JURISPRUDENCIA

    Entidades deportivas. Ley 25284

     

    En el marco de un juicio por cobro de pesos, se desestima la queja interpuesta pues el recurrente no demostró de qué forma el a quo prescindió de prueba decisiva e incurrió en un exceso de rigor formal.

     

     

    Santa Fe, 23 de mayo del año 2017.

    VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el auto nro. 14, del 25 de febrero de 2015, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario en autos "LLAMA, CRISTIAN E. contra C.A. NEWELL´S OLD BOYS - COBRO DE PESOS - (CUIJ 21-05083443-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510648-3); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Mediante el pronunciamiento impugnado por vía del recurso de la ley 7055, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario rechazó los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario, por medio del cual se hizo lugar al planteo de incompetencia deducido por la demandada, con costas al accionante.

    Contra dicha decisión, interpuso la actora recurso de inconstitucionalidad local, con fundamento en que la misma resulta arbitraria por lesionar el derecho de propiedad, la garantía del debido proceso, la jurisdicción regular y por carecer de los requisitos mínimos que autorizan el reconocimiento de una sentencia judicial.

    En la pieza impugnativa, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, realizó una enumeración de los aspectos criticables -según su postura- del pronunciamiento impugnado, a saber: a) le quita al trabajador la posibilidad de que un juez especializado en la materia laboral -y cuya competencia es obligatoria- dirima el conflicto al remitir el expediente al fuero civil y comercial; b) envía las actuaciones a un tribunal que además de ser incompetente ya ha opinado sobre el crédito reclamado y ha resuelto abonar la mitad del monto resultante; c) le impide al interesado recurrir al juez natural; d) no ha realizado una apreciación pormenorizada del procedimiento; e) uno de los vocales no se expide sobre la valoración de la norma laboral, que es la esencia del presente conflicto; f) no admite la nulidad manifiesta del acto de privar al trabajador de sus jueces naturales, al no declarar la competencia del fuero laboral para entender en el caso.

    En ese orden de ideas, tildó de arbitraria a la resolución en crisis en tanto la misma vulnera el principio de congruencia procesal, por omitir la "consideración de una cuestión sustantiva y de especial trascendencia para la decisión de la causa", como lo es el hecho de que la causa laboral debe tener un juez especializado en dicha materia.

    Por otra parte, consideró que el fallo cuestionado carece de fundamentación adecuada al afirmar que la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario no negó su competencia para entender en autos, puesto que este último Tribunal aseveró que el presente caso no puede ser dirimido en el fuero civil y comercial atento a la naturaleza laboral de la pretensión y destacó la necesidad de un proceso de conocimiento con amplitud de debate y prueba. Asimismo, efectuó reserva del caso constitucional para el supuesto de que el remedio extraordinario sea desestimado.

    2. La Sala por auto nro. 82, de fecha 11.4.16, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto e impuso las costas al recurrente, al considerar que aquél no cumplió con el requisito formal del oportuno y adecuado planteo de la cuestión constitucional y que sólo pretende un nuevo debate sobre lo decidido, motivo por el cual el interesado acudió por vía de queja ante esta Sede.

    3. Se adelanta que la presente queja debe ser desetimada.

    En efecto, y aún dando por superado el requisito de adecuado y oportuno planteo de la cuestión constitucional que el A quo considera incumplido, se advierte que el presentante no levanta la carga que le impone el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, al no traer razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que la postulación recursiva sólo dejaba traslucir su mero disenso -sin entidad constitucional- con lo resuelto.

    Es que la lectura del memorial de la queja revela que el recurrente tan sólo se limita a efectuar postulaciones genéricas y a reiterar los planteos esgrimidos en oportunidad de enderezar el recurso de inconstitucionalidad local, mas sin hacerse cargo de demostrar, con suficiente entidad, que sus agravios superan el nivel de la discrepancia y poseen sustancia constitucional. Ello, en tanto el impugnante desde su propia óptica, expuesta ya en la instancia ordinaria y que mereció adecuada respuesta por parte del Órgano jurisdiccional interviniente, aún cuando no lo conformara, procura en realidad reabrir el debate sobre la competencia del fuero laboral para entender en la presente causa, temática propia del derecho procesal, de corte local y que, conforme reiterada jurisprudencia de este Cuerpo y del Alto Tribunal de la Nación, resulta en principio insusceptible de revisión mediante la vía aquí intentada.

    En efecto, el quejoso no se hace cargo de lo afirmado por el A quo en la resolución impugnada mediante el recurso de inconstitucionalidad, en cuanto a que la magistrada de primera instancia fundamentó su decisión de rechazar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 25284 (evaluando el fundamento del fuero de atracción, analizando la razón de por qué el mismo se encuentra aún más acentuado en la Ley de Entidades Deportivas que en la ley 24522, aplicando la regla que expresa que donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir y considerando que todo ello no importa negar al trabajador el acceso a la justicia), lo que evidencia que los reproches esgrimidos reflejan una mera disconformidad con lo resuelto.

    La actividad de refutación de los argumentos de la Sala exigida al recurrente, era aún más necesaria si se tiene en cuenta que dicho Tribunal fundo su decisión en el precedente de la Corte nacional "Andreuchi, Luis Antonio c/ Club Atlético Newells Old Boys y otro s/ ejecutivo", del 10.12.13, en el cual el máximo Tribunal nacional dispuso la competencia del juez que entiende en el proceso universal de la entidad deportiva cesante.

    Por último, el recurrente no demostró de qué forma el A quo prescindió de prueba decisiva para la solución de la presente causa e incurrió en un exceso de rigor formal, resultando sus agravios una apreciación distinta al juicio emitido por el Tribunal interviniente, pero sin entidad constitucional alguna.

    En ese sentido, cabe destacar que "el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa relativas al alcance otorgado a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, salvo que medie apartamiento de las constancias comprobadas de la causa o inequívoca y manifiesta omisión de las normas conducentes para la solución del litigio" (Fallos, 331:886; ver también 322:981; 330:4770; 330:4983; 331:147, entre otros).

    En tal situación, los agravios expuestos por el accionante solo muestran su particular apreciación de lo acontecido en estos autos y de la normativa aplicable, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución del A quo que ha dado razones suficientes de aquella naturaleza (cuestiones de derecho procesal) irrevisables en esta instancia, que le otorgan validez a su sentencia e impiden, por ende, su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.

    Regístrese y hágase saber.

     

    FDO.: ERBETTA - GASTALDI - GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

      

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