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Energia Electrica Corte De Suministro Resolucion 1 14 EnreDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Energía eléctrica. Corte de suministro. Resolución 1/14 (Enre)
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declaran mal concedidos los recursos interpuestos pues el agravio está representado por la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo obtenido en la sentencia, cifra que representa el interés económico de la parte y que está por debajo del monto mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Renucci Domínguez Ida c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo del Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo: I. La actora demandó a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur Sociedad Anónima (“EDESUR”) por el cobro de $59.000, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los cortes del suministro de energía eléctrica ocurridos intermitentemente durante los últimos diez años. Destacó -por su intensidad- los acontecidos en los meses de diciembre del año 2013, y de enero y febrero del 2014 (ver fs. 10/18). Afirmó que se domiciliaba en el inmueble sito en Sarmiento 3095, cuarto piso, departamento “B” de esta Ciudad y que EDESUR le proveía energía eléctrica. Describió las numerosas molestias y padecimientos causados por la interrupción del servicio, los que -a su entender- se vieron agravados por su avanzada edad. A su vez, agregó que a raíz de la Resolución 1/14 dictada por el ENRE, recibió un resarcimiento de $870, que consideró insuficiente. Los rubros que integraron su pretensión fueron el daño material -$4.000-, daño moral -$15.000- y daño punitivo -$40.000-. II. EDESUR compareció, contesto el traslado de la demanda en los términos del escrito de fs. 36/72 y solicitó la citación en garantía de HDI Seguros S.A. III. En la sentencia obrante a fs. 190/195vta. el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a EDESUR al pago de $43.500, con más los intereses establecidos en el considerando VII. Por otro lado, rechazó la demanda con relación a HDI Seguros S.A., con costas a EDESUR. IV. Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes (fs. 197 y 199vta., concesiones de fs. 198 y 200) y expresaron agravios a fs. 207/210 y 211/239, dando lugar a las contestaciones de fs. 241/247vta., 249/263 y 264/271. Median también apelaciones contra la regulación de honorarios (fs. 197, 199vta. y 201 y autos de concesión de fs. 198, 200 y 202), los que serán tratados al finalizar el Acuerdo. V. Ante todo, cabe recordar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso en cuanto a su procedencia, trámite y forma, tiene facultades para verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin quedar restringido por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, aunque ésta haya sido consentida (cfr. esta Sala, causas 10.511/94 del 27/12/01, 8396/92 del 9/4/02 y 16.282/04 del 3/3/05; Sala I, causas 6362/94 del 19/3/98, 1170/92 del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras). Se trata de cuestiones que comprometen el orden público, en tanto se refieren a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal a quem (cfr. esta Sala, causa 10.187/00 del 24/9/02 y sus citas; Sala II, causa 1732/01 del 2/5/02). Conforme a lo previsto en el art. 243 del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (B.O. 19/05/14) en la que dispuso “adecuar el monto fijado en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000)”. Sentado ello, corresponde examinar la admisibilidad formal de las apelaciones atendiendo al quantum disputado en cada una de ellas. El actor demandó por un total de $59.000 y el Juez admitió el reclamo por $43.500. A los fines del artículo anteriormente citado, su agravio está representado por la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo obtenido en la sentencia. Ello arroja como resultado la suma de $15.500, que representa el interés económico de la parte y que está por debajo del monto mínimo previsto en la norma. Lo mismo ocurre con el recurso de la demandada, ya que teniendo en cuenta la entidad de la condena -$43.500- y que la demanda fue iniciada con posterioridad a la fecha de publicación de la Acordada 16/14 (ver cargo de fs. 17 vta.), la causa también es inapelable para esta parte. En mérito a lo expuesto, juzgo que corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fs. 197 y 199vta., pues el monto debatido en el sub examen no supera el mínimo previsto en la ley para su procedencia formal. Así voto. El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 13 de febrero de 2017. Y VISTOS: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedidos los recursos interpuestos por las partes a fs. 197 y 199vta. (art. 243 del Código Procesal, DJA). Por la forma en la que se resuelve, corresponde atender a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia (fs. 197, 199 y 201 y autos de concesión de fs. 198, 200 y 202). Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el monto por el que prospera la demanda -comprensivo del capital e intereses-, el resultado del juicio, las etapas cumplidas, el carácter en el que actuaron los profesionales intervinientes por cada parte y el mérito, la eficacia y extensión de su labor, se confirman los honorarios regulados a la dirección letrada y representación de la actora y se elevan los establecidos a favor del letrado de la citada en garantía, doctor Felipe F. Aguirre, a la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400) (arts. 5, 6, 8, 9, 36 y 37 de la ley 21.839, modificada por la 24.432). La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo 020113E |
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