This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:58:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Enfermedad Accidente Tareas Realizadas Carga De La Prueba Relacion De Causalidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Enfermedad accidente. Tareas realizadas. Carga de la prueba. Relación de causalidad.   Se rechaza la demanda deducida contra la ART por el cobro de indemnización por incapacidad parcial y permanente, pues no existe prueba alguna que demuestre la realización por parte del actor de tareas de esfuerzo, de posiciones incómodas, de esfuerzos repetitivos, ni que haya sufrido lesiones en su columna producto de las vibraciones como conductor.     /////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dieciséis días del mes de Diciembre del dos mil dieciséis, se reúnen en dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, Dres. Ricardo Ruben Chazarreta, Ana Cecilia Albornoz y Alejandro Hugo Domínguez, quienes, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del B-258100/11, caratulado: “Laboral: FINES, CONRADO MARCO c. LA SEGUNDA ART S.A.” y luego de deliberar; El Dr. Chazarreta dijo: Que en autos comparece el Dr. Carlos Ariel Meyer como apoderado del Sr. CONRADO MARCOS FINES promoviendo demanda por cobro de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente provisoria y permanente definitiva por las patologías sufridas de su relación de trabajo en NOA TRANSPORT S.R.L., en los términos de la ley 24.557, acción que se promueve en contra de LA SEGUNDA ART S.A..- Refiere que el actor trabajaba para NOA TRANSPORT S.R.L. en diversas tareas (chofer, inspector y mecánico), siendo los movimientos y vibraciones repetitivas las que generaron micro traumatismos en su columna, hombros y pérdida auditiva, hechos que provocaron las patologías que padece. Se denuncia que no se le realizaron exámenes de ingreso ni periódicos, tampoco se le dio capacitación sobre los factores de riesgo y que la aseguradora no realizó los controles sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo. El actor presenta -se dice- dolor, marcha dificultosa y su psiquismo se encuentra alterado, siendo la causa de sus patologías los factores de riesgo generados por el tipo de trabajo.- Se solicita la declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley de riesgos que imponen el pago periódico de la renta mensual, se cita el precedente Milone de a CSJN, de igual modo se pide la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 1º de la LRT en relación a la determinación del ingreso base, exponiéndose los fundamentos de tal petición citándose el precedente Badaro de la CSJN, de igual modo se solicita declaración de inconstitucionalidad de las normas que regulan el procedimiento ante las Comisiones Médicas (arts. 21, 22, 46 de la ley de riesgos). Se practica liquidación y se ofrece prueba.- Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. Enrique Miguel Mallagray, quien asume la representación de la Empresa LA SEGUNDA ART S.A., interponiendo como defensa la falta de legitimación pasiva y activa para demandar y eventualmente cita como tercero obligado al empleador Empresa NOA TRANSPORT S.R.L. a fin de que aporte pruebas de la contratación y que la aseguradora no tiene conocimiento del siniestro no habiendo recibido ninguna denuncia y que la afección en la columna que se denuncia es inculpable.- En el capítulo III del responde se dice de la falta de legitimación afirmándose que el actor carecería de acción contra su mandante porque no ha denunciado ningún siniestro, no acompañó póliza o contrato de la empresa NOA TRANSPORT S.R.L. con la Segunda ART S.A. y que se trata de una enfermedad inculpable y que el trabajo como Inspector o como chofer no puede haberle causado enfermedad en la columna. Se dice de preclusión procesal a fin de que no puedan introducirse alegaciones o pruebas que no se vinculen con hechos nuevos. Se dice de la carga de la prueba.- Se interpone defensa de prescripción de la acción al haber transcurrido mas de dos años desde que el actor haya dejado de trabajar para la empresa NOA TRANSPORT S.R.L. desde el 06.08.09 por lo que la acción estaría prescripta. Seguidamente se formula una negativa genérica y en particular se niega que el actor haya trabajado como chofer, era inspector, niega que haya sufrido micro traumatismos, niega que la aseguradora deba responder por la supuesta enfermedad que dice tener el actor, niega la existencia del accidente de trabajo tal cual lo comenta el actor; niega que exista la enfermedad que denuncia; niega que la aseguradora deba responder por la supuesta enfermedad de la columna, etc. (ver fs. 77). Se dice de la improcedencia de los planteos de inconstitucionalidad realizados en la demanda sobre la ley de riesgos; se dice del error en el procedimiento debiendo el actor haber ocurrido por ante las Comisiones Médicas como lo establece la ley 24.557, aceptando las atribuciones y funciones de la misma, se cita jurisprudencia.- Al exponer su versión de los hechos la aseguradora niega que existiera un contrato de seguro entre la Segunda ART S.A. y NOA Transport S.R.L. y que la primera noticia que tuvo su mandante sobre la vinculación con el actor fue con la notificación de la demanda no habiendo tenido noticias de enfermedad de la columna ni accidente, menos de la afiliación del actor. Se formula reserva de recurrir, se ofrece prueba.- A fs. 97 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. Fracasados los intentos conciliatorios se decreta la apertura a prueba de la causa, se producen las ordenadas y se realiza la audiencia de vista de la causa en la que las partes desisten de la prueba pendiente, se clausura el período probatorio y alegan las partes manteniéndose en sus originarias posturas.- I.- Que ante la acción interpuesta por el trabajador la Aseguradora como primer defensa opone la falta de acción (sine actione agit) por cuanto la actora no denunció en su oportunidad a la ART ningún siniestro ni acompañó contrato o póliza de la empresa con La Segunda ART S.A. y por tratarse la enfermedad denunciada no relacionada con el trabajo. Al respecto debemos decir que la falta de denuncia por parte del trabajador no libera a la demandada de su condición de titular de la relación jurídica sustancial por cuanto se ha demostrado en autos, a través del informe pericial contable, de que la empresa para la cual trabajó el actor NOA TRANSPORT S.R.L. había contratado la cobertura en los términos de la ley 24.557 con la aseguradora demandada, por el período 01.12.06 al 10.11.09 mediante contrato Nº 94419 (fs. 232), afirmación no cuestionada por la parte demandada, encontrándose la pericia firme y consentida, por lo que corresponde el rechazo de la defensa de falta de acción.- Previo a continuar con el análisis del caso, advierto que el actor ha reclamado la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos. Sobre el particular en forma reiterada este cuerpo se ha pronunciado en el sentido peticionado, siguiendo la línea fijada por nuestro STJ, así se dijo que: “Este Superior Tribunal de Justicia ha seguido esos lineamientos expresando que “mandar al trabajador a acudir a las comisiones médicas, como en ese caso, significa una virtual denegación de justicia, porque los artículos 21 y 46 de la ley 24.557 solo le asignan competencia a éstas cuando la denuncia del siniestro laboral fue rechazada por la aseguradora. Si ésta no existe, obviamente la acción judicial directa no puede ser denegada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 145 inc. 2º, 148 y 149 inc. 1º de la Constitución de Jujuy. Por otra parte, el art 1º del C.P.T. resulta omnicomprensivo de los conflictos individuales derivados de las relaciones laborales, sea por aplicación de las normas específicas o las del llamado derecho común, salvo los casos en que se invoque ‘delito civil' -art. 1072 del Código Civil- merced a lo dispuesto en el art. 39 inc. 2 de la ley 24.557 y en la ley provincial 5120, sin que pueda hacerse extensivo a supuestos distintos. De igual modo la competencia del fuero federal sólo corresponde para los casos de responsabilidad que expresamente contempla la ley 24.557, y para aquellos que, por tener como fuente el derecho civil, fueron excluidos de la responsabilidad del empleador, careciendo por lo tanto de toda revisión legal respecto a la competencia (L.A. Nº 46 Fº 481/482 Nº 185; L.A. 45 Fº 27/29 Nº 11; L.A. 45 Fº 867/869 Nº 382; etcétera). La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la ya mencionada causa “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610) declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 porque “la Ley de Riesgos del Trabajo ha introducido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado ‘de fuero común' (fallos: 113:263)”. Si bien en este precedente la Corte no se pronunció sobre la validez intrínseca del trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal” como son las comisiones médicas previstas en los artículos 21 y 22 de la LRT (CSJN, Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART, del 17/04/2012), (L.A. Nº 57, Fº 304/316, Nº 78).” (Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 1116/1120, Nº 309.). De igual modo en relación al pago en cuotas que dispone el art. 15 de la ley siguiendo el precedente “Milone” de la CSJN, nos pronunciamos por la inconstitucionalidad de dicha norma al violar el derecho de propiedad, al disponer del patrimonio del trabajador inconsultamente.- II.- Ahora bien adentrándome al nudo del reclamo se opuso como defensa la de prescripción al haber trabajado el actor hacia fines de agosto del 2009 mientras que la demanda la interpone el 08.08.11, cuando habían transcurrido mas de dos años desde el cese de la relación laboral. El art. 44 de la LRT nos habla de que la acción prescribe a los dos años desde que la prestación debió ser abonada y en todo caso a los dos años desde es cese de la relación laboral. No es cierto que el actor haya extinguido la relación laboral el 06.08.09 como lo señala la demandada en el responde (cap. V punto 1) ya que conforme se desprende de la intimación de fs. 09 el actor se da por despedido en fecha 12.08.09, mientras que la presente demanda es promovida e n fecha 08.08.11 (ver cargo fs. 05 vta), por lo que la misma fue interpuesta dentro de los dos años que fija la ley si tenemos presente el cese de la relación laboral; ergo la acción no estaba prescripta; ello sin entrar a considerar que no había determinación de incapacidad a esa fecha. La cuestión es sencilla y no requiere de mayores análisis.- Como sucede cuando se demanda la indemnización por incapacidades ocasionadas por el trabajo, resulta relevante el informe pericial médico. La perito designada nos ilustra al respecto al señalar que el actor comienza su evolución con partes médicos por Lumbociatalgia, por Hernia Discal, persistiendo dicho cuadro hasta el año 2011 cuando el especialista solicita RMN para cirugía; al examinar al trabajador la perito nos certifica que el actor presenta un cuadro de Lumbociatalgia crónica bilateral con limitación en los movimientos, contractura muscular paravertebral, signos de elongación ciática positivos por Hernias de Disco en L4 L5 S1, diagnosticadas mediante estudio de alta complejidad (RMN), explicando que las tareas de chofer, mecánico e Inspector que cumplió el actor, son idóneas para producir la patología que padece, la posición adoptada para conducir, los músculos de la curva están tensos y ejercen tracción sobre la pelvis causando rotación y en último término tensión en la columna lumbar, determinando la patología padecida, lo que estaría directamente relacionado con el trabajo; también se otorga entidad a las tareas de esfuerzo, de carga y descarga que dice haber cumplido en posiciones forzadas e incómodas por tiempo prolongado, describiendo la perito las tareas y las consecuencias en la columna que ocasionan este tipo de trabajos, ilustrando al respecto (ver fs. 162/163) para finalmente llegar a determinarle una incapacidad del 30 % por la Lumbociatica crónica - Hernia de Disco. También señala el padecimiento de Hipoacusia neurosensorial bilateral, del tipo de las inducidas por el ruido, con una pérdida auditiva del 10 %; otorgándole una incapacidad del 4,2 % . La Dra. López también considera que el actor padece RVAN grado III, conclusión con la que no coincido cuanto el informe psicológico en el que se respalda no realizó psicodiagnóstico ni interconsulta psiquiátrica, lo que hubiera para descartar la incidencia de la personalidad de base, lo que hubiera permitido aseverar que fue el trabajo el causante de tal patología, por lo que no corresponde considerar dicha depresión como causada por el trabajo. Así entonces la incapacidad determinada alcanza un total de 43,81 % de la t.o.. Si bien el informe de la perito puede aparecer concluyente no lo es para indemnizar al trabajador por no haberse acreditado efectivamente el cumplimiento de tales tareas por parte del Sr. Fines; no existe relación de causalidad entre las tareas y la enfermedad; no se demostró que las tareas cumplidas hayan desencadenado las patologías del trabajador en su columna. Del mismo modo en cuanto a la hipoacusia ya que se cuestiona la falta de prueba de exposición al ruido; al respecto existe un informe pericial técnico, pero el mismo entiendo carece de sustento o fuerza suficiente para demostrar que el actor estuvo expuesto a un ambiente superior a los 90 dbs; del mismo modo la perito describe las tareas de cada uno de los trabajos que dice haber desempeñado el actor; pero todo es dogmático, no habiendo visitado el lugar de trabajo, no pudiendo comprobarse los niveles de ruido por no existir constancias. A pesar de tales manifestaciones, considero no acreditada la relación de causalidad de las patologías determinadas con el trabajo cumplido por el actor para NOA TRANSPORT S.R.L.. No surge de la prueba incorporada a la causa que el trabajador haya trabajado como chofer y como mecánico, en los recibos de haberes incorporados a la causa se consigna la categoría de Inspector, por lo que al haber negado sistemáticamente la demandada el cumplimiento de tareas de chofer y mecánico considero que no consiguió acreditarse la relación de causalidad. No existe prueba alguna que demuestre la realización por parte del actor de tareas de esfuerzo, de posiciones incómodas, de esfuerzos repetitivos, que haya sufrido lesiones en su columna producto de las vibraciones como conductor; no se produjo prueba testimonial que de cuenta de las tareas del actor para la empresa empleadora; nada, ningún elemento que corrobore tal afirmación; es más la prueba incorporada da cuenta únicamente de la realización de tareas como Inspector de línea, tarea que está lejos de provocar las dolencias que la perito describe; es más resulta poco probable el desempeño como mecánico y chofer al existir pruebas de que el actor trabajaba en la administración pública como empleado de Contaduría de la Provincia (fs. 179) por lo que en base al aforismo de que el que alega debe probar, considero no acreditada la relación de causalidad.- III.- Que en orden a ello voy a propiciar se rechace la demanda imponiéndose las costas por el orden causado por cuanto advierto que el trabajador ha litigado con algún derecho y buena fe, la circunstancia de haber desaparecido la empresa empleadora ha contribuido al déficit probatorio del proceso en cuanto a las pretensiones del trabajador, por lo que ello justifica el apartamiento del principio general en la materia debiendo aplicarse el art. 95 del CPT segundo párrafo.- Los honorarios del Dr. Enrique Miguel Mallagray se regulan en la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS ($ 118.116.-), los del Dr. Carlos Ariel Meyer en la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MIL SISCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 82.681.-), los (arts. 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y ccs. de la ley 1687 t.o.; para los peritos Dra. Alba E. López, Lic. Parola Belén Rivera y CPN Norma Guerrero la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500.-)a cada una de ellas por su labor en autos (Acordada 14/86) y art. 12 inc. c) de la ley 4133, valores que se incrementarán hasta el efectivo pago conforme tasa activa (precedente Zamudio c. Achi del STJ), debiendo añadirse IVA de corresponder.- Es mi voto.- La Dra. Albornoz dijo: Comparto la solución que propicia el voto que antecede, por lo que doy el mío en ese sentido.- Así voto.- El Dr. Domínguez dijo: Adhiero a la propuesta del primer voto por idénticos fundamentos.- Así voto.- Que de conformidad al acuerdo precedente, la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy; RESUELVE: I.- Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. CONRADO MARCO FINES en contra de LA SEGUNDA ART S.A. por el cobro de indemnización por incapacidad parcial y permanente, todo de acuerdo a lo expresado en el primer voto. Costas a la parte demandada vencida.- II.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Enrique Miguel Mallagray en la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS ($ 118.116.-), los del Dr. Carlos Ariel Meyer en la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MIL SISCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 82.681.-), los (arts. 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y ccs. de la ley 1687 t.o.; los los peritos Dra. Alba E. López, Lic. Parola Belén Rivera y CPN Norma Guerrero la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500.-)a cada una de ellas por su labor en autos, los que se incrementarán conforme tasa activa (precedente Zamudio c. Achi), debiendo añadirse IVA de corresponder.- III.- Agregar copia en autos, hacer saber, registrar.- 014193E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:02:40 Post date GMT: 2021-03-19 16:02:40 Post modified date: 2021-03-19 16:02:40 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:02:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com