This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 15:28:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleo Publico Universidad Tecnologica Nacional Encargado De Prensa Y Difusion Contratos De Locacion De Servicios Estabilidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Empleo público. Universidad Tecnológica Nacional. Encargado de prensa y difusión. Contratos de locación de servicios. Estabilidad   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida contra la Universidad Tecnológica Nacional, mediante la cual el actor solicitó la nulidad de su despido y la consiguiente reincorporación a su puesto de encargado de prensa y difusión.     En Buenos Aires, a 21 de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “MORALES, Alejandro c/ UTN y otro s/ Empleo Público”, contra la sentencia de fs. 573/579vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo: 1°) Que, por sentencia de fs. 573/579vta., la señora juez subrogante de primera instancia rechazó, con costas, la demanda promovida por Alejandro Morales contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), mediante la cual solicitó la nulidad de su despido y la consiguiente reincorporación, con más los salarios caídos hasta su reposición efectiva, o el pago de la indemnización correspondiente en subsidio, más la reparación por daño moral. Para así resolver, señaló, en primer lugar, que surgía una contradicción en las pretensiones del actor, en tanto solicitaba que el caso fuera resuelto por la justicia laboral pero haciendo hincapié en que, al ser la UTN una persona de derecho público, su situación debía equipararse a la de un empleado público. Seguidamente, destacó los antecedentes respecto de la contratación del actor como encargado de prensa y difusión, con detalle de los períodos por los que fue contratado y sus respectivos honorarios. Precisó que en todos los contratos analizados el locador se había obligado a prestar servicios en forma personal, y que se había aclarado que los convenios firmados no implicaban una relación y/o contrato laboral. Detalló lo expuesto por los testigos en las respectivas declaraciones, la propia absolución de posiciones del actor y el informe del perito contador interviniente. Finalmente, tras analizar acabadamente la prueba aportada, concluyó que el accionante no había demostrado que las tareas por él realizadas se hubieran asemejado a la actividad específica de un trabajador de planta permanente, ni que hubiera existido una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato de locación. 2°) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 581/vta., que fue libremente concedido a fs. 582. Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 585/606, los cuales fueron contestados a fs. 609/612. 3°) Que, el recurrente cuestiona, en primer lugar, el marco fáctico y probatorio esbozado por el juez de grado. Sostiene que quedó demostrado que las actividades realizadas en la UTN eran de carácter “permanente, normal y habitual” y “sin interrupción de su continuidad” (v. fs. 587). Entiende que le correspondía ser incluido en el régimen de empleo público, toda vez que realizaba “funciones ordinarias y permanentes” en el organismo, que “al ser una Universidad Nacional siempre necesita de un encargado de prensa y difusión” (v. fs. 588vta.). Cita fallos de la Corte federal y manifiesta que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio” (v. fs. 590), por lo que considera que era la demandada quien debía acreditar la eventualidad de las tareas del apelante. Por otra parte, destaca que “existió una evidente subordinación técnica, jurídica y económica” (v. fs. 592) respecto de su ex empleadora, y que -en atención a lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Ramos”- la contratación de servicios por tiempo determinado con el fin de encubrir vínculos laborales de carácter permanente implicaba una desviación de poder. Añade, en este sentido, que el juez de grado vulneró “la garantía de estabilidad y protección” (v. fs. 594). En otro orden de ideas, sostiene que el empleado público, como todos los trabajadores, debe ser considerado sujeto de preferente tutela, en atención a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos de derecho internacional. A su vez, agrega que hubo una incorrecta apreciación de la prueba documental, informativa y testimonial; y que “de haberse realizado un análisis de la realidad se pudo haber determinado (...) una verdadera relación de dependencia” (v. fs. 602). Finalmente, se agravia de la omisión de la juez de grado de considerar el planteo de indemnización por despido solicitada subsidiariamente, con más el daño moral, tras el rechazo a la reincorporación; y solicita que se revoque la sentencia y se impongan las costas a la demandada. 4°) Que, antes de examinar los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:2235; 326:4675; 327:3157; 329:1951; 331:2077, entre muchos otros y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent. del 7/4/92; “SMG Compañía Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA-Resol 4278/03-Expte 604691/00 s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 28/06/12; “Caimi, Gabriela Beatriz c/ EN- PJN- s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/11/13 y “Sambataro, Miguel Alfredo c/ EN - M° Justicia DDHH- Servicio Penitenciario s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 2/09/14, entre otras). 5°) Que, sentado ello, y a fin de resolver la cuestión debatida en autos, es menester realizar una breve reseña de las circunstancias que dieron origen a la presente demanda. Así, de las constancias agregadas a la causa se desprende que el actor, de profesión periodista, suscribió un contrato de locación de servicios con la Facultad Regional Buenos Aires de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) por el que se acordó que prestaría funciones como encargado de prensa y difusión, dependiente de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria, desde el 10/05/04 al 31/12/04 “sin existir tácita reconducción” (cfr. fs. 57). Por medio de dicho acuerdo, el locador se obligaba a prestar el servicio de manera personal, según las condiciones de forma, lugar y tiempo convenidas (cfr. cláusula 2°). En materia de rescisión, se estipuló que la Universidad Tecnológica Nacional podía, en cualquier momento y de manera unilateral, dar por rescindido el contrato sin derecho a reclamo por indemnización alguna por parte del señor Morales (ver clausula 6°) (cfr. fs. 57). Posteriormente, fueron celebrándose sucesivos contratos de locación de servicios a plazo fijo. En efecto, en el segundo convenio refrendado, los contratantes replicaron idénticas condiciones en lo relativo al objeto, función, dedicación y rescisión que las referidas supra. Asimismo, establecieron que la prestación de lo estipulado debía realizarse a partir del 01/04/05 hasta el 31/12/05, otorgandose al demandante una retribución de $2.400, pagadera en una cuota de $800 y 8 cuotas iguales de $200 (cfr. fs. 58). El tercer y el cuarto contrato firmados entre los involucrados por los períodos comprendidos entre el 02/01/05 al 31/12/05, y el 01/11/06 al 31/12/06, respectivamente, reiteraron las mismas condiciones dispuestas en los acuerdos anteriores. En septiembre de 2007 (cfr. lo expuesto a fs. 82), el accionante y la UTN celebraron un nuevo pacto por el plazo comprendido entre el 1° de ese mes y el 31 de diciembre de ese mismo año, bajo similares condiciones que los anteriores. A su vez, se dejó expresamente establecido que “de ningún modo el presente convenio implica una relación y/o contrato laboral, sino que el mismo se formula atendiendo a la condición profesional de EL LOCADOR” (cfr. fs. 62). Los restantes acuerdos suscriptos entre la UTN y el Sr. Morales fueron concertados conteniendo similares estipulaciones que las aludidas precedentemente. También establecieron las previsiones mínimas vinculadas con las funciones y formas de desarrollar las tareas. Dichos convenios fueron firmados por los siguientes períodos: del 02/12/08 al 31/12/08; del 02/01/09 al 31/03/09; del 01/04/09 al 31/12/09; y del 2 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de ese mismo año, ocasión en que, tal como lo afirmaron las partes, no se renovó el vínculo contractual. Por último, el 12 de marzo de 2010, el actor remitió telegrama colacionado a la Facultad Regional Buenos Aires (cfr. fs. 75) y solicitó que se dejara sin efecto la medida que le impedía ingresar a su lugar de trabajo y que se regularizara la relación que lo unía con la demandada (cfr. TCL 77081935, obrante a fs. 75). La accionada rechazó el reclamo por considerarlo “falso, malicioso e improcedente” (cfr. carta documento CBL0076994-9 del 18/03/10, obrante a fs. 76). Asimismo, cabe destacar que los expedientes administrativos 1628/06, 1461/07, 2507/08 y 102/10 que se encuentran agregados a la causa, fueron iniciados por la Dirección de Administración de la UTN - Facultad Regional Buenos Aires y tuvieron como referencia la contratación del Sr. Alejandro Morales. Del primero de ellos surge: la resolución 2353/06 del Decano de esa casa de estudios, mediante la que se resolvió contratar al actor como encargado de Prensa y Difusión a partir del 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de ese año; el correspondiente convenio firmado por ese mismo plazo; y las respectivas facturas libradas por el profesional a fin de percibir los honorarios pactados. En el segundo expediente lucen: la resolución 2346/07, por la que se decidió que el demandante brindaría servicios en el cargo aludido supra, dependiente de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria a partir del 1° de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2007; el contrato de locación de servicios suscripto por los interesados; las correspondientes facturas y órdenes de pago expedidas por el Sr. Morales y por la accionada, respectivamente, a fin de que aquél cobrara los emolumentos acordados; y, agregado al aludido convenio, el Anexo I donde se detallaron las tareas que el locador debía realizar. Del tercero de los aludidos documentos se desprende: la resolución 3105/08, por medio de la cual se decretó la contratación del demandante en el referido cargo, a partir del 2 y hasta el 31 de diciembre de 2008; el respectivo contrato firmado por las partes; y la orden de pago y la factura emitidas por la UTN y por el actor, respectivamente, para que este último embolsara los estipendios concertados. Por último, del expediente 102/10 surge: la decisión administrativa (resol. 107/10) a través de la que se dispuso contratar al Sr. Morales para brindar servicios de prensa y difusión de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria, a partir del 2 de enero y hasta el 31 de marzo de 2010; el contrato rubricado por las partes; el Anexo I especificando las labores a desarrollar; y las órdenes de pago y facturas libradas por la demandada y por el actor, respectivamente, a fin de que este último percibiera la retribución convenida. 6°) Que, cabe recordar que el accionante inició la presente demanda con el objeto de que se declarara la “nulidad absoluta” de su despido, se ordenara su inmediata reincorporación en su puesto de trabajo, se le cancelaran los salarios caídos hasta la fecha de su reingreso y se condenara al organismo accionado a resarcir el daño moral padecido. Subsidiariamente, requirió que se le abonara la indemnización correspondiente. 7°) Que, sentado lo anterior, en lo que concierne a las cuestiones planteadas, corresponde efectuar una reseña de las normas involucradas en autos. En primer lugar, cabe recordar que la ley 14.855, de creación y organización de la Universidad Tecnológica Nacional, dispone que dicha Institución, en tanto entidad autárquica, “Tendrá ... plena facultad para formular sus planes de estudio, nombrar y remover sus profesores y su personal, designar por sí sus propias autoridades y administrar su patrimonio, dentro de las limitaciones que establece la presente ley y la de contabilidad de la Nación, de acuerdo con el estatuto que se dictará teniendo en cuenta sus características especiales” (cfr. art. 1°). Por su parte, el art. 48 de la ley 24.521, de Educación Superior, determina que “Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho publico...”. El art. 59, incs. b, y f, establece que “Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156, de administración financiera y sistemas de control del sector público nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones: ... b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal ... f) Aplicar el régimen general de contrataciones...”. Por otro lado, el art. 19 de la ley 24.447 determina que “Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las leyes Nros. 23.929 y 24.185. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo Interuniversitario Nacional...”. Sobre tal base, el art. 11 del decreto 366/2006, homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales, establece que “...El personal no docente permanente de las Instituciones Universitarias nacionales tendrá los siguientes derechos: a) Estabilidad....”. El artículo 21 prevé los requisitos necesarios para ingresar como trabajador de una Institución Universitaria Nacional entre los que destaca “las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo de que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan, cumplir satisfactoriamente con el examen de aptitud psicofísica correspondiente y no estar incurso en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación...”. Asimismo, el art. 22 dispone que “La relación de empleo del agente con la Institución Universitaria concluye por las siguientes causas: ... g) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no permanente”. Por último, el Título 4 del citado decreto regula las pautas generales de los procedimientos de selección del personal no docente (regimen de concursos) para la cobertura de puestos de trabajo, tanto para el ingreso como para la promoción (cfr. art. 24 y siguientes). 8°) Que, realizada la síntesis de los hechos y de la normativa aplicable al caso, cabe poner de resalto que uno de los reiterados fundamentos que expone el actor en su planteo es aquél referido a la estabilidad del empleo público, principio consagrado por el art. 14bis de la Constitución Nacional, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en el sub examine, por el art. 11 del decreto 366/2006. No obstante, omite en su análisis la circunstancia de que el marco legal vigente sólo reconoce estabilidad al personal no docente permanente de las Instituciones Universitarias Nacionales, conforme lo determina expresamente el citado art. 11 que, como se dijo supra, en su parte pertinente dispone que “...El personal no docente permanente de las Instituciones Universitarias nacionales tendrá los siguientes derechos: a) Estabilidad...” (el subrayado no pertenece al original), prescindiendo, en consecuencia, de la estabilidad para los agentes contratados. A ello se suman los contundentes términos de los contratos de locación de servicios suscriptos, cuya validez no ha sido cuestionada, y que no dejan margen de duda en cuanto a la inexistencia de un derecho a prórroga o renovación en cabeza del beneficiario, como así también de la tácita reconducción del convenio; lo que obsta a tener por configurado el requisito de estabilidad en que se funda el reclamo de autos y, por ende, la pretendida reincoporación. Una solución contraria, importaría violentar el marco normativo aplicable y el principio que impide venir contra los actos propios. 9°) Que, por otra parte, es menester recordar que el art. 74 del decreto 366/2006 estableció “la jornada de trabajo convencional de 35 horas semanales, siete diarias continuas corridas, de lunes a viernes”. Dicha disposición fue replicada por el Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal No Docente celebrado por la Asociación del Personal de la Universidad Tecnológica Nacional y esa casa de estudios (v., a modo de ejemplo, art. 53 del CCT particular obrante a fs. 133/154). Ello, sin perjuicio de que el aludido convenio corresponde a julio de 2011 (cfr. fs. 133vta.). Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recalcar que en el memorial de agravios el actor incurre en una abierta contradicción con los argumentos esbozados en el escrito de inicio y en el alegato. Ello es así, por cuanto por un lado manifiesta haber trabajado 40 horas semanales (a razón de 7 hs. diarias) como encargado de prensa y difusión (cfr. fs. 82, 3° párrafo, y fs. 552, 3° párrafo), y por el otro, reconoce expresamente haberse desempeñado de lunes a viernes de 15 a 21 hs (-6 horas diarias-, cfr. absolución de posiciones obrante a fs. 417 y expresión de agravios obrante a fs. 600). En igual sentido se pronunció la testigo Marcela Viviana Sluka, en tanto afirmó que el Sr. Morales laboraba “de 15 a 21hs de Lunes a Viernes” (cfr. fs. 419). Por otro lado, el perito contador manifestó haber sido informado que el personal de planta permanente debía cumplir 35 horas semanales a fin de percibir los suplementos correspondientes (cfr. fs. 477vta.). De ello se deriva que, en las condiciones descriptas, el Sr. Alejandro Morales no lograba cumplimentar la jornada de trabajo convencional; con lo cual no resulta admisible pretender la incorporación a planta permanente y la consecuente adquisición en forma categórica e indubitable del derecho a la estabilidad propia del empleo público sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos y, menos aún, de la jornada laboral correspondiente. Finalmente, cabe destacar -tal como lo resolvió la juez de grado- que el actor se limitó a efectuar una reseña de las tareas que desempeñaba en el sector de prensa y difusión de la Universidad Tecnológica Nacional, orientada únicamente a demostrar que aquéllas correspondían a labores propias de planta permanente. Sin embargo, la mera alusión a las actividades realizadas, no resulta suficiente para demostrar tal circunstancia. Por los motivos expuestos, y considerando la inviabilidad de atribuir a un agente contratado la estabilidad que el decreto 366/2006 reconoce exclusivamente al personal aludido supra que ha ingresado con los requisitos y medios de selección previstos por la ley -condición esencial que, como se dijo, el actor no cumplimenta-, corresponde rechazar la reinstalación reclamada. Máxime, si se tiene en consideración que la norma no prevé la posibilidad de transformar un vínculo temporal en permanente por el solo transcurso del tiempo; y que el accionante no ha sido transferido a otra categoría por un acto expreso de la demandada. 10) Que, por lo demás y sólo a mayor abundamiento, respecto de lo argumentado escuetamente por el recurrente en punto a que la figura de contratación empleada por la demandada se encontraba “prohibida en el ámbito de las universidades nacionales por el Dto. 366/2006” (cfr. fs. 598, in fine), debe destacarse que de un ponderado análisis del citado acto administrativo no se advierte dicha circunstancia. En efecto, tal como se puso de resalto ut supra, el art. 22 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado por el citado decreto 366/06, establece que “La relación de empleo del agente con la Institución Universitaria concluye por las siguientes causas: ... g) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no permanente”. Por los motivos expuestos, y en contraposición a lo manifestado por el apelante, cabe concluir que de una lectura armónica del ordenamiento jurídico vigente no surge la expresa prohibición del mecanismo de contratación utilizado por la UTN. Por el contrario, dicho Convenio contempla, si bien indirectamente, la potestad de las Instituciones Universitarias Nacionales de disponer de la celebración de contratos de prestación de servicios con el personal no permanente, ajenos a la relación de empleo. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la ley de creación y organización de la Universidad Tecnológica Nacional y el art. 19 de la ley 24.447. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el planteo intentado. 11) Que, analizado el carácter de la relación, resta dilucidar si resulta procedente o no la indemnización pretendida por la rescisión del contrato. El régimen establecido en el art. 11, inc. i, del decreto 366/2006 dispone que “El personal no docente permanente de las Instituciones Universitarias nacionales tendrá los siguientes derechos: ... I) Compensaciones e indemnizaciones...”. Por otro lado, cabe recordar, tal como se puso de resalto ut supra, que el art. 22, inc. g, instituye que la relación de empleo del agente finaliza, entre otras causas, por la conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no permanente. En consecuencia, corresponde concluir que el citado Convenio Colectivo de Trabajo reconoce únicamente al personal no docente de planta permanente de las Instituciones Universitarias Nacionales el derecho a la indemnización por despido. A mayor abundamiento, conviene destacar que tanto del régimen jurídico como de los convenios celebrados entre las partes surge que la contratación estaba sujeta a un plazo cierto y determinado y que el contrato se extinguía automáticamente por el mero vencimiento del período convenido, sin necesidad de acto alguno (doctrina de Fallos: 310:1390) y sin que ello pudiera generar consecuencias de tipo laboral. Desde esta perspectiva, entonces -y tal como se resolvió en la sentencia de grado- fue legítima la conducta de la demandada de no renovar la contratación del actor al término de la convención que habían celebrado, sin que, en el caso, se le puedan imputar consecuencias perjudiciales por haber tomado aquella decisión. Por lo expuesto, cabe concluir que la accionada no tiene el deber de indemnizar la rescisión del convenio suscripto con el Sr. Alejandro Morales. 12) Que, por lo demás -sin perjuicio de que los argumentos expuestos en los acápites precedentes resultan suficientes para el rechazo de la demanda-, el apelante también critica el fallo porque, según sostiene, la accionada como empleadora obró de modo fraudulento al encubrir una relación laboral permanente con un contrato por tiempo determinado y, a tal fin, invoca en su favor el caso “Ramos” (Fallos: 333:311) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedió en el precedente citado, en autos el actor no logró acreditar que la demandada haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder para encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, máxime si se tiene en cuenta las tareas realizadas (prensa y difusión), la acotada duración del vínculo contractual en comparación con el del precedente de la Corte (veintiún años en el del Alto Tribunal citado y casi seis en el sub examine), y el hecho de que el actor renegociaba los honorarios pactados en los aludidos convenios, circunstancias que permiten descartar la aplicación del caso “Ramos” y considerar, en cambio, que la situación planteada en el sub lite se asemeja a la que resolvió la Corte Suprema en el precedente “Sánchez Próspero” (Fallos: 333:335). Asimismo, conviene recordar que no toda contratación encubre una designación permanente, como se encargaron de destacar los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el precedente “Ramos”, así como que el hecho de que el agente transitorio realice algunas de las tareas del personal permanente y estable -circunstancia que no fue acreditada en el sub examine- no resulta suficiente per se para demostrar la desviación de poder para enmascarar una relación de empleo estable mediante la celebración de contratos a término (conf. doctrina de Fallos: 333:335). Por ello, a diferencia de lo que sucedió en el caso citado, y tal como se resolvió en la anterior instancia con fundamentos que no han sido desvirtuados, el actor no ha logrado acreditar que la demandada haya incurrido en la falta descripta ni tampoco explicó debidamente -como era su obligación- la ilegalidad del régimen al que voluntariamente se sometió. Máxime, si se tiene en consideración que la modalidad de contratación de personal no permanente empleada en el sub lite no halla un límite máximo temporal fijado por la normativa específica. En razón de todo lo apuntado, sumado al hecho de que en los convenios referidos se detallaron las actividades que el actor debía realizar; su condición al momento de ser contratado -de profesión periodista-; la específica naturaleza de su labor; y el tiempo que duró la relación así como su modo, impide colegir, válidamente, que la demandada incurriera en una “desviación de poder” que, a su vez, pudiese generar en el Sr. Morales una “legítima expectativa de permanencia laboral” que tuvo determinantemente en cuenta la Corte Federal en “Ramos” (cfr., en este sentido, Fallos: 333:335, ya cit.). Por lo demás, las críticas del apelante sólo trasuntan su disconformidad subjetiva con la decisión adoptada por la juez de la anterior instancia, pero no rebaten con el rigor necesario ni los argumentos ni las razones en las que aquélla basó su sentencia. En tales condiciones, el recurso del actor no puede prosperar porque para descalificar un pronunciamiento judicial se requiere que el impugnante rebata todas y cada una de las razones en que el juzgador fundó su decisión (cfr. Fallos: 323:1261 y su cita) y que efectúe una crítica precisa de los supuestos errores que contiene la sentencia; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y no puede constituir, como en el caso, únicamente una simple discrepancia con lo resuelto por la juez a quo ni ser meras reiteraciones de alegaciones efectuadas en etapas anteriores. 13) Que, por otro lado, las quejas referidas a la valoración de la prueba testimonial producida en la anterior instancia tampoco resultan pertinentes. Ello es así, toda vez que es propio de los jueces del pleito apreciar la eficacia e idoneidad de la prueba producida por las partes, salvo el supuesto de exceso en el ejercicio de tal facultad (Fallos: 317:418; 319:301) -que no ocurre en el sub lite- y la circunstancia de evaluarla de modo diferente a la que éstas estiman, no comporta agravio a la garantía de la defensa cuando la sentencia apelada encuentra apoyo en los demás elementos de juicio que menciona y bastan para sustentarla. Con esta comprensión del asunto, los argumentos del actor no logran demostrar que la sentencia de grado haya valorado en forma errónea la prueba testimonial producida en sede judicial, razón por la que corresponde desestimar sin más las manifestaciones vertidas al respecto. Por los motivos expuestos, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto fue materia de agravios. 14) Que, con relación al reclamo por daño moral, este Tribunal no advierte que del sub examine se desprendan elementos suficientes como para tener por acreditado algún menoscabo o padecimiento de entidad gravitante que justifique su reparación. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio esbozado por el actor en este sentido. 15) Que, finalmente, en cuanto a los gastos causídicos, no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, teniendo en cuenta que el accionante ha resultado sustancialmente vencido. Por ello, aquéllas deben ser impuestas en esta instancia a su cargo (art. 68 del CPCCN). 16) Que, por último, no se puede soslayar que en el escrito de inicio el accionante citó como fundamento de su pretensión la Ley Nacional de Educación Superior 24.521 y la “Ley Universitaria 23.733” (v. fs. 83), entre otras disposiciones. Asimismo, indicó que esta última norma disponía que las Facultades Públicas eran “personas de derecho público interno” y que, por ese motivo, los trabajadores de la UTN, en tanto empleados públicos, gozaban de la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional. No obstante, de una compulsa del sistema de consultas online de la base de datos legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (www.infoleg.gob.ar), se desprende que la referida ley 23.733 (B.O. 19/10/89) resolvió aprobar el Acuerdo General de Cooperación suscripto entre la República Argentina y la República Popular de Mozambique (cfr. art. 1°). De modo tal que las consideraciones expuestas por el recurrente respecto de las previsiones dispuestas por dicho precepto no se condicen con las que actualmente aquél prevé. Sentado lo anterior, cabe destacar que la cita efectuada por el accionante en el escrito de inicio (v., ley 23.733, en especial art. 6°, conforme transcripción obrante a fs. 83, in fine ) se corresponde con una norma que fue sancionada por el Congreso de la República del Perú y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 1983, tal como se desprende de la consulta efectuada en el Archivo Digital de la Legislación de ese país (www.leyes.congreso .gob.pe), cuyas disposiciones, por obvias razones, no resultan aplicables a los Institutos Universitarios Nacionales. Por lo precedentemente expuesto, VOTO por: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68, primera parte, del CPCCN). Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68, primera parte, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Marcelo Daniel Duffy Jorge Eduardo Morán Rogelio W. Vincenti     Correlaciones: Pereyra, Teresita Elizabeth c/Poder Ejecutivo Provincial s/acción de amparo - Corte Just. Catamarca - 16/10/2012 - Cita digital IUSJU215659D   020901E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:11:50 Post date GMT: 2021-03-19 03:11:50 Post modified date: 2021-03-19 03:11:50 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:11:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com