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Enriquecimiento Ilicito Funcionario Publico Ex Secretario De Obras Publicas De La Nacion Incremento Injustificado Del PatrimonioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Enriquecimiento ilícito. Funcionario público. Ex-Secretario de Obras Públicas de la Nación. Incremento injustificado del patrimonio
Se confirma el procesamiento con prisión preventiva del ex-Secretario de Obras Públicas de la Nación, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, en tanto aquel no ha podido justificar cómo incrementó su patrimonio durante su desempeño en la función pública.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de E. R. G. -a cargo de los Dres. Oscar M. Salvi y María Valeria Del Bono Lonardi-, M. A. D. -a cargo de la Dra. Perla I. Martínez-, A. E. G. -a cargo de los Dres. Maximiliano Rusconi y H. Gabriel Palmeiro-, y J. F. L. -a cargo de los Dres. Diego Martín Sanchez y Fernando Gabriel García-, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia obra agregada a fs. 1/345, a través de la cual dispuso los procesamientos de los nombrados -con prisión preventiva para el último- en orden a sus responsabilidades en el hecho calificado como infracción al artículo 268 (2) del Código Penal. Por su parte, el Sr. Fiscal Dr. Federico Delgado recurrió el punto dispositivo XI a través del cual el a quo dispuso la falta de mérito de C. I. A.. II. Al exponer sus agravios, los Dres. Salvi y Del Bono Lonardi indicaron que los elementos reunidos en autos en nada vinculan a su defendido con los hechos, y que solo una interpretación arbitraria y antojadiza de las constancias, y la omisión de considerar otras, hicieron posible que el Sr. Juez de grado arribara a una decisión como la que cuestiona. Cuestionó además la medida de no innovar dispuesta en relación al inmueble y el monto del embargo trabado sobre los bienes de G. La Dra. Perla I. Martinez sostuvo que no existen elementos que permitan no ya vincular a su asistida sino acreditar la existencia misma del hecho imputado, en tanto cada uno de los extremos señalados por el a quo no llevan el valor indiciario incriminante que le asignara. Señala que, en última instancia y siguiendo la lógica propuesta por el a quo, el aporte de D. fue irrelevante desde el punto de vista jurídico penal. Pero a su vez, afirma que no resulta posible atribuirle participación en el enriquecimiento ilícito de su marido en razón de no ser funcionaria pública, y tampoco podría ser imputada como testaferro frente a la existencia de una sociedad conyugal y la inexistencia de bien a su nombre. Cuestionó a su vez la prohibición de salida del país que pesa sobre su asistida, la cual entiende no tiene sustento alguno. Finalmente, atacó por infundado el monto del embargo fijado. Por su parte, los Dres. Rusconi y Palmeiro señalaron que la resolución carece de fundamentos fácticos y normativos, siendo claramente contradictoria. Con la arbitrariedad como eje, apuntan que la orfandad probatoria, de la mano de la omisión de practicar las pruebas de descargo ofrecidas torna nulo lo decidido. Es así como, a su criterio, a la indeterminación del hecho imputado -extremo que canalizó a través de la promoción del incidente de nulidad respectivo- se suma la ausente posibilidad de contectar a su asistido con el hecho, tanto en la acreditación de su aspecto objetivo como del subjetivo. Finalmente, sostuvo que idénticos vicios se verifican en el apartado vinculado a los embargos, señalando que no se han consignado las razones que llevaron a imponer la excesiva suma fijada a su asistido. Los Dres. Sanchez y García sostuvieron que lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente y menos aún, de las constancias reunidas en la investigación. Indican entonces que las conclusiones a las que arribó el magistrado sólo son producto de su antojadiza valoración de la prueba. Finalmente, para el acusador público el descargo vertido por A. y las versiones dadas por las restantes personas que habitaban el lugar -respecto de las cuales solicitó que sean apartadas del rol de testigos y se las escuche en carácter de imputadas- se contraponen con las conclusiones a las que arribó el Cuerpo Médico Forense en torno a las condiciones psicofísicas de Martínez Fernández. A su criterio, ello es demostrativo del conocimiento y responsabilidad de A. en los hechos investigados. III. Es preciso repasar que, en lo que aquí respecta, esta investigación se orienta a establecer si J. F. L. incrementó su patrimonio de manera ilegítima durante su desempeño en la función pública. La calma instructoria que guió esta pesquisa desde su inicio -lejano en el tiempo-, se vio abruptamente interrumpida la madrugada del 14 de junio del corriente año, cuando J. F. L. fue detenido en el predio de la calle Mansilla ... de la localidad de General Rodríguez, provincia de Buenos Aires- junto con ocho millones novecientos ochenta y dos mil cuarenta y siete dólares, ciento cincuenta y tres mil seiscientos diez euros, cincuenta y nueve mil ciento catorce pesos, algunos relojes y dos armas. A partir de allí se activaron una serie de diligencias orientadas a establecer el origen del dinero, a la par que el objeto de la pesquisa -que hasta entonces se circunscribía al período 2003 a 2008-, fue ampliado a fin de abarcar el eventual incremento que hubiese tenido hasta el corriente año -conf. presentación del fiscal de fs. 4509 y decreto de fs. 4522-. Pero también, pasó a incluirse el examen de la situación patrimonial de M. A. D. y L. A. C. de D. -esposa y suegra de L., respectivamente-. La documentación hallada en ocasión de llevarse a cabo los allanamientos de los domicilios que aparecían vinculados a L., llevó al a quo a ahondar en torno a la relación que el nombrado tenía con el inmueble de Belgrano ..., Dique Lujan, Tigre - conf. fs. 5708-. Paralelamente, dictó su procesamiento en orden al delito de enriquecimiento ilícito en relación a las sumas de dinero que le fueron incautadas la madrugada de su detención -fs. 5...-. A medida que se incorporaron diversas constancias, se escuchó en declaración indagatoria a los titulares registrales de la vivienda habitada por L., A. E. G. -entre los años 2008 y 2010- y E. R. G. -de 2010 a la actualidad-, como así también se recabaron los testimonios de las personas que trabajaron en la construcción y en las reformas de la vivienda. Mientras tanto, también se buscó establecer la relación que existía entre el imputado y el asiento de la Asociación Familia Misionera de Nuestra Señora del Rosario de Fátima. Así se determinó que en el año 2000 el Arzobispado de Mercedes, Lujan, provincia de Buenos Aires -por entonces a cargo de Monseñor D. M.- le reconoció el carácter de asociación pública, y que en el año 2011 -y a partir de un expreso pedido del citado D. M., ya esta vez en condición de cofundador de la asociación- pasó a ser una de carácter privado -conf. fs. 6913/70-. En esa línea, se escuchó en declaración indagatoria a A., quien conforme las videofilmaciones efectuadas fue quien ayudó a L. con los bolsos. A su vez, se colectaron testimonios que refieren que el lugar era visitado por diversos funcionarios -entre los cuales estaba L.-, lográndose establecer que la Secretaría de Obras Públicas, en el marco de un convenio de transferencia, remitió fondos al Arzobispado de Mercedes para ser afectados a la ejecución de trabajos en el predio de la asociación -conf. fs. 8425 y 8441/521-. Sin perjuicio de hallarse en curso diversas medidas, a partir del cuadro indiciario hasta allí reunido el a quo estimó suficientemente acreditada la responsabilidad de L., D., G. y G. en el delito de enriquecimiento ilícito -el primero como autor y los restantes como partícipes-, a la vez que entendió que la situación de A. debía quedar regida por el criterio expectante al que alude el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación. IV. En primer lugar, y en punto a los planteos invalidantes propiciados en relación a la pieza procesal bajo estudio, debe decirse que -a excepción de aquellos que motivaron la formación de la respectiva vía incidental- las falencias que apuntan las defensas, vinculadas sustancialmente con el modo en que se ha seleccionado, examinado y otorgado determinado valor indiciario a las pruebas colectadas son aspectos cuyo análisis es propio de la instancia de apelación deducida y, por consiguiente, ajenos a la sanción pretendida. En razón de ello, no cabe sino rechazar la nulidad del auto de mérito dictado. V. Sentado ello, habrán de analizarse las situaciones procesales de L., D., G. y G., quienes fueron cautelados en función de sus concretas participaciones en el ocultamiento de la titularidad del inmueble de la calle Belgrano ..., localidad de Dique Lujan, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires. V.a- Situación procesal de J. F. L. Pese a que los descargos se orientan a demostrar que la propiedad pertenecía a G. -a partir de la compra que efectuara en el año 2010 a G.-, y que el imputado y su familia eran inquilinos - habiéndose acompañado a los actuados los contratos de locación que lo acreditarían-, son variadas las constancias que controvierten tales afirmaciones. La primera observación se relaciona con que tanto el imputado como su esposa aparecen en escena antes que G. - titular registral entre el 2008 y 2010, conforme surge de fs. 5918/20- iniciara la construcción de la vivienda, comunicándose y reuniéndose con el arquitecto a cargo del proyecto antes de formalizarse su contratación -conf. fs. ...6/7-. A su vez, no puede perderse de vista que durante el tiempo que duraron los trabajos, las comunicaciones con D. y el propio L. en torno a los aspectos vinculados al desarrollo de las obras continuaron, situación que se mantuvo no sólo frente al nuevo titular registral -G.- sino incluso cuando el imputado y su grupo familiar se encontraban ya habitando el lugar. Pero además, no puede perderse de vista que, en ese marco, continuaron las reformas del inmueble, no resultando razonable que la construcción de un gimnasio y un depósito puedan ser consideradas simples “mejoras” que no requieran la consulta y aprobación de su “dueño”. A lo expuesto se suma que el primero de los contratos de locación que ha sido presentado aparece celebrado el 10 de febrero de 2011 -fs. 5952-, sin perjuicio de lo cual L. y su familia tomaron posesión tiempo antes, pues conforme señalara J. E. K. -arquitecto designado por G.-, la casa se terminó en diciembre de 2010 y se entregó a L. “promediando enero” de ese mismo año -fs. 9031-, sin perjuicio de lo cual existen testimonios que los ubican en la propiedad tiempo antes -conf. fs. 9654-. Es así como el interés que el imputado demostró por la propiedad desde el año 2008 -tal como reconoce-, su presencia, participación y decisión en el desarrollo de las obras -aun frente al cambio de titular- demuestran con la certeza propia de esta etapa que, en realidad, era el imputado el verdadero titular del inmueble, siendo dicho carácter el que se compadece con los actos exteriorizados por L. desde aquella oportunidad. Lo expuesto determina la homologación de la ampliación del auto de mérito oportunamente dictado, sin que corresponda expedirse en torno a su encierro cautelar en tanto no ha sido materia de agravio. V.b- Situación procesal de M. A. D. A su respecto, son variados los elementos que permiten sostener la responsabilidad de D. en el hecho imputado, pero a su vez el propio examen evidencia el desacierto de la interpretación que, seccionando acontecimientos y a soslayo de una armónica visión integral, fue efectuada por el a quo en derredor de los hechos verificados entre el 13 y 14 de junio del corriente año. Sin perjuicio de ello, en ausencia de recurso que habilite avanzar sobre el punto, el examen habrá de ceñirse a las constancias que acreditan su participación en el ocultamiento de la titularidad del inmueble de Dique Lujan. Antes de avanzar sobre la valoración probatoria, es necesario mencionar que, tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades “...lo que constituye el juicio de disvalor ínsito en esta figura no es que el funcionario no justifique su enriquecimiento cuando le es requerido, sino todos los datos objetivos demostrativos de un incremento patrimonial injustificado o sin razón alguna...” -conf. expediente n° 12.980/2005/4 -n° interno n° 30.252 “D., L. C.”, resuelto el 30 de diciembre de 2011, registro n° 34.034 y sus citas-. En esa línea, y en respuesta a lo argumentado, la imputación de D. es perfectamente viable en los términos del artículo 268 (2), en tanto el rol que se le ha atribuido nada tiene que ver con la sociedad conyugal -tal como argumenta la defensa- sino con su concreta y activa intervención en la maniobra. Ha de mencionarse entonces que, inversamente al desconocimiento manifestado en su descargo escrito de fs. 8049/55 -al que remite en el acto de fs. 8056/80-, se encuentra suficientemente establecido en esta etapa que D. estuvo en todo momento detrás de la adquisición del predio, la construcción de la vivienda, los detalles de diseño y las posteriores reformas. De ello dan cuenta el testimonio de uno de los arquitectos que intervino en su realización -fs. 6986/7 y 9403/6-, el cual ha referido los diversos encuentros mantenidos con la imputada a efectos de definir diversos aspectos de la construcción en curso. Lo dicho además encuentra corroboración a partir del resultado obtenido en ocasión de efectuarse el allanamiento de la vivienda, ocasión en la cual se incautó una carpeta conteniendo diversa documentación vinculada al progreso de la obra. En particular, cabe reparar en el correo electrónico que contiene croquis, plano y presupuesto de la demolición, que le fuera dirigido por el arquitecto C. a la nombrada, y del cual se extrae que, al menos para octubre de 2008, D. ya participaba del proyecto a desarrollarse en Dique Lujan, lo cual echa por tierra su descargo -fs. 6193/4-. Tal cuadro indiciario posee la fuerza suficiente como para considerar reunido el estado de sospecha que habilita su procesamiento, en virtud de lo cual su confirmación -con los alcances aquí indicados- se impone. V.c- Situación procesal de E. R. G. El nombrado es el titular registral del inmueble de la calle Belgrano ... de Dique Lujan, Tigre, desde el 19 de mayo de 2010, habiendo sido indagado por considerándoselo persona interpuesta del enriquecimiento patrimonial de aquél. Pese a los intentos por afirmar su titularidad y sostener su consecuente ajenidad, el cuadro indiciario reunido da suficiente cuenta -con la exigencia propia de esta etapa procesal- de su intervención en el hecho imputado. Con ese norte, y tal como se examinara ut supra, el primero de los datos que sustentó la sospecha fue la activa intervención que G. -al igual que G.- dieron a L. y D. en aspectos que hacen al desarrollo de la obra, pues el alegado interés en adquirirlo que el funcionario habría manifestado -para esa altura, desde dos años atrás resulta insuficiente como para justificar tales concesiones. Lo que pretende su defensa entonces es que no se le de entidad a ciertas concesiones dadas al “usuario” de la propiedad - como por ejemplo arreglar los detalles de diseño con el arquitecto, ingresar a la vivienda previo a la celebración del contrato de locación para el que no se necesitaron garantes, y construir nuevos espacios sin necesidad de consulta-, y que en cambio valoremos que la propiedad se encuentra registrada a su nombre. De otra parte, debe decirse que la capacidad económica del imputado para adquirir el bien no se encuentra bajo discusión, sino precisamente si fue aprovechándose de esa posibilidad que se prestó a la operación que L., por sí, no podía formalizar. No es un dato menor el hecho de que el primer contrato de alquiler aportado en sustento de su postura tiene fecha de celebración del 10 de febrero de 2011 -fs. 5952-, sin perjuicio de lo cual -y según manifestara el arquitecto K. a fs. 9031-, la casa se terminó en diciembre de 2010 y se entregó “promediando enero” al usuario: L. En este punto, y aún soslayando lo señalado por el propio G. en su indagatoria en cuanto refirió que eran muy buenos inquilinos y que “pagaron todos los meses desde 2010 hasta el mes pasado” -conf. fs. 8215/45-, el testimonio de fs. 9654 también ubica a la familia los fines de semana para esa época. El tenor de las intervenciones del funcionario y su esposa en todos los aspectos de la obra no pueden ser justificadas desde el interés por adquirir a futuro dicha propiedad y, de adverso, sólo aparece compatible con la imputación que se efectuara a G., con lo cual el avance hacia la siguiente etapa a fin de debatir con suficiencia el contexto probatorio reunido deviene necesario. Dado la conclusión que se sigue, la pretensión recursiva vinculada al levantamiento de la orden de no innovar que pesa sobre la propiedad no habrá de prosperar V.d- Situación procesal de A. E. G. La limitada intervención que ha pretendido sostener el imputado en su descargo escrito de fs. 8350/8 -al que se remite en la audiencia de fs. 8359/82- se contrapone con los elementos colectados en el marco de la presente pesquisa. Cabe tener presente que, efectivamente, para la época en que G. tuvo la titularidad registral de la propiedad -entre el 22 de mayo de 2008 y el 19 de mayo de 2010- aquella no era habitable. Pero también es cierto que, durante dicho período, L. ya era un “posible comprador” del lugar. Lo curioso de las explicaciones dadas por G. es que, si bien indicó que la adquisición de la propiedad tenía como finalidad convertirla en un lugar de fin de semana para disfrutar con su familia, tras desistir del emprendimiento y decidir igualmente construir para que la precipitada compra no se transforme en pérdida, generosamente dio participación a un matrimonio -al que conocía socialmente- que estaba interesado en adquirir un terreno en la zona: L. y D. Lo particular del caso es que el imputado facilitó el contacto entre estos últimos y el arquitecto a cargo del proyecto aun antes de la presentación de los planos y de que el propio G. lo contratara para ello -extremo reconocido por L. a fs. 8964/90-. En este punto, debe reparase que el intercambio no sólo fue de ideas de proyecto y diseño sino también del propio presupuesto, conforme surge de la carpeta incautada en ocasión de llevarse a cabo el allanamiento de la vivienda - conf. fs. 6193/4-. Interesa destacar que las fechas que surgen del correo electrónico enviado por el arquitecto a D. y L. -el 20 de marzo de 2009, el que a su vez contiene un correo reenviado el 24 de octubre de 2008- da cuenta que pocos meses después de la adquisición por parte de G. -y mucho tiempo antes que este último contratara formalmente los servicios del arquitecto el 13 de mayo de 2009, conf. fs. 7136/7 y 7138/41- L. y D. ya estaban proyectando los pasos de la obra. Los extremos apuntados conforman un cuadro indiciario de entidad suficiente como para estimar reunidos respecto de G. los extremos contenidos en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual lo decidido por el a quo será confirmado. VI. En otro orden de cosas, debe el Tribunal examinar la situación procesal de C. I. A. -respecto de quien el a quo adoptó un criterio expectante- a la luz de los agravios desarrollados por el acusador público. A su respecto, pesa la imputación vinculada con la recepción del dinero que L. llevó la madrugada del 14 de junio a la propiedad de la calle Mansilla ..., sede de la Asociación Familia Misionera de Nuestra Señora del Rosario de Fátima. Sobre el punto, a las particularidades que rodearon el intercambio de notas glosado a fs. 6913/70 y que culminara con la transformación de la citada asociación en una de carácter privado, se suman las contradicciones que surgen entre lo relatado por la imputada en ocasión de prestar declaración indagatoria y las constancias obrantes en el expediente. En torno a ello, debe decirse que si bien en su descargo, materializado por escrito a fs. 7954/9 y en audiencia a fs. 7961/80, la nombrada refirió que a “J.” sólo lo vio una o dos veces, desconociendo su actividad, no pudo explicar con suficiencia las razones por las cuales es su firma la que, junto a la de D. M., se encuentra estampada en una vieja nota enviada a J. F. L. el 22 de agosto de 2007, junto con una planilla de presupuesto de obras, hallada en el convento, entre otra documentación -fs. 7624/5-. Pero tampoco resultaron claras sus explicaciones en punto a las razones por las cuales se despidió afectuosamente del nombrado siendo que -según indicó- lo vio en una o dos ocasiones, y además por el horario y por su actitud no estaba de acuerdo en abrir la puerta pero lo hizo porque se lo indicó la madre superiora. Sin embargo, no adoptó idéntica diligencia cuando aquella le habría ordenado abrir al personal policial. Mas particular es la situación aún si se repara en los diversos llamados telefónicos que se cruzaron ente el teléfono celular titularidad de D. y los teléfonos del convento -tanto de línea como de A. D. de E. M. F.- horas antes del arribo de L. al lugar -conf. listados de fs. 6258-. El cuadro indiciario reunido es el que aconseja acceder a la pretensión del Sr. Fiscal en cuanto requirió que el rol efectivamente desempeñado por A. sea dilucidado en la amplia etapa de debate, para lo cual se impone su sometimiento a proceso a través de su procesamiento en orden a su responsabilidad en el hecho que, prima facie, encuentra adecuación legal en la hipótesis prevista por el artículo 277, inciso 1°, apartado b del Código Penal. En base al modo en que habrá de quedar definida la cuestión, se impone que devueltas las presentes el magistrado de grado proceda a fijar el monto del embargo a trabar sobre los bienes de la nombrada. VII. En lo que atañe a los embargos, cuyos montos fueran recurridos por excesivos por las defensas de D., G. y G., debe decirse que los argumentos de las partes no logran conmover la valoración efectuada por el magistrado de grado, que a la hora de mensurar la suma detalló ampliamente y con suficiencia los motivos por los cuales la suma de veinte millones de pesos fijada a cada uno de los imputados de conformidad con las pautas mensurativas contenidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, garantiza debidamente la satisfacción de los rubros que integran la cautelar. Por tales razones, lo decidido será homologado. VIII. Para concluir, debe decirse que sin perjuicio de las diligencias en curso, el examen de las actuaciones evidencia la necesidad de ahondar en derredor de algunos aspectos que no se encuentran debidamente esclarecidos. En primer término, se observa que ya a fs. 2826 la Fiscalía de Investigaciones Administrativas había indicado la necesidad de examinar la situación patrimonial de los integrantes del grupo familiar de L. Y pese a que tiempo después el Sr. Fiscal recogió la sugerencia y solicitó al a quo proceder en tal sentido -fs. 4318-, al día de la fecha sólo se amplió respecto de la situación patrimonial de su esposa y su suegra -conf. fs. 4401-, dejándose fuera de examen, por ejemplo, a las hijas del matrimonio. Pero también, y dada las particularidades evidenciadas en lo que hace a la forma comisiva seguida, deviene ineludible ahondar en derredor de los contratos de alquileres que vinculan a todo el grupo familiar de L. A modo de ejemplo, cabe mencionar que respecto de las unidades funcionales del inmueble de la avenida Las Heras 2032, deviene necesario profundizar respecto de, al menos, uno de sus titulares registrales teniendo particularmente en cuenta las coincidencias que surgen de fs. 4922, 9718 y 9722. De otra parte, se impone requerir al Cuerpo Médico Forense que informe si, por su contenido, la declaración prestada a fs. 5182 resulta compatible con las conclusiones a las que se arribó en los exámenes obrantes a fs. 8132/40. Conectado con lo anterior -y con la propia pretensión del acusador público-, independientemente de la extracción de testimonios dispuesta por el a quo, deberán despejarse los interrogantes vinculados al manejo cotidiano del lugar, pues los testimonios hasta el momento recibidos han generado aún más incertidumbre en torno al punto. Por último, habrá de encomendarse al a quo que, en el cumplimiento de las diligencias instructorias pendientes, sugeridas y toda otra que resulte necesaria, la celeridad que debe guiar el proceso no deberá verse en modo alguno perjudicada. Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a la nulidad propiciada por las defensas, de conformidad con lo indicado en el Considerando IV. II. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/345 de esta incidencia en cuanto DISPONE AMPLIAR el PROCESAMIENTO, con prisión preventiva, de J. F. L. en orden a su responsabilidad en el hecho prima facie calificado como infracción al artículo 268 (2) del Código Penal. III. CONFIRMAR el punto dispositivo III de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/345 de esta incidencia en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de M. A. D. en orden a su responsabilidad en el hecho prima facie calificado como infracción al artículo 268 (2) del Código Penal. IV. CONFIRMAR el punto dispositivo VII de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/345 de esta incidencia en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de E. R. G. en orden a su responsabilidad en el hecho prima facie calificado como infracción al artículo 268 (2) del Código Penal. V. CONFIRMAR el punto dispositivo V de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/345 de esta incidencia en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de A. E. G. en orden a su responsabilidad en el hecho prima facie calificado como infracción al artículo 268 (2) del Código Penal. VI. REVOCAR el punto dispositivo XI de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/345 de esta incidencia y, DISPONER el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de C. I. A., cuyas condiciones personales obran en autos, en orden a su responsabilidad en el hecho prima facie calificado como infracción al artículo 277, inciso 1° apartado b del Código Penal -articulo 306 del Código Procesal Penal de la Nación-. VII. CONFIRMAR los puntos dispositivos IV, VI y VIII del citado decisorio en cuanto dispone trabar embargo sobre los bienes de M. A. D., A. E. G. y E. R. G. hasta cubrir la suma de veinte millones de pesos -artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación-. VIII. CONFIRMAR el punto dispositivo IX de la decisión en estudio en cuanto dispone mantener la medida cautelar de no innovar que pesa sobre la propiedad de la calle Belgrano ... de Dique Lujan, Tigre, provincia de Buenos Aires. IX. ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado proceder conforme se indica en los Considerandos VI -último párrafo- y VIII de la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara
El Dr. Horacio Cattani no firmó por encontrarse en uso de liciencia. Conste.
Secretaria de Cámara 012959E |
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