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Encomienda Postal Internacional Dolo EventualJURISPRUDENCIA Encomienda postal internacional. Dolo eventual
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva de la imputada y dispuso trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 29 septiembre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C.N.R. a fs. 434/449 vta. de los autos principales (fs. 22/37 vta. del presente incidente) contra la resolución de fs. 420/427 vta. del legajo principal (fs. 13/20 vta. de este incidente), por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de doscientos setenta mil pesos ($ 270.000). El memorial presentado por la defensa oficial de C.N.R. a fs. 49/65 del presente incidente, por el cual se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa oficial de C.N.R. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido. 2°) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Regs. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”). Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de la imputada, se enunció el hecho atribuido a aquélla, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquel suceso, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. Consecuentemente, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que la pretensión de la defensa oficial de C.N.R. aludida por el considerando anterior no puede prosperar. 3°) Que, la conducta investigada en los autos principales, por la cual se dispuso el auto de procesamiento de C.N.R., consiste en “...la presunta extracción de Argentina de sustancia presuntamente estupefaciente (cocaína -262,30 gramos-), oculta en el interior de un envío postal identificado como EE003287617AR impuesto con fecha 10/10/2012 en la unidad postal del Correo Argentino sita en la Sucursal Banfield de la Provincia de Buenos Aires, con destino final a T.S., de Hong Kong. Aquella sustancia estaba acondicionada impregnada en dos trozos de tela color blanco alojados en el interior de la estructura de un chaleco de color negro, el cual formaba parte del contenido del envío junto con un buzo con capucha de color rosa... en el envío postal cuestionado, figura como remitente C.N.R. (con domicilio declarado en Belgrano ... de la localidad de Banfield, provincia de Buenos Aires, y con teléfono declarado N° ...) y como destinatario declarado: J.D., dirección: Block B12Floor ..., Chun King Masiow ..., Nathan Road Tsin Sha Tsui Kow Lon, Hong Kong.”. 4°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de C.N.R. no cuestionó la existencia del hecho ilícito investigado, por esta razón, en el caso no resulta necesario examinar aquella cuestión. 5°) Que, la defensa oficial de la nombrada se agravió de la resolución recurrida por considerar que no se habría desvirtuado lo argumentado por C.N.R. al prestar la declaración indagatoria en cuanto a que no habría tenido conocimiento del contenido del envío postal despachado. Asimismo, sostuvo que no surgiría de las constancias incorporadas a los autos principales que la nombrada haya actuado dolosamente. 6°) Que, el desconocimiento pretendido por parte de C.N.R. del contenido del elemento despachado mediante el envío postal que es el objeto de los autos principales no resulta verosímil, en función de los elementos de juicio obrantes en la causa hasta el momento. En efecto, la nombrada fue quien se presentó en la oficina de correo con la caja del Correo Argentino que contenía la sustancia estupefaciente incautada, su nombre figura como remitente de aquel envío y sería quien suscribió la declaración de contenido, la declaración de aduana y el formulario del envío N° EE 003287617AR. La versión exculpatoria que C.N.R. brindó por el escrito que acompañó al momento de prestar la declaración indagatoria y que forma parte de aquélla (confr. fs. 379/386 del legajo principal), por la cual la nombrada pretendió atribuir la responsabilidad por el hecho en principio acreditado exclusivamente a la conducta de una tercera persona (en referencia a M. D. , de quien si bien la imputada manifestó haberlo conocido desde el año 2001 o 2002 y haber tenido una relación de amistad con el nombrado, no dió precisiones respecto de su paradero o datos que permitan identificarlo adecuadamente, señalando que habría perdido contacto con aquél), razón por la cual la nombrada manifestó haber ignorado el alcance real del comportamiento que en principio aquélla llevó a cabo, resulta, al menos por el momento, carente de un sustento probatorio. Por lo tanto, no puede tener una recepción favorable. 7°) Que, en el sentido indicado por el considerando que antecede, corresponde expresar que, al menos hasta el momento, no ha podido establecerse la existencia de la persona que C.N.R. señaló como quien habría encomendado a la nombrada efectuar el despacho al exterior, vía encomienda postal, de la caja en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente de la cual se trata. Sin embargo, incluso de acreditarse en un futuro que C.N.R. hubiera sido ajena a la obtención y al acondicionamiento posterior de la sustancia incautada, aquello no constituiría una circunstancia de la cual derive, como conclusión fáctica necesaria, que la nombrada desconociera que en el interior de la caja que presentó ante la empresa Correo Argentino para que sea enviada a Hong Kong se encontraba oculta sustancia estupefaciente. 8°) Que, en efecto, no resulta verosímil que una persona como C.N.R., que no podría considerarse inmadura o sin experiencias mayores de vida para la época del hecho del cual se trata, haya aceptado imponer un envío postal a pedido de una persona a la cual no veía asiduamente con la única justificación de que aquella persona habría extraviado el documento nacional de identidad. En este sentido, no puede estimarse, como la defensa pretende, que lo requerido a C.N.R. habría constituido “...un favor bastante razonable...”, pues no se condice con un comportamiento acorde con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común que quien -según los dichos mismos de la imputada- se encontraba en una situación difícil pues se “...había separado de su segunda esposa... no tenía trabajo fijo sino que trabajaba quince días en un lado y quince en otro” (fs. 379 vta.) destinara una suma de cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($449; aproximadamente 90 dólares al momento del hecho), además de la suma que habría abonado a la nombrada por “...los gastos de ese día y... una pequeña compensación por el trámite...”, a imponer en el correo una encomienda que consignaba contener “Ropa de regalo”. A lo expresado, cabe agregar que en la encomienda en cuestión se consignaron un domicilio y un número de teléfono distintos de los de C.N.R., los cuales, por otra parte, tampoco pertenecerían a quien pretendidamente le habría solicitado el favor de enviar la caja en cuestión y que a la sucursal de Correo Argentino habría concurrido, junto con la nombrada y con quien habría requerido la imposición de que se trata, una persona que, por el aspecto, sería “...de origen caribeño...”, quien “...se quedó afuera de la oficina del correo...” (fs. 379/381). 9°) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, aún en el caso hipotético de estar a la versión brindada por C.N.R., no se advierte que la nombrada haya adoptado las precauciones debidas para imponer una encomienda postal internacional. Por lo tanto, el comportamiento de aquélla podría estimarse llevado a cabo, por lo menos, con dolo eventual, al intervenir en el envío de una encomienda sin conocer el contenido de ésta, aceptando remitir la misma cualquiera que fuera aquel contenido (confr., en similar sentido, Regs. Nos. 790/2010 y 272/2011 de esta Sala “B”). 10°) Que, por lo expresado precedentemente, se encontraría suficientemente acreditada, al menos con el alcance requerido para esta etapa del proceso, la autoría de C.N.R., en el hecho en principio acreditado, pues por la vinculación de las circunstancias examinadas por los considerandos anteriores se permite concluir que la nombrada habría tenido intervención dolosa en el hecho que le fue atribuido. 11°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho y a las constancias incorporadas al expediente principal. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por Secretaría.
Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA 021833E |
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