cuenta que el art. 7º de la Ley 6903 de ningún modo avala la posición de la apelante. En efecto, en él se establece que toda designación en planta permanente se considerará provisoria por el término de tres (3) meses, al cabo del cual se convertirá en definitiva cuando el desempeño del agente en el cargo “sea valorado satisfactoriamente por autoridad competente”. De ello se desprende que la norma prevé, de manera expresa, el sentido que debe tener el informe acerca del desempeño del agente; la valoración satisfactoria es contemplada como una condición necesaria para que la designación provisoria se transforme en definitiva. En el caso concreto no existió informe en ese sentido, sino todo lo contrario. En lo que hace a las manifestaciones de la recurrente acerca de que el informe del superior resultaba completamente falaz, cabe destacar que dicho extremo no fue alegado al momento de promover la demanda, tratándose entonces de un capítulo no sometido a consideración de la instancia de grado, lo que impide su consideración por este Tribunal. 3º) Que cabe analizar ahora el agravio referido a la supuesta imposibilidad de la Administración de revocar, en sede administrativa, el acto por el cual se confirmaba a la actora en planta permanente, por cuanto había producido ya efectos jurídicos. En este sentido, y como acertadamente se sostuvo en el fallo atacado, el principio de estabilidad del acto administrativo encuentra excepciones, las que han sido consagradas por el art. 93 de la L.P.A. Así, el inc. a) del artículo mencionado prescribe que el principio de irrevocabilidad no es aplicable cuando se trate de extinguir un acto nulo cuyo vicio sea evidente. En el “sub lite” se advierte que la Resolución Nº 385D/06 del Ministro de Salud Pública de la Provincia presentaba, de conformidad al art. 49 inc. a) de la L.P.A., un vicio grave y evidente en su objeto por violar una expresa disposición legal, en el caso, las previsiones del art. 7º de la Ley 6903 que exigían una valoración satisfactoria sobre el desempeño del agente. Dicho vicio tornó nulo el acto administrativo en cuestión (art. 69 de la L.P.A.). El vicio señalado resultaba también evidente, por cuanto los informes del gerente del Hospital de Rosario de Lerma (v. Expte. Adm. 191-900/06 reservado como prueba) daban cuenta de manera expresa que el desempeño de la recurrente no era apropiado. Sentado lo anterior, y adoleciendo la Resolución Nº 385D/06 de un vicio grave y manifiesto, su revocación en sede administrativa resulta ajustada a derecho de acuerdo a las prescripciones de los arts. 93 inc. a) y 94 de la L.P.A., razón por la cual los agravios vertidos al respecto resultan inadmisibles. Este Tribunal sostuvo que la facultad revocatoria de la Administración encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (Tomo 86:953). 4º) Que por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. Con costas por su orden (art. 15, C.P.C.A.). Por lo que resuelta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 79 y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 72/76 y ordenar la reincorporación de la Sra. María de los Ángeles Guaymás en el cargo de técnica radióloga en el Hospital “Dr. Joaquín Corbalán” de Rosario de Lerma, en las condiciones establecidas en la Resolución 385D/06. Costas por su orden (art. 15, C.P.C.A.). II. MANDAR que se registre y notifique.   (Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Posadas, Sergio Fabián Vittar, Susana Graciela Kauffman, Guillermo Félix Díaz, Abel Cornejo -Jueces de Corte- y Guillermo Alberto Catalano -Presidente-. Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf -Secretaria de Corte de Actuación-).     Correlaciones: Kek, Sergio Leonardo y otros c/Municipalidad de Coronel Du Graty s/demanda contencioso administrativa   - Corte Sup. Just. Nac. - 25/03/2015 - Cita digital: IUSJU014975E   022969E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:48:59 Post date GMT: 2021-03-18 14:48:59 Post modified date: 2021-03-18 14:48:59 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:48:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com