JURISPRUDENCIA Empleo público. Trabajador temporario. Cesantía por incumplimiento de las expectativas del cargo. Carga de la prueba Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas el setenta por ciento del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, pues la baja dispuesta no fue suficiente motivada ni probados los incumplimientos endilgados. En la ciudad de General San Martín, a los 7 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 6236, caratulada “Machuca Urquiza, Facundo Marcelino c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Anulatoria”. Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, por lo que procede a emitir su voto en primer orden el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri. ANTECEDENTES I. El titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Isidro resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Facundo Marcelino Machuca Urquiza contra la Municipalidad de Tigre y, en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto N° 1280/14 condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas el setenta (70%) por ciento del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, aclarando que para su cálculo debía incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo que faltaba cumplir de la designación. Asimismo, dispuso que a la suma reconocida debía adicionársele el importe correspondiente a los intereses, que debían ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso y que el monto que resultara de la liquidación debía ser abonado dentro de los sesenta días. Por último, impuso las costas a la demandada que ha resultado vencida y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta quedar firme la sentencia. II. Contra dicha resolución, a fs. 205/207, la demandada interpone recurso de apelación, y corrido que fuera el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 212), dicha parte procedió a contestarlo según surge de fs. 213 y vta. III. Elevadas las actuaciones a esta sede, las mismas fueron recibidas, pasando los autos a resolver (ver fs. 216). El tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, llamó autos para sentencia (ver fs. 170 y vta.) y determinó la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y detalló las constancias obrantes en autos. Seguidamente, entendió que como los hechos debatidos habían acaecido estando vigente la ley 11.757 debían ser analizados los mismos a la luz de sus disposiciones. Sustancialmente, afirmó que no existía controversia entre actor y demandado acerca de que el primero se hallaba incorporado al plantel de trabajadores del municipio de Tigre como personal temporario (agrupamiento: serv., operarios y maestranza, Dependencia 500 Secret. Servicios Públ. y Conserv., ver fs. 7/17) y que cumplió funciones de chofer en dicha dependencia, siendo designado desde el 5/3/14 al 31/12/14 y cumpliendo 45 horas semanales. Asimismo, recalcó que las partes eran contestes en que el Sr. Machuca ejerció efectivamente dichas funciones hasta que fue dado de baja por el Decreto Nº 1280/14. Entendió -en base a las postulaciones efectuadas por las partes y a como había quedado trabada la litis- que correspondía analizar (i) si la Administración actuó con desvío de poder en atención a que el Sr. Machuca debió ser designado en la planta permanente (y bajo una fecha diversa a la que emerge del Dec. 522/14, art. 1, ver fs. 77), en función de las tareas prestadas y demás circunstancias que someramente esboza en el escrito inicial y en el de readecuación; y (ii) si resultaba legítimo que el vínculo que lo unía con la comuna fuera interrumpido antes de su finalización de acuerdo a las antecedentes del caso y la normativa aplicable. Luego de reseñar los artículos pertinentes de la ley 11.757 y jurisprudencia de la SCBA entendió que resultaba ajustado a derecho el acto de designación del agente Machuca, toda vez que fue nombrado para realizar tareas que el empleador se encontraba facultado para contratar en forma transitoria (en la especie chofer en la Secretaría de Servicios Públicos y conservación de Infraestructura), sin perjuicio de que esas labores puedan ser, además, cumplidas por personal de la planta permanente. Recordó que el Sr. Machuca fue designado desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, por el término de diez meses y cumplió funciones hasta el 1 de septiembre de 2014 -durante el plazo de cinco meses-. En razón de ello -en base a antecedentes que resolviera con anterioridad y jurisprudencia tanto de la SCBA como de este tribunal que cita- entendió que lo reducido del término del contrato así como de la efectiva prestación de tareas, no permitían considerar que en el caso hubiera desvío de poder o un uso inadecuado de una modalidad contractual destinada a cubrir necesidad temporaria encubriendo una designación permanente. Afirmó que de acuerdo a las particularidades de la litis, la duración del vínculo que unió a las partes no evidenciaba per se una irrazonable dilación que permitiera concluir que no se correspondiera con la naturaleza temporal que se le asignó. Seguidamente, analizó la ruptura del contrato temporario antes de su finalización (interruptio ante tempus), efectuando -para ello- algunas consideraciones sobre las características de las plantas de personal transitorio y recordando lo dispuesto por el acto de cese. En dicho marco, sostuvo que las expectativas del cargo (cuyo incumplimiento apoya desde lo fáctico la baja dispuesta, cfr. consid. del Dec. 1280/14, ver fs. 50) no habían sido especificadas por la comuna -en sede administrativa- al igual que las conductas concretas del agente que justificaron llegar a tal conclusión; siendo además que tales circunstancias, no permitían encuadrar válidamente la baja en el supuesto de “razones de servicio” previsto en el art. 101 de la Ley 11757. Luego de recordar que la motivación es uno de los requisitos esenciales del acto y lo resuelto por este tribunal en un antecedente similar al caso bajo análisis (causa n° 1799 del 15/12/09) concluyó que el dec. 1280/14, por el cual se dejara sin efecto la designación del Sr. Machuca, se encontraba viciado en el citado elemento lo cual lo invalidaba como manifestación jurídica válida de la voluntad de la administración municipal (cfr. art. 103, 108 y ccdtes OG 267/80). Citó jurisprudencia respecto a la motivación del acto a efectos de avalar su postura. Por último, analizó la pretensión indemnizatoria solicitada. Entendió que toda vez que el Decreto N° 1280/14 resultaba nulo, por adolecer de un vicio grave en su motivación, correspondía hacer lugar al reclamo impetrado en la demanda y reconocer al actor una suma en carácter de indemnización por los daños y perjuicios por el acto cuya ilegitimidad se declarara. A efectos de ponderar el quantum de la pretensión accesoria, sopesó la falta de prestación de servicios del agente, pues durante ese período efectivamente no trabajó y el corto tiempo existente entre la fecha fijada en el decreto que dispuso la baja del actor -1 de septiembre de 2014- la notificación al agente el 8 de octubre de 2014, cfr. fs. 110 y la fecha fijada como de finalización del contrato (31 de diciembre de 2014, cfr. fs. 77), es decir cuatro meses, plazo escaso para obtener otro empleo, afectando las legítimas expectativas del Sr. Machuca. Por lo expuesto, estimó razonable y ajustado a derecho determinar la indemnización en materia de remuneraciones caídas al setenta (70%) por ciento del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, aclarando que para su cálculo debía incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir y la licencia anual no gozada proporcional al plazo que faltaba cumplir de la designación. 2º) Contra dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación agraviándose por la nulidad del decreto 1280/14 declarada por el juez de grado y por la indemnización otorgada al Sr. Machuca Urquiza. Sustancialmente, expone que el art. 101 de la ley 11.757 faculta al Municipio para dar de baja a los agentes temporarios con la sola invocación de que lo hace por razones de servicio. Cita jurisprudencia de la SCBA respecto a dicha facultad y a la motivación “in aliunde” recordando, asimismo, que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, y que el Municipio cuenta con la facultad de apreciar la oportunidad, el mérito y la conveniencia de sus actos discrecionales de gobierno, por lo cual puede analizar la situación de revista de cada empleado de la planta temporaria, en uso de dichas facultades, y decidir sobre la continuación de los integrantes de dicha planta dadas las razones de servicio que las motiven. Asevera que en el caso de autos el requisito de la adecuada motivación se encuentra cumplida porque ha sido motivado in aliunde y el propio Decreto menciona cuál es la causa del decisorio. Vuelve a insistir en que el acto de baja fue dictado en uso de las facultades contenidas en el art. 101 de la ley 11.757 que autoriza al distracto por razones de servicio por lo que el Decreto 1280/14 no resulta nulo, solicitando, por tanto, que así se declare. Por ello, razona que al no resultar nulo el Decreto Nº 1280/14, es irrazonable e incausada la liquidación efectuada por el juez a quo en cuanto a los salarios que no percibió la actora desde el dictado del acto que dejó sin efecto la designación como personal temporario, hasta la fecha en que originalmente hubiera vencido su contrato temporal que lo unía a su mandante. Asimismo, se agravia de la liquidación practicada en el caso de marras, toda vez que considera que el a quo establece en forma encubierta un tipo de indemnización, en el caso, dada por el alcance de los salarios caídos, que no se encuentra contemplada en el propio estatuto para empleados municipales. A partir de ello, afirma que surge palmario que el juez de primera instancia ha legislado sobre el caso particular, imponiéndole a la Administración municipal una obligación que no surge de la norma regulatoria de la relación que une al trabajador municipal temporario con la Comuna, toda vez que es la propia ley 11.757 la que establece el régimen específico de indemnizaciones y/o reparaciones aplicables, de donde no surge la indemnización pautada por el a quo. Solicita que se modifique la sentencia de grado y se rechace la indemnización correspondiente a los salarios caídos, y en subsidio, se modifique la manera en que ha sido fijada. 3º) Tal como surge de la reseña precedente, el señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Machuca Urquiza declarando la nulidad del decreto n° 1280/14 y condenando a la demandada a abonar al actor -en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas- el 70% del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria. El a quo, para resolver de dicho modo, en lo sustancial, consideró que el acto por medio del cual se dispusiera la ruptura del contrato temporario antes de su finalización se encontraba viciado, en tanto las razones invocadas en el mismo no permitían encuadrar válidamente la baja en el supuesto de “razones de servicio”. Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y si bien los agravios formulados en el mismo son concisos y de fundamentación breve, resultan específicos. Se circunscriben a descalificar los argumentos del Juez a quo en dos direcciones, por un lado, respecto a la nulidad del decreto n°1280/14 dispuesta y, por el otro, respecto a la indemnización otorgada. De ello se deriva en que llega firme a esta instancia que la condición de revista del actor era de personal temporario, que fue designado mediante decreto n° 522/14 desde el 5/03/14 hasta el 31/12/14 y que efectivamente cumplió funciones hasta el 1/09/14, fecha en la cual se dicta el decreto n°1280/14 por medio del cual se le da de baja antes de la finalización del contrato por razones de servicio (art. 266 del C.P.C.C). Bajo esas condiciones, considero -en base a los agravios expuestos y tal como se dijera con anterioridad- que son dos las cuestiones a decidir. Por un lado, si el acto de cese es válido y por el otro -en caso de corresponder- si la indemnización otorgada por el a quo resulta ajustada a derecho. 4º) Sentado ello, y a efectos de un mejor análisis considero pertinente reseñar las constancias útiles para resolver la cuestión de autos: a. Con fecha 22/04/14, se dicta el decreto n° 522 en el cual se dispone: “VISTO Y CONSIDERANDO: La necesidad de cubrir cargo de Personal Temporario Mensualizado, previsto en el organigrama de la Secretaria de Servicios Públicos y Conservación de Infraestructura, y dentro del marco dispuesto en la adecuación de la gestión municipal, conforme los nuevos lineamientos estratégicos; Por ello el Intendente Municipal del Partido de Tigre, en uso de sus atribuciones: DECRETA ARTICULO 1°: Designase como Personal Temporario Mensualizado, al Sr. MACHUCA URQUIZA, FACUNDO MARCELINO, DNI 25.515.237, desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, para desempeñarse como chofer, en la Secretaria de Servicios Públicos y Conservación de Infraestructura...ARTICULO 4°: La Municipalidad de Tigre, se reserva el derecho de rescindir la presente designación en cualquier momento, sin necesidad de interpelación judicial si los servicios no se consideren satistactorios o necesarios...” (ver fs. 77); b. Con fecha 20/08/14, el Director General de Infraestructura solicita a la Dirección General de Personal “la baja del agente Machuca Urquiza Facundo Marcelino Legajo N° 13099, por no cumplir con las expectativas del cargo asignado. A partir de la fecha 1° de septiembre de 2014”; c. Con fecha 29/08/14, se dicta el decreto n° 1280 del que dispone expresamente; “Tigre, 29 de agosto de 2014. VISTO: La nota de la Secretaría de Servicios Públicos y Conservación de Infraestructura de fecha 20 de agosto de 2014, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y CONSIDERANDO: Que mediante la nota citada en el Visto se solicita la baja por no cumplir con las expectativas del cargo del agente MACHUCA URQUIZA, FACUNDO MARCELINO, Legajo N° 13099, Documento Nacional de Identidad N° 25.515.237. Que las designaciones de personal, sin perjuicio de ajustarse a las previsiones legales aplicables en la material, resultan medidas realizadas en pleno ejercicio de facultades reservadas, respondiendo a razones de oportunidad, mérito y conveniencia de tal decisorio. Que el Artículo 101 de la Ley 11.757 establece que el Personal Temporario Mensualizado podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen. Por ello el Intendente Municipal del Partido de Tigre, en su de sus atribuciones: DECRETA: ARTICULO 1.-: Déjase sin efecto, a partir del 01 de septiembre de 2014, la designación como Personal Temporario Mensualizado, al agente MACHUCA URQUIZA, FACUNDO MARCELINO, Legajo N° 13099, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos y Conservación de Infraestructura.- ARTICULO 2.-: Refrenden el presente Decreto los Señores Secretarios de Gobierno, la Señora Secretaria de Economía, Hacienda y Recursos Humanos y el Señor Secretario de Servicios Públicos y Conservación de Infraestructura. ARTICULO 3.-: Dese al Registro Municipal de Normas. Notifíquese por intermedio de la Dirección General de Recursos Humanos” (ver fs. 50); 5º) Efectuada la reseña precedente, corresponde adentrarnos a analizar la primera cuestión referente a la validez del acto del cese del actor como personal temporario. A efectos de dirimir los cuestionamientos del agraviado en torno a la facultad que tiene la administración para darle de baja a los empleados temporarios, es preciso recordar lo que establecen los arts. 100, 101 y 102 de la ley 11.757. Así, el art. 100 de la ley 11.757 establece: “El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Suspensión sin goce de haberes; d) Cesación de servicios”. Por su parte, el art. 101 de dicho plexo normativo prevé: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64° de este Estatuto”. Y el art. 102, que “Cualquiera fuere el motivo de la baja, ésta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción”. 6°) De las normas transcriptas se desprende que el personal temporario puede ser dado de baja -en definitiva- por dos razones. Por un lado, por incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones o cuando incurra en abandono de cargo (supuestos contemplados en el art. 100 y art. 101 segunda parte) y, por el otro, cuando razones de servicio así lo aconsejen (ver art. 101 primera parte). Es decir, la primera de ellas prevé causales subjetivas a efectos de justificar la baja del agente ya que lo que se le reprocha al mismo es una conducta determinada, mientras que la segunda prevé una causal objetiva; esto es “razones de servicio”. Cabe recordar que este tribunal tiene dicho -tal como lo mencionara el juez de primera instancia- que la baja por razones de servicio se trata de una resolución del régimen de empleo público temporario por cuestiones no imputables al agente público derivándose de ello que no se trata en el caso de una sanción sino de una decisión basada en consideraciones de oportunidad o conveniencia (conf. causa n° 1777/09 “Suarez, Hernan Eduardo c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemizatoria” del 15/12/09). De la lectura del decreto n° 1280/14 surge que la baja dispuesta del Sr. Machuca Urquiza -a pesar que se fundó la misma en lo dispuesto por el art. 101 de la ley 11.757- no obedeció a razones de servicios ni a abandono de cargo, sino que la misma fue por no cumplir con las expectativas del cargo. Obsérvese que en el considerando del mencionado acto se manifiesta “que mediante la nota citada en el visto se solicita la baja por no cumplir con las expectativas del cargo, del agente MACHUCA URQUIZA, FACUNDO MARCELINO, Legajo n° 13.099, Documento Nacional de Identidad n° 25.515.237”. De ello se desprende que la baja del actor dispuesta por la comuna demandada, en definitiva, fue producto de considerar que el desempeño del Sr. Machuca Urquiza, en el cargo para el cual había sido contratado -chofer-, no era el esperado. Es decir, y tal como se viera con anterioridad, dicha fundamentación lejos estaba de “las razones de servicio” a las que se hace alusión en la norma bajo análisis. 7°) Ahora bien, en el contexto señalado precedentemente, entiendo que del decreto n° 1280/14 no surgen los motivos por los cuales se consideró que el actor no cumplía con las expectativas en el cargo. Al respecto, el art. 102 de la ley 11.757 -entonces vigente- exigía respecto del personal de planta temporaria que “...cualquiera fuere el motivo de la baja, esta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción...”; situación que -a mi entender- no aconteció en el caso de autos. En efecto, ni de las actuaciones administrativas ni del acto bajo análisis surgen los motivos -ni se especificaron las conductas concretas- por las cuales se consideró que el actor no cumplía con las expectativas en el cargo para el cual fuera designado; siendo además que tales circunstancias, -como se viera con anterioridad- no permiten encuadrar válidamente la baja en el supuesto de “razones de servicio” previsto en el art. 101 de la Ley 11757. Nuestro máximo tribunal provincial tiene dicho que “...la consecuencia de la ausencia de motivación del acto administrativo, al igual que la aparejada por la distorsión, insuficiencia, inexistencia o mera apariencia del motivo determinante aducido en el acto resolutorio, es su nulidad. Propicio, por tanto, la nulidad de los actos de cese, pues no satisfacen la exigencia de motivación de la decisión administrativa determinada en las previsiones del art. 108 y concs. de la ordenanza general 267/80 y 102 de la ley 11.757 (conf. doct. causas B. 62.308, "Clemeno", sent. de 3-XII-2003; B. 58.133, sent. de 28-XI-2005; B. 56.550, "Gamboa", sent. de 15-III-2006; B. 57.995, sent. de 30-VIII-2006; B. 61.402, "Pallardo", sent. de 25-IV-2007)...” (conf. causa B. 62.488 “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ Demanda contencioso administrativa” del 18/05/16). Como puede advertirse, a pesar de que se manifestó que el Sr. Machuca Urquiza no cumplía con las expectativas del cargo, no constan ni de las actuaciones administrativas ni del acto impugnado cuáles fueron las razones por las cuales llevaron a solicitar el cese del agente antes de la finalización del plazo previamente fijado, es decir, los fundamentos concretos de la baja (art. 102 Ley Nº 11.757). Lo dicho, no implica desconocer la tradicional doctrina de nuestro máximo tribunal provincial en cuanto a que resulta legítima la facultad de la Administración municipal de disponer el cese de un agente no amparado con garantía de estabilidad invocando razones de servicio cuando existe una autorización normativa expresa (conf. SCBA en causa B 66.242 “Puka, Susana Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando s/ Demanda Contencioso administrativa” del 10/08/16). Y es que en el caso puntual de autos -como se señalara supra- más allá de que en el acto de cese se invocaron “razones de servicio” lo cierto es que la baja del Sr. Machuca Urquiza fue, en definitiva, por otros motivos. Por lo demás, tampoco surge que el actor haya tomado conocimiento que su desempeño no alcanzaba con las expectativas del cargo para el cual fuera designado. Y es que la circunstancia de que se tratase de una empleado de planta temporaria no autorizaba en modo alguno a que la Administración efectuare un juicio negativo sobre su desempeño como agente, sin siquiera notificárselo antes del dictado del acto de cese, a efectos de que éste pudiese ejercer -siquiera mínimamente- una suerte de defensa (arts. 15 CP y 18 CN; conf. este tribunal en causa nº 1366/08, caratulada “Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa” del 9/10/08; causa nº 3719 caratulada “Rovito, Alicia María c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria” del 14/05/15; entre otras). En definitiva, las particularidades arriba analizadas demuestran que hubo un obrar ilegitimo por parte de la comuna al dictar el acto que dispusiera la ruptura del contrato temporario antes de su finalización. 8°) Respecto al segundo agravio planteado por el recurrente en cuanto a que la liquidación efectuada por el juez de grado resultada incausada y que establece en forma encubierta un tipo de indemnización que no se encuentra contemplada en el propio estatuto para empleados municipales; tampoco puede prosperar. Ello, en primer lugar, por cuanto -como se viera con anterioridad- el acto cuestionado resulta ilegitimo y es en esa ilegitimidad donde radica el fundamento del resarcimiento (conf. este tribunal en causas n°4296/14 “Jiménez, Carlos Hernán c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” del 21/10/14; n° 3719 “Rovito, Alicia Maria c/ Municipalidad de Vicente Lopez s/ Pretensión Indemnizatoria” del 14/05/15; n° 6124 “Ferrer, Laura Silvina c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Anulatoria” del 6/07/17; entre otras). Y es que la frustración de la relación a través del aludido decreto n° 1280/14 -reputado ilegitimo- evidencia la responsabilidad de la demandada, situación que da lugar al presupuesto normal de antijuricidad, debiendo responder por los perjuicios que pudo haber ocasionado (conf. SCBA en causa B. 62.488 supra citada). Y en segundo lugar, porque más allá de que el tipo de indemnización reconocido por el juez de primera instancia no se encuentre previsto en el estatuto para empleados municipales lo cierto es que -tal como citara el juez de primera instancia- aquel ha sido el criterio de este tribunal en causas de similares características a la presente donde se ponderó y analizó la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal provincial a efectos de otorgarle dicho tipo indemnización (véase causas nº 1316 “Coggiola” del 23/09/08, nº 1366 “Zamudio” del 9/10/08 y n° 4296 n° 3719 supra citadas). Es más, debe tenerse presente que la SCBA ha condenado al resarcimiento de las consecuencias patrimoniales ocasionadas por la ilegitimidad de actos administrativos que extinguieron en forma irregular vínculos con el Estado (vrg., caso de becarios, practicantes rentados, contratos que se rescindieron anticipadamente, ceses dispuestos sin respetar el procedimiento legalmente previsto, etc.), aun cuando no se hallara comprometida la garantía d3e estabilidad (causas B. 59.359 "Gutta Milán", sent. del 18-II-2004; B. 61.897 "Valente", sent. del 6-II-2008; B. 63.718 "Ferreres", sent. del 26-X-2010; B. 61.673 "Amadeo", sent. del 25-IX-2013; B. 65.054 "Santa Olaya", sent. del 1-VII-2015 y B. 62.488 "Ubertalli", sent. del 18-V-2016). De hecho en causas con presupuestos fácticos similares a la presente reconoció en concepto de indemnización por el daño material producido, en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable al caso en los términos del art. 77 inc. 1° de la ley 12.008, texto según ley 13.101), las retribuciones que dejó de percibir el agente dado de baja en el período durante el cual ilegítimamente se lo privó de prestar servicios (conf. B 64.076 “Braga, Carmen Isabel c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Demanda contencioso administrativa” del 31/10/16). Así ha sostenido que “...la frustración de la relación a través del aludido decreto 1359/2000 -reputado ilegítimo- evidencia la responsabilidad de la demandada, situación que da lugar al presupuesto normal de antijuridicidad, debiendo responder por los perjuicios que pudo haber ocasionado. En esta inteligencia, valorando las peculiares circunstancias de la causa, estimo viable conforme las facultades que otorga el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, a los efectos de determinar una justa indemnización reconocer el derecho al cobro de la totalidad de las retribuciones que dejó de percibir en el período durante el cual ilegítimamente se la privó de prestar servicios: del 27-XI-2000 al 31-XII-2000...” (conf. causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa" del 18/05/16). En definitiva, los agravios expuestos por el recurrente no logran conmover el pronunciamiento efectuado por el juez de primera instancia. 9º) Por los fundamentos aquí expuestos, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 51 del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley Nº 8.904/77). ASÍ VOTO. La señora Jueza Ana María Bezzi votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 51 del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley Nº 8.904/77). Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 021597E
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