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Encierro Preventivo Riesgo Procesal Peligro De Fuga Prision Domiciliaria AdiccionJURISPRUDENCIA Encierro preventivo. Riesgo procesal. Peligro de fuga. Prisión domiciliaria. Adicción
Se revoca la resolución por la que la jueza de la anterior instancia no hizo lugar a su excarcelación pues la identidad del imputado se encuentra correctamente acreditada, su domicilio fue debidamente constatado, en el cual vive con su esposa y dos hijos, posee trabajo fijo -técnico en refrigeración- y no registra antecedentes penales.
Buenos Aires, 26 de julio de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Roberto Casorla Yalet, abogado particular de R I B, contra la resolución de fecha 6 de julio del corriente año por la que la jueza de la anterior instancia no hizo lugar a su excarcelación. En su escrito de apelación, la defensa sostuvo que las circunstancias referidas por el a quo para sustentar el cuadro de riesgo procesal afirmado no lograron justificar el encierro preventivo de su asistido. En ese sentido, refirió que la amenaza de la pena no alcanza para descartar el beneficio de la excarcelación, sino que debe valorarse la existencia de riesgos procesales. En efecto, consideró inadecuada la calificación legal asignada por el a quo, toda vez que, según el acta de procedimiento B sería un comprador de sustancia estupefaciente y su conducta podría ser a calificada en orden a la tenencia para consumo personal. Además, agregó que su ahijado procesal sufre una adicción a las sustancias estupefacientes solicitando la realización de un tratamiento curativo. Por otro lado, y en cuanto al peligro de fuga, destacó que su pupilo se encuentra identificado, que tiene domicilio constatado, que posee un núcleo familiar estable, y que no registra antecedentes penales. Subsidiariamente, pidió que se le otorgue la prisión domiciliaria debido a que por su adicción posee un elevado nivel de vulnerabilidad. Por último, consideró que la caución juratoria resultaba ser la más adecuada. II. Este Tribunal ha sostenido en materia de libertades que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todas las personas. De igual modo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (cfr. de esta Sala, causa n° 37.956, rta. el 14/7/05, reg n° 719; causa n° 41.976, rta. el 17/7/08, reg. n° 812 y causa 37.964, rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras). Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales. Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del C.P.P.N., mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (Causa N° 37.788, rta. el 29/04/05, Reg. nro. 345). Teniendo en cuenta estos parámetros concluimos que el encierro preventivo de B no se encuentra suficientemente justificado. Así, las circunstancias que menciona la jueza de grado para sustentar su postura no alcanzan a configurar un cuadro de riesgo procesal que no pueda ser neutralizado de un modo menos gravoso. Justamente, la jueza considera que las medidas pendientes -orientadas, por cierto, a despejar las dudas relativas a la participación del imputado en los hechos- podrían verse afectadas en caso de concederse la excarcelación demandada (cfr. fs. 3/10). Sin embargo, habremos de coincidir con el Ministerio Público Fiscal en que no se verifican los extremos señalados en su decisorio. En efecto, la identidad del imputado se encuentra correctamente acreditada, su domicilio fue debidamente constatado, en el cual vive con su esposa y dos hijos, posee trabajo fijo -técnico en refrigeración- y no registra antecedentes penales. En relación al entorpecimiento de la investigación, en nada puede obstruir las medidas faltantes, toda vez que los celulares cuya inspección se procura se encuentran en poder de la justicia. Es por ello que se revocará la decisión apelada, y consecuentemente, se concederá la excarcelación bajo la caución que fije el juez de grado. Por los motivos expuestos, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada y CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de R I B de no mediar otro impedimento, ORDENANDO su inmediata libertad bajo la caución que el magistrado de grado estime corresponder (artículo 319 y 320 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA DARIO ANIBAL POZZI SECRETARIO 019339E |
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