This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:17:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Enfermedad Accidente Accion Civil Servicio Penitenciario Dano Psiquico --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Enfermedad accidente. Acción civil. Servicio Penitenciario. Daño psíquico   Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la acción civil deducida contra el Estado, pues surge probado que las condiciones laborales del actor en el Servicio Penitenciario fueron causantes en un 50% de su incapacidad psíquica, habiendo sufrido varios momentos abusivos, injustos y agraviantes que le causaron daños.     En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo: I.- Hugo Fabián Manrique inició demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal y La Segunda ART S.A., por el cobro de la suma de $ 600.000 con más sus intereses y costas. Relató que se desempeñaba como Ayudante de 4ta Escalafón Cuerpo General, del Servicio Penitenciario Federal, en unidades penitenciarias de esa fuerza en Chubut y luego en el ámbito del conurbano bonaerense, cumpliendo funciones el último tiempo en el Complejo Penitenciaria Federal II, de la Ciudad de Marcos Paz. Señala que ingresó a la fuerza el 15 de marzo de 1993 en perfecto estado de salud, tanto física como psíquicamente, trabajando en horario de 12 horas por 36 horas de franco en horas nocturnas y los últimos años fue muy común que por razones de falta de personal o de seguridad trabajara 24 horas corridas y realizando recargos de servicios por escasez de personal, recargos que se hicieron una constante El stress del delicado trabajo -contacto permanente con la población penitenciaria- resintió su salud psíquica, a lo que se le sumó el traslado desde Rawson a la Provincia de Buenos Aires, provocándole un tremendo desarraigo ya que quedaron la Provincia de Chubut. Ante dicha situación solicitó a sus superiores volver a la Unidad 6 de Rawson, procedimiento común, máxime cuando existen problemas familiares, económicos y de salud, sin embargo el traslado solicitado no se realizó, sumado al stress del trabajo penitenciario, resintió la salud psíquica del actor. Agrega que solicitó ayuda a sus superiores del Servicio Penitenciario Federal a fin de superar la situación y solo obtuvo como respuesta una torpe persecución. Asimismo se lo acusó y sancionó por alcoholismo, suspendiéndolo preventivamente quitándole el sustento como así también se lo cito para que concurra a la junta médica de la Institución observando las normas de decoro, vestimenta y aseo personal. Agrega que la situación se agravó a principios de 2008 cuando comenzó a sufrir cuadros depresivos repetitivos que lo obligaron a dar parte de enfermo y finalmente el 22 de febrero de 2008 ya no pudo reintegrarse a sus tareas. Ante dicha situación, fue atendido por la Dr. Olivia quien constató su estado y prescribió “se aconseja que por preservación de su vínculo familiar se le otorgue el pase de su trabajo a la U.6 de la Ciudad de Rawson”. Sin perjuicio de ello, no pudo retornar a sus tareas el 3 de marzo de 2008 y la institución comenzó a pasarles las inasistencias como parte de enfermo común. Señala que viajó a la Ciudad de Rawson con su familia y a pesar que el psiquiatra indicó que solo podía deambular en la zona de su residencia, el Servicio Penitenciario Federal lo intimó por carta documento a concurrir a Buenos Aires a la Junta Médica de la repartición bajo apercibimiento de sanción. Agrega que la Institución Penitenciaria tenía la posibilidad de realizar la Junta Médica en la Ciudad de Rawson donde hay una unidad de dicha fuerza, sin perjuicio de ello, intimó al actor a concurrir a la dependencia de la fuerza en la Provincia de Buenos Aires a los fines de realizar la Junta Médica. Por su parte, el máximo órgano médico de la fuerza determinó que el actor sufría una REACCIÓN NEURODEPRESIVA REGISTRANDO UNA PÉRDIDA TOTAL Y PERMANENTE DEL 66% DE LA TOTALIDAD OBRERA MEDIANTE EXPEDIENTE N° 32297/08 DEL REGISTRO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SPF. Añade que en el mismo expediente, con fecha 29 de enero de 2009 el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal decidió declarar al actor en disponibilidad a los efectos del Retiro Obligatorio por la incapacidad determinada por la Junta Médica por el plazo de 6 meses y una vez cumplido dicho plazo -29 de julio de 2009- quedó en situación de retiro por incapacidad. II.- Respecto de la indemnización pretendida se refirió a los siguientes ítems: 1) por la lesión psíquica la suma de $ 430.000; 2) por tratamientos y gastos médicos realizados, incluyendo traslados y cuidados la suma de $ 10.000; 3) por tratamiento y gastos médicos futuros para las lesiones psicológicas la suma de $ 40.000; 4) por la pérdida de chance la suma de $ 40.000 y 5) por el daño moral la suma de $ 80.000, reclamando por todo ello la suma de $ 600.000, más los intereses y las costas del juicio. III.- A fs. 84/91 contestó la demanda La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. quien realizó una negativa de los hechos. Asimismo, sostuvo que no recibió denuncia alguna que tuviese como protagonista al actor, no teniendo conocimiento de las supuestas contingencias. A su vez, a fs. 101/122 contestó demanda el Estado Nacional. Sostiene que los presentes actuados encuadran en la doctrina y jurisprudencia que establece la inaplicabilidad de la ley civil. Subsidiariamente contesta demanda negando todos los hechos y documentación que no sea objeto de especial reconocimiento por su parte. Asimismo impugna la liquidación practicada por el actor. IV.- El Señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 354/359, hizo lugar a la demanda entablada por Hugo Fabián Manrique, condenando al Estado Nacional -Ministerio de Justicia- Servicio Penitenciario Federal a pagarle la suma de $ 65.000 con más los intereses y costas según lo establecido en el considerando 5 y la rechazó la demanda respecto a La Segunda ART S.A, con costas en el orden causado. Para así decidir sostuvo que las condiciones laborales fueron causantes en un 50% de la incapacidad laboral del actor encontrándose acreditada la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador de la responsabilidad. Por otro lado, señala que no fue acreditada la relación de causalidad entre la conducta de La Segunda ART S.A. y el daño sufrido por el actor. V.- La referida sentencia suscitó el recurso de la actora a fs. 363, -cuyo memorial luce a fs. 387/392, contestado a fs. 408/411- y el de la demandada a fs. 371, -quien expresó agravios a fs. 394/406, replicado por la actora a fs.413/418-. Median también recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala al término de este Acuerdo, de darse las condiciones para ello. VI.- La queja de la actora, en sustancia, expresa los siguientes agravios: 1) la sentencia de grado otorga cifras insuficientes para indemnizar la incapacidad sobreviniente, por tratamientos y gastos médicos realizados y el daño moral; 2) que el a quo haya rechazado la demanda contra la ART. Por su parte, la demandada se agravia respecto: 1) a la responsabilidad que se le atribuye; 2) la imposición de la costas a su parte y subsidiariamente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y los peritos designados en autos para el supuesto de confirmarse la condena; 3) a los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño moral, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y gastos médicos pasados y futuros; 4) a la forma de pago de la deuda no consolidada, como así también el tipo de tasa aplicada y 5) al rechazo de la demanda contra La Segunda ART. VII.- Sobre tales bases, corresponde examinar, en primer término, las quejas articuladas por el Estado Nacional en cuanto a la procedencia de la acción, toda vez que de prosperar resultaría inoficioso expedirse acerca de los demás agravios traídos a la alzada, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras). VIII.- Corresponde primero encuadrar jurídicamente la controversia. Es cierto que el Estado Nacional responde por los daños y perjuicios que sufra el personal perteneciente a las fuerzas armadas y de seguridad durante el cumplimiento de sus tareas siempre que aquéllos no sean consecuencia de “misiones específicas” o de una “acción bélica” (Fallos: 318:1959; y CSJN causas “Leston”, “Aragón” y “Azzetti” 321:3363. ); y lo hace con arreglo a las normas del derecho común aun cuando las leyes que regulan su actuación no contemplen expresamente esa consecuencia y establezcan beneficios de naturaleza previsional para tales contingencias. Quedan comprendidos en el caso, las situaciones equiparables a los accidentes laborales que suscitan la responsabilidad del empleador. Se trata de una responsabilidad objetiva que se torna operativa siempre que medie una relación de causalidad adecuada entre el daño psicológico que presenta el actor y las tareas que dice le endilgaban ajenas a su especialidad y el maltrato por parte de sus superiores. Ahora bien, interesa destacar que el accionante pretende en autos la reparación de los daños y perjuicios que le habrían causado la conducta de los demandados, a quienes acusa de haberlo hostigado en el ámbito laboral dónde se desempeñaba. Por su parte, la demandada sostiene que en las actuaciones no existen síntomas de estrés notoriamente mayor al habitual experimentado por agentes penitenciarios dejando de lado los testimonios aportados por el actor. Asimismo, destaca que el reclamo del actor no encuadra en la ley civil toda vez que existe una ley especial que regula la actividad específica. La cuestión radica en determinar si en autos hay elementos que permitan tener por acreditados los hechos denunciados y así poder endilgar responsabilidad a los demandados. Al respecto, obran en autos las declaraciones testimoniales de las cuales se desprenden las siguientes consideraciones: a) Del testimonio de Segundo Arnaldo Manriquez de fs. 311 y vta, surge que el actor cumplía funciones de celador en la Unidad 6 y por problemas con el jefe de la unidad le cambiaban funciones constantemente, hasta su traslado a Buenos Aires. Señala que tenía muy pocos francos debido a que se lo recargaba constantemente por las diferencias que mantenía con sus superiores. Asimismo, agrega que ante el pedido de le cambiaran la situación, recibió persecuciones laborales hasta su traslado a otra unidad. b) Héctor Tomás Davies, en su testimonial de fs. 312, señaló que existía mucha persecución por parte de los jefes que estaban en esa época, por eso había tantos recargos y pocos francos. c) En el mismo sentido, Orlando Olivera declaró a fs. 313 que el horario era de 12 horas de trabajo por 36 de franco, pero nunca se cumplía, siempre había recargos o sanciones y que estando sancionado se trabajaba los 30 días del mes, se trabajaban más de 36 horas corridas sin francos. d) Por último, del testimonio de fs. 314 de Leandro Flores se desprende que la relación con los superiores no era buena y que el actor sufría mucha persecución, porque el personal superior es un tanto particular con el personal subalterno. Teniendo en cuenta lo anterior, todos los testigos llegan a la conclusión (pregunta 13 de interrogatorio) que la relación del actor con los superiores era mala y existía mucha persecución hacia su persona. Asimismo, en la pericial médica presentada a fs. 273/281, el Dr. Robacio señaló que el actor padece un cuadro de estrés con toxicofilia de grado moderado a severo, por el que se halla medicado y en tratamiento psicológico, con una incapacidad del 30%. Por otro lado, del informe del médico psiquiatra Eduardo M. Oliva, señala que el actor “ingresó al SPF en condiciones de Apto físico y psíquico, habiendo superado con éxito los exámenes que habitualmente se toman al ingreso de la institución. A consecuencia de lo referido arriba, el paciente comienza con depresión severa, insomnio, ansiedad, cuasi desesperación por no poder contactarse ni participar en la crianza de sus hijos, continuando con graves inconvenientes de pareja, con ruptura final de la misma, vuelco hacia las drogas y el alcohol, e ideas de suicidio que no llegí por suerte a consumar”. “A raíz del severo estrés laboral y familiar que padece el Sr. Manrique adquiere un cuadro severo conocido y tipíficado en el Manual Internacional de Enfermedades mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana (DSM IV) como Trastorno Por Estrés Postraumático, cuyas principales manifestaciones son: uso y abuso de drogas, intento de suicidio, ansiedad extrema, severo cuadro depresivo, reviviscencia de las situaciones traumáticas padecidas en el servicio a lo largo de su carrera, como así también lo vivido con la pérdida familiar y de su rol de padre por la lejanía a la que fue sometido”. Asimismo, Reconocimientos Médicos del Servicio Penitenciario Federal estimó que el actor padecía una incapacidad del 66% total y permanente con relación a la actividad penitenciaria por una personalidad patológica y por reacción neurodepresiva (ver fs. 51 del expediente administrativo 32297/2008 D.N.). Estos elementos aportados me permiten formar la convicción de que Manrique verdaderamente sufrió varios momentos abusivos, injustos y agraviantes que le causaron daños, los cuales merecen un resarcimiento. En cuanto a la queja de la demandada respecto a que el a quo aplicó normas de derecho común, en el precedente “Mengual”, la Corte estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio. Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, de aquéllos directamente sufridos en acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser reparados de conformidad a las normas de derecho común -a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico-, mientras que a los segundos les vedó esa posibilidad (ver considerando V). Tuvo en cuenta para formular esta distinción, que “...los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas arma-das, características del servicio público de defensa, que no origina responsabilidad del Estado Nacional...” (considerando VI). Con su integración actual, en el caso “Aragón” el Tribunal extendió la doctrina del fallo “Azzetti” a todos aquellos daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad (ver considerando VI). Se trataba de un Sargento de la Gendarmería Nacional que había recibido heridas de bala en un procedimiento de patrulla antidroga. No es ocioso recordar que en varios pasajes del precedente la Corte enfatizó que el novedoso criterio que sienta no se aplicaba en los supuestos de daños de origen accidental. Es más, el “núcleo de la doctrina” (sic, comienzo del considerando 6) descansa en la diferencia entre aquéllos y los daños que son mera consecuencia del cumplimiento de labores inherentes a las funciones propias de las Fuerzas Armadas, supuesto éste en el que se torna improcedente la indemnización con base en las normas de la responsabilidad común. Por último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20 de diciembre de 2011, “in re” “García José Manuel c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, explicó que sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), están excluidos del ámbito indemnizatorio (ver considerando 5). No así los restantes, sin perjuicio de que compete al Tribunal de grado resolver si -en estos últimos-se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, de acuerdo con el derecho común que se invoca como fundamento de la pretensión. Por ello propongo confirmar la responsabilidad del Estado Nacional. IX.- Confirmada la responsabilidad del Estado Nacional y encontrándose acreditadas que las condiciones laborales fueron causantes en un 50% de la incapacidad del actor (ver informe pericial de fs. 273/281) pasaré a tratar los rubros indemnizatorios apelados por ambas partes. 9.1.- Incapacidad Sobreviniente. El problema de la incapacidad sobreviniente debe ser apreciado computando el riesgo actual de la minusvalía económica en que la víctima queda frente a la vida, y su resarcimiento debe ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos aquellos elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física del damnificado en el campo laboral y en el de las actividades con contenido económico, debiendo descartarse cálculos matemáticos respecto de los eventuales ingresos del reclamante durante su probable vida laboral útil. Ello conduce a apreciar las condiciones personales del peticionario, tales como su edad, sexo, cargas de familia, condición social, perspectivas de desarrollar actividades rentadas, posibilidades de progreso (conf. Sala II, causa Nº 7.127/00 del 14/06/01). Lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (causas 9.518/00 del 24/02/05 y 14.944 del 25/04/08, entre otras). Asimismo he dicho también, que la incapacidad sobreviniente como secuela irreversible, cubre todas las erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad (esta Sala causa 8027/2010 del 10/07/2014 y sus citas). En lo relativo al monto del resarcimiento por este rubro, debe dejarse de lado una concepción primordialmente materialista para acoger una concepción integral de los valores materiales y espirituales que se unen inescindiblemente en la vida humana. De allí que también se ha sostenido que no cabe en esta materia indemnizatoria realizar cálculos actuariales o atenerse estrictamente al porcentaje de incapacidad, pues es más apropiado a las circunstancias concretas de cada caso que el Tribunal tenga en cuenta la actividad laboral anterior de la víctima y cuáles son las tareas que ya no puede realizar a raíz del accidente que lo limitó en su capacidad (conf. Sala I, causa 8625/91 del 28/05/96, entre otras). De acuerdo a lo que surge de las constancias del expediente y particularmente de la pericia médica agregada a fs. 273/281, destaca que Manrique presenta “1) un cuadro de cervicalgia y lumbalgia con manifestaciones clínicas por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 6% de acuerdo al baremo de Fernández Blanco y Romano; 2) un cuadro de estrés con un cuadro de toxicofilia de grado moderado a severo, por el que se halla medicado y en tratamiento psicológico, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 30% de acuerdo al Baremo de Castex y Silva”. Por último, en lo atinente a las condiciones personales del actor, surge de la pericia que el agente ingresó a trabajar en la repartición penitenciaria el 15 de marzo de 1993 y que al momento de producirse la pericia contaba con 43 años de edad ocupando el cargo de ayudante de 4ta. Escalafón cuerpo general del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, cabe destacar que Manrique al momento del hecho se encontraba casado y padre de 2 hijos. Evaluando el grado de incapacidad del actor y sus condiciones personales ya indicadas como así también lo dictaminado en los informes médicos obrantes en autos, propongo confirmar lo dispuesto por el a quo 9.2.- Gastos de tratamiento. Sostiene la representación del Estado Nacional que la suma de $ 2.000 y $ 18.000 resulta excesiva. Señala que el actor se atendió y cuenta con los servicios de la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, razón por la cual debe ser rechazada. Por su parte, la accionante sostiene que el rubro ha sido injustamente infravalorado. Sostiene que de los informes periciales y de la copiosa documentación administrativa y de las historias clínicas surge que incurrió en dichos gastos que aún continúan. Si bien es cierto lo manifestado, en cuanto a que el damnificado se encuentra protegido por una obra social, no obsta a que sea respetada su preferencia de hacerse atender por médicos de su confianza, salvo que esta preferencia legítima de atención particular -derecho personalísimo desde que está en juego la curación de la salud propia-, tuviera ribetes abusivos por haberse elegido innecesariamente especialistas de alto costo, o por emplear métodos que no fueran los indicados para el caso (conf. causa 9573/00 del 18/02/05). Por ello, propongo confirmar este rubro. 9.4.- Daño moral. Ambas partes se agravian respecto al daño moral. El actor sostiene que la suma de $15.000 resulta insuficiente, teniendo en cuenta el grado de incapacidad sufrida, como así también el sufrimiento padecido. Por su parte, la accionada realiza manifestaciones genéricas en las que funda su expresión de agravios, sin aportar demasiados fundamentos críticos aludiendo a cuáles serían los motivos que conducirían a que esta Alzada deba rechazar el daño moral. Cabe recordar que se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal “in re” 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata pues de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208). Resulta indudable el agravio moral padecido por el actor como resultado del accidente. Según se desprende de la pericia médica, el actor presenta un cuadro de cervicalgia y lumbalgia con manifestaciones clínicas por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 6% de acuerdo al baremo de Fernández Blanco y Romano como así también un cuadro de estrés con un cuadro de toxicofilia de grado moderado a severo. Asimismo, el informe del psiquiatra señala que padece un síndrome depresivo severo, adicción al alcohol, adicción a las drogas, irritabilidad, pérdida de control de los impulsos con manifestaciones de ira descontrolada, fobia a todo lo relativo al Servicio Penitenciario, aislamiento social, sensación de desapego, recuerdo intrusivos diurnos de lo traumático vivido (flash backs), sueños terroríficos y desadaptación social y familiar, y pérdida de esperanzas. Esa aflicción existió y debe ser indemnizada, por lo que propongo elevarla a la suma de $ 40.000 (art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jur0ídico Argentino, aprobado por ley 26.939). 9.5.- Pérdida de Chance. Se agravia el actor respecto que el a quo rechazó el rubro en cuestión. Sostiene que el actor se retiró obligatoriamente del Servicio Penitenciario Federal por tener un 66% de incapacidad para la actividad penitenciaria. Señala que a mayor antigüedad, -aun así no ascienda en la carrera penitenciaria-, le permite acceder a un mejor retiro ya que cada año agrega porcentaje al haber. Debido a su retiro anticipado se vio privado de la antigüedad que automáticamente lo incrementa. Recuerdo que existe pérdida de chance cuando se frustra la oportunidad de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Adviértase que lo frustrado no es el beneficio esperado, sino la mera posibilidad de lograrlo que razonablemente hubiese tenido el damnificado. En efecto, bajo este rubro lo que persigue es obtener un beneficio patrimonial como resultado de posibles ascensos profesionales que habría experimentado de no haber sido retirado obligatoriamente por el Servicio Penitenciario. Sobre el particular, esta Sala ya ha expresado que los ascensos no son automáticos, toda vez que dependen de variados factores, algunos de los cuales no son aleatorios; a ello se añade que -por la misma confirmación de la pirámide jerárquica- los cargos superiores disminuyen sustancialmente, lo que hace aún más difíciles las promociones (conf. Sala II, causa 4429/10 del 4/07/13). No obstante ello, lo que aquí se intenta indemnizar no es la pérdida de ascenso sino la frustración de la chance de competir con otros para aspirar a ocupar cargos de mayor jerarquía. Ahora bien, la Junta de Reconocimientos Médicos estimó que el actor padecía de una incapacidad del 66% total y permanente con relación a la actividad penitenciaria por una personalidad patológica y por reacción neurodepresiva (ver informe de fs. 51 del expediente 32297/08) y por otro lado, el perito médico en su informe de fs. 273/281 estableció que el actor padece una incapacidad del 30% por un cuadro de estrés con toxicofilia de grado moderado a severo, causado en un 50% por las circunstancias laborales. Sentado lo anterior, considero que la personalidad del actor, no le hubiese permitido ascender en la carrera. Por ello propongo confirmar el rechazo del presente rubro. X.- Ambas partes se agravian respecto al rechazo de la demanda contra La Segunda Aseguradora de Riesgo del Trabajo. La actora solo sostiene en un breve párrafo que no se ha dado tratamiento a la acción subsidiaria de la que se planteó reserva en la demanda. Por su parte la demandada señala que la co-demandada al contestar demanda reconoció la existencia de un contrato de afiliación con la empleadora del actor en los términos de la ley 24.557, como así también reconoce haber recibido una denuncia de accidente de trabajo sufrida por el actor y de haberle brindado las prestaciones en especie. Ahora bien, las genéricas manifestaciones que desgranan sobre este punto, carentes de toda explicación de circunstancias y consistentes en una mera aserción dogmática, distan por completo de configurar un agravio en sentido técnico, esto es, una crítica concreta y razonada de lo decidido en primera instancia. Por ello, los agravios de ambas partes en este aspecto deben considerarse desiertos por falta de fundamentación adecuada (arts. 267 y 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). XI.- La representación estatal se agravia respecto a los intereses. Señala que para la deuda que no se encuentra consolidada, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente del Presupuesto N° 11.672 o sea que los intereses deben correr desde que quede firma la sentencia de Cámara. Asimismo, solicita se aplique la tasa pasiva. Ahora bien, en cuanto al punto de partida de los intereses, ésta Cámara ha señalado en numerosas oportunidades que tales accesorios deben comenzar a correr desde el día del hecho, toda vez que fue en ese preciso instante en que quedaron configurados como daños definitivos (confr. esta Sala, causas nº 3387/96 del 05/07/2005; causa nº 7202/04 del 28/08/2007, Sala III, causa "Soberon c/ Gendarmería Nacional" del 3/02/09; entre otras), por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual. Por ello, considero prudente lo resuelto por el a quo, quien estableció como fecha de inicio de los intereses el 29 de enero de 2009, momento en que la Junta Médica lo declaró en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio (confr. esta Sala, doctrina de las causas nº 7206 del 24/04/90, 9179/94 del 9/09/97, entre otras; MARIENHOFF M. "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. 1970, II-B, Nº 920). En cuanto a la tasa de interés aplicable, el Tribunal en numerosas causas viene sosteniendo que en los casos en que deba establecerse el tipo de interés aplicable desde la fecha en que se produjo la mora hasta la fecha de corte, será conforme la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido (conf. esta Sala, causas 2388/97 del 12-12-03, 4926/99 del 11-5-04 y 8.170/01 del 28-9-04, entre otras). XII.- Por último, respecto a las costas, de acuerdo con el criterio objetivo de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos, ponderando que su actitud obligó al damnificado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen un menoscabo indemnizable. Por ello propongo que las costas de ambas instancias deberán ser sufragadas por la demandada, por resultar sustancialmente vencida (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). XIII.- Voto, en síntesis, por confirmar la demanda entablada contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia- Servicio Penitenciario a pagar a Hugo Fabián Manrique la suma de $ 90.000 con más sus intereses y costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). Los doctores Graciela Medina y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: confirmar la demanda entablada contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia- Servicio Penitenciario a pagar a Hugo Fabián Manrique la suma de $ 90.000 con más sus intereses y costas de ambas instancias a cargo de la demanda da vencida (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939). Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA   020257E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:23:43 Post date GMT: 2021-03-19 02:23:43 Post modified date: 2021-03-19 02:23:43 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:23:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com