This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:07:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Enfermedad Profesional Indemnizacion Intereses Recurso De Inconstitucionalidad Queja --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Enfermedad profesional. Indemnización. Intereses. Recurso de inconstitucionalidad. Queja   Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia que reformuló la cuestión relativa a los intereses, y confirmó el resto del pronunciamiento que hizo lugar a la demanda por los daños derivados de una enfermedad profesional.     Santa Fe, 30 de mayo del año 2017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia nro. 271, de fecha 24 de setiembre de 2014, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "ALARCÓN, Carlos Dante contra ACINDAR S.A. -Incapacidad- (Expte. 255/13)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510509-6); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 271, del 24.09.2014, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió -por mayoría- en lo que aquí interesa: a) hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la demandada, de modo que l os intereses se adecuan a una tasa del 8% anual desde la fecha establecida por la a quo hasta la de su sentencia, corriendo luego la tasa activa -en forma sumada- del Banco de la Nación Argentina. Confirmar en lo demás la sentencia en cuanto fue materia de recursos y agravios; b) imponer las costas de esta instancia por su orden (artículo 102 C.P.L.). Contra tal decisorio interpuso la demandada perdidosa recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas suficientes para satisfacer el derecho a la jurisdicción, conforme el artículo 1, inciso 3? de la Ley 7055. En primer lugar señala que la Alzada omitió tratar diversas cuestiones oportunamente propuestas por su parte, arribando así a una sentencia incongruente y sin motivación suficiente. En ese sentido, sostiene que se alteró el orden en que expuso sus planteos, lo cual los desnaturaliza. Así señala que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.457 es infundada y que en su tratamiento la Cámara soslayó sus agravios relativos a la inexistencia de discriminación en contra del actor para sustentar aquélla, en relación a cualquier otro trabajador. Asevera que, por el contrario, "otra persona cualquiera, que no hubiera trabajado en relación de dependencia, durante muchos años, no tendría acción civil alguna para reclamar indemnización por dolencias o deterioros..." y que, por ende, lo declarado en la sentencia no cuenta con sustento alguno. El segundo agravio que estima preterido es el relativo al rechazo de su defensa de prescripción. Esgrime que el fallo se apartó del derecho vigente aplicable al caso en cuanto al punto de arranque del cómputo respectivo, entendiendo como irrazonable que el plazo de una acción civil corra desde el cese del vínculo laborativo, en tanto esa conclusión no cuenta con sustento normativo alguno. Refiere configurada también la omisión en el tratamiento de todos los planteos que expuso al impugnar las pericias médicas y técnicas, como las testimoniales brindadas en la causa, evaluando que de ninguna surge acreditada la relación causal con las tareas realizadas por el actor a favor de la empleadora. Insiste con que sus agravios no fueron abordados, quedando sin respuesta motivada los cuestionamientos relativos a que en el caso no se trata de enfermedades accidentes sino inculpables, propias del deterioro de los años. Afirma que de tal modo, si bien la sentencia invocó las pautas sentadas por la legislación civil en materia de responsabilidad, en el fondo analizó el caso desde una óptica no civil, sino propia del derecho laboral, con lo cual amplió en exceso las fronteras de la responsabilidad civil a supuestos en los cuales no cabe tal atribución. Entiende también soslayado su planteo consistente en la arbitrariedad en que incurrió el fallo inferior por falta de fundamentación en la cuantificación del daño y en la fijación de la tasa de interés, agravios que -según dice- reitera la Alzada. Advierte sobre las falencias de argumentación en que, a su criterio, se sostiene la resolución, explicando que el presente refiere a un crédito civil conforme la acción ejercida por el actor, que consiste en una deuda de valor cuyo monto ya había sido actualizado a la fecha de la condena. 2. La Sala, por auto nro. 229, de fecha 06.10.2015, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que el escrito carece del recaudo de autoabastecimiento dado que la recurrente se limitó a desarrollar en forma incompleta hechos aislados y actos procesales sin describir los argumentos que los sustentan, resultando que los planteos expuestos sólo ponen de relieve la discrepancia con la valoración de los elementos contemplados y la interpretación de las normas aplicables, y la reiteración de argumentos ya resueltos. 3. En orden a dar respuesta a los reproches esgrimidos por la compareciente, es de ver que los vinculados a la admisión por la Alzada de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, la solución propiciada en el fallo se ajusta a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal nacional ("Aquino" y jurisprudencia consecuente) y de esta Corte provincial ("Cabral") en la cual se remarcó el agravio que tal disposición causa a las garantías constitucionales que se derivan -por tratarse como lo afirman los juzgadores de un precepto "...regresivo y discriminatorio, en perjuicio de los trabajadores..."-. Es por ello que la ausencia de fundamentación por omitir la Cámara tratar sus planteos -en especial, la invocada ausencia de discriminación- no resulta idónea a fin de conmover el sustento de la sentencia como acto jurisdiccional al declarar la inconstitucionalidad criticada. En cuanto a los cuestionamientos referidos a la desestimación de la defensa de prescripción se advierte que los mismos no traducen sino su fuerte disenso específicamente con "el punto de arranque" del cómputo del plazo respectivo, en tanto no logra desmerecer el razonamiento vertido por la Alzada. En efecto, los juzgadores entendieron que la decisión de la jueza de grado resultaba conteste a reiterada jurisprudencia -que la prescripción debe comenzar a computarse desde la extinción del vínculo laboral-, máxime ante la carencia de controles médicos que hubieran permitido al trabajador conocer si detentaba alguna incapacidad como consecuencia de su prestación laboral. Frente a esta argumentación, la crítica de la impugnante no es idónea a fin de convencer que es otro el punto de arranque para computar el plazo prescriptivo, desde que sus alegaciones revisten la insistencia, especialmente, en cuanto a que con lo decidido la empresa tiene la obligación civil de responder e indemnizar al actor por supuestas consecuencias de hechos ocurridos durante 21 años o más, tornando así en imprescriptibles este tipo de acciones, puesto que directamente soslaya la respuesta brindada por los juzgadores a ésta y demás cuestiones que fueron debatidas suficientemente y resueltas en las instancias ordinarias. Insiste también la recurrente con lo que considera una incorrecta valoración de la prueba y, por ende, con la existencia de arbitrariedad en la constatación de la relación de causalidad y posterior atribución de responsabilidad a su parte. En ese orden la Sala examinó los extremos relativos a la responsabilidad en la producción de las patologías denunciadas -enfermedades profesionales- cuya reparación se pretende. Con sustento en los elementos probatorios obrantes en la causa, los jueces estimaron que el daño se encuentra acreditado, conforme la pericial médica y las condiciones del ambiente laboral (pericial técnica), como por las testimoniales que dan cuenta de la que las tareas realizadas por Alarcón eran pesadas, más la ausencia de acreditación de que la empresa hubiera entregado equipos de protección personal. Asimismo valoró la Sala que se encontraba acreditada la relación de causalidad atento el tiempo de la relación de trabajo con las tareas desplegadas por el empleado, y los incumplimientos de los deberes jurídicos patronales, todo a la luz del artículo 1.113 del Código Civil. Ante ello, los reproches formulados relativos a que la Alzada rechazó sus planteos sin la debida fundamentación, omitiendo el tratamiento de las distintas impugnaciones a los informes periciales, dado que el fallo desconoció -según refiere- que el nexo respectivo no surge acreditado con el grado de concreción que se requiere en una acción civil, dejan ver su fuerte disconformidad con lo decidido, pero sin conmover la ponderación llevada a cabo a fin de arribar a aquella determinación. Tampoco puede tener favorable acogida el agravio relativo a los montos de condena, en tanto tal postulación constituye también la reiteración de apreciaciones ya vertidas que no desmerecen de modo idóneo y suficiente lo razonado en la sentencia, sin acreditar la ilogicidad o imprudencia en la confirmación por la Alzada de los montos indemnizatorios fijados en primera instancia, para lo cual evaluó que en baja instancia los parámetros utilizados eran adecuados con las pautas de la sana crítica y prudencia judicial. En cuanto a los reproches atinentes a la tasa de interés es principio que tal temática no resulta ser objeto de la vía extraordinaria por tratarse de una cuestión privativa de los jueces de la causa. Es de ver que expresamente se trató este punto y -por mayoría- los juzgadores resolvieron admitiendo parcialmente las quejas de la accionada apelante al entender que en el caso al haberse actualizado el capital a la fecha de la sentencia la tasa debía ser del 8% hasta ese momento, corriendo posteriormente y en forma suma la tasa activa publicada por el Banco Nación. Frente a este razonamiento, la pretensión de la compareciente alegando que el fallo omitió abordar sus objeciones, no deviene ajustado a las constancias de la causa y resulta suficiente a fin de excepcionar aquella regla conforme no acredita el exceso que invoca Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: ERBETTA (por su voto) - FALISTOCCO (en disidencia) - GASTALDI (por su voto) - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI Y DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA: Coincidimos sustancialmente con la solución propuesta en orden a declarar inadmisible el recurso deducido por Acindar S.A.. Ello en conformidad con lo que se colige de lo resuelto por el máximo Tribunal de la Nación en autos "Romagnoli c. Acindar S.A." (del 30.06.2015), criterio este ya sustentado por esta Corte provincial cuando desestimó el recurso interpuesto por la demandada en autos "Bottari c. Acindar" (del 04.05.2015, A. y S. T. 262, pág. 273), entre otros antecedentes análogos. Por lo expuesto, entendemos que corresponde desestimar el presente recurso de queja.   FDO.: ERBETTA - GASTALDI - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO: El examen de la materia involucrada en el presente litigio revela que -tal como surge del relato efectuado- la cuestión aquí debatida guarda similitud con la que fuera objeto de estudio y decisión en mi voto in re "Wagner" (A. y S. T. 210, pág. 62) y "Leyva" (A. y S. T. 210, pág. 70), así como al tratar los recursos extraordinarios federales planteados en las causas "Bottari c. Acindar S.A."; "Corvalán c. Acindar S.A."; "Mariani c. Acindar S.A." y "Rotondo c. Acindar S.A.", con especial consideración a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Romagnoli" (fallo del 30.06.2015), por lo que brevitatis causae no cabe sino remitir a los argumentos allí vertidos, a la luz de los cuales puede concluirse que la postulación de la demandada recurrente, cuenta prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta vía extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por las razones expuestas considero que corresponde la admisión del presente recurso de queja.   FDO.: FALISTOCCO - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).    019084E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:06:23 Post date GMT: 2021-03-18 21:06:23 Post modified date: 2021-03-18 21:06:23 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:06:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com