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Encubrimiento De Contrabando Art 874 Apartado 1 Inciso D Del Codigo AduaneroJURISPRUDENCIA Encubrimiento de contrabando. Art. 874, apartado 1, inciso d), del Código Aduanero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se declara erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dispuso ampliar el auto de procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito previsto por el art. 874, apartado 1, inciso d), del Código Aduanero.
Buenos Aires, de septiembre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.G. a fs. 298/298 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 291/294 vta. del mismo legajo, mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dispuso ampliar el auto de procesamiento del nombrado por considerarlo autor del delito previsto por el art. 874, apartado 1, inciso d), del Código Aduanero; y estar al embargo dispuesto con anterioridad. El escrito de fs. 314/316 vta. del presente incidente, presentado por la defensa de S.G. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por un pronunciamiento anterior, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.G. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el art. 874, apartado 1, inciso d), del Código Aduanero, con relación a la mercadería extranjera (heladeras) que carecía de la documentación que ampare el ingreso legal al país, y que de acuerdo con las características de aquélla y a la actividad habitual del nombrado no pudo dejar de advertirse que se trataba de mercaderías provenientes del delito de contrabando (confr. fs. 285/288 de este incidente). 2°) Que, este Tribunal, con una conformación parcialmente diferente de la actual, dispuso confirmar el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.G. al cual se hizo referencia por el considerando anterior (punto dispositivo I del CPE 443/2012/2/CA1, res. del 23/05/2016, Reg. Interno N° 226/16, de esta Sala “B”). Asimismo, por el punto dispositivo II de aquel pronunciamiento, se dispuso: “...ENCOMENDAR al juzgado de la instancia anterior en los términos del considerando 3° de la presente...”, en el sentido que “...S.G. sea oído con relación al hecho investigado en los autos principales, con referencia a toda la mercadería secuestrada, esto es, incluyendo también la que se secuestró en el domicilio de la Avda. Pueyrredón 2501 de esta Ciudad de Buenos Aires (acápite a) del considerando 1° de la presente resolución)...” (la transcripción es copia textual del original). 3°) Que, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior convocó a S.G. a prestar la declaración indagatoria y anotició al nombrado sobre el hecho atribuido consistente en “...la presunta tenencia en plaza de mercadería de origen extranjero carente de documentación que ampare su legal ingreso al país...y que por la calidad y características de la mercadería, como así también, por la condición de comerciante del imputado especializado en esa clase de mercadería, debía presumir proveniente de contrabando, la cual en el caso se trata de: a) dos heladeras...b) diez heladeras...La mercadería indicada en el punto ‘a' fue detectada en el domicilio...sito en la Avenida Pueyrredón 2501...mientras que aquella indicada en el punto “b” fue hallada en el domicilio...avenida Maipú 245, Vicente López, provincia de Buenos Aires...” (la transcripción es copia textual de fs. 289/290 de este incidente). 4°) Que, mediante el pronunciamiento recurrido, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso: “I. AMPLIAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de S.G....dictado a fs 416/419 vta. por considerarlo ‘prima facie' autor del hecho descripto por el punto ‘a' del considerando 1° de la presente, hecho que se califica provisoriamente en los artículos 874, apartado 1, inciso ‘d', del Código Aduanero...”; es decir con relación a: “...a) dos heladeras marca LG...La mercadería indicada por el punto ‘a' fue detectada en el comercio de PERCOMIN I.C.S.A., sito en la avenida Pueyrredón 2501, de esta Ciudad...”; y “...II. ESTAR al embargo dispuesto mediante el pronunciamiento del Reg. N°.211/2.015...” (la transcripción es copia textual de lo consignado por la resolución recurrida). 5°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de S.G., entre otras cuestiones, manifestó: “...el nombrado ya había sido procesado el 23/05/2016 por el mismo hecho objeto de la resolución recurrida (punto ‘a' del considerando 1°)...”. 6°) Que, en atención a que el suceso atribuido a S.G. en los autos principales constituye, a los fines de la aplicación de la ley penal, un hecho único (confr. CPE 443/2012/2/CA1, res. del 23/05/16, Reg. Interno N° 226/16, de esta Sala “B”) y que, en sí misma, aquella circunstancia no fue controvertida por la defensa de S.G., no se advierte, en este caso, la presencia de un gravamen efectivo, concreto y actual para el nombrado susceptible de ser reparado por vía del recurso de apelación deducido a fs. 298/298 vta. de este incidente. 7°) Que, en efecto, resulta insustancial en este momento del proceso el examen de los demás agravios expuestos por la defensa de S.G. por el escrito de fs. 298/298 vta., pues por el alcance limitado del recurso de apelación en examen, el auto de procesamiento dictado con anterioridad en la causa con relación a S.G. se mantendría vigente, por el mismo hecho e, incluso, con la misma calificación legal establecida por el juzgado “a quo” en aquella oportunidad (conf., en lo pertinente, CPE 1217/2014/4/CA3, res. del 15/10/14, Reg. Interno N° 436/14; CPE 692/2014/3/CA1, res. del 10/09/15, Reg. interno 392/15; CPE 189/2017/5/CA1, res. del 13/07/17, Reg. Interno N° 468/17, entre otros, de esta Sala “B”). Por lo tanto, las circunstancias aludidas por los considerandos que anteceden obstan a la procedencia formal del recurso de apelación en examen, por lo que corresponde concluir que aquél fue erróneamente concedido, lo que debe ser declarado así. Por ello, SE RESUELVE: DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto mediante la presentación de fs. 298/298 vta. de este incidente. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma la presente por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 312, art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA 022059E |
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