This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 8:45:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Entidades Financieras Casa De Cambio Multa Impuesta Por El Bcra Negativa A Abrir La Totalidad De Las Cajas De Seguridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Entidades financieras. Casa de cambio. Multa impuesta por el BCRA. Negativa a abrir la totalidad de las cajas de seguridad   Se confirma la multa impuesta a la reclamante por parte del Banco Central, pues se probó la renuencia de las autoridades de la casa de cambio a cumplir con el pedido de los funcionarios del ente rector relativo a la apertura de la totalidad de las cajas de seguridad que componen el tesoro de la entidad sujeta a fiscalización.     Buenos Aires, 18 de agosto de 2017 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que por medio de la resolución 966/2015 el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (BCRA) impuso: (a) a la firma “Cambio Internacional SA”, una multa de $ 1.215.000; (b) al señor Mustafá El Achcar Hernández, una multa de $1.215.000 e inhabilitación por el término de tres años para desempeñarse como promotor, fundador, director, administrador, miembro de los consejos de vigilancia, síndico, liquidador, gerente, auditor, socio o accionista de las entidades comprendidas en la ley 21.526; y (c) al señor Ricardo Augusto Dealecsandris una multa de $1.000.000 e inhabilitación por dos años con el mismo alcance descripto en el punto anterior. II. Que el BCRA imputó a esas personas el cargo consistente en obstaculizar el procedimiento de inspección, en transgresión a lo dispuesto en la comunicación “A” 422 RUNOR 1-18, Anexo, Capítulo XVI, punto 1, subpunto 1.12.1.2. y al decreto 62/71, artículos 8° y 9°. Los hechos tuvieron su origen en la inspección realizada por el BCRA a la firma actora el 24 de mayo de 2011. Durante el curso de esa diligencia fueron recibidas en las oficinas de la casa de cambio por el señor Ricardo Augusto Dealecsandris quien manifestó no tener inconvenientes en que realizaran las tareas de verificación. Allí los inspectores advirtieron la existencia de cuatro oficinas. “[D]os de ellas se encontraban abiertas y vacías (sin gente en el interior), una tercera se encontraba abierta, en cuyo interior se observó la presencia del empleado de la agencia de cambio Ruperto Godoy y una señora que no pertenecía a la agencia, constatándose una cuarta oficina -que en un primer momento se hallaba con la puerta cerrada- y que una vez abierta se comprobó la presencia del empleado Yo Feng Zheng, con cuatro personas ajenas a la firma. A raíz de ello se le preguntó al Sr. Dealcsandris si dichos individuos eran clientes, quien contestó que no y que desconocía las razones de su presencia”. Posteriormente, solicitaron al señor Gustavo Laghi -tesorero de la entidad- la apertura del tesoro de la entidad, ubicado en la planta baja del edificio “que se componía de un cuarto con varias cajas de seguridad individuales, amuradas en las paredes del mismo”. Ante el pedido de que abriera todas las cajas él adujo que debía “consultar al Sr. Dealecsandris”. El señor Dealecsandris y el señor El Achcar Hernández manifestaron a los agentes del BCRA que “no iban a proceder a la apertura de las demás cajas individuales integrantes del Tesoro para la verificación de su contenido, así como tampoco permitirían la verificación de la oficina del primer piso, procediéndose al cierre del tesoro”. Concretamente, dicho accionar que, según el criterio de los agentes del ente rector se dirigió a obstaculizar el curso de la inspección, constituyó la fuente del reproche sancionatorio. III. Que contra la resolución 966/2015 interpusieron recurso de apelación -en los términos del artículo 42 de la ley 21.526- la firma Cambio Internacional SA y el señor Ricardo Augusto Dealecsandris. (a) La firma ofreció los siguientes planteos: (i) como cuestión previa y con carácter cautelar, se declare la inconstitucionalidad del efecto devolutivo previsto en el artículo 42 de la ley 21.526 “disponiendo que el [BCRA] se abstenga de ejecutar la sanción pecuniaria impuesta hasta tanto recaiga sentencia firme en este recurso directo”; (ii) dada la gravedad de la sanción impuesta “los principios de presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo, no pueden aplicarse puesto que ello conlleva la violación absoluta del art. 18 de la Constitución Nacional”; (iii) es inconstitucional el principio “solve et repete” cuando el litigante alega que no se encuentra en condiciones de poder pagar su importe; (iv) el monto de las multas produce serios menoscabos patrimoniales, al igual que cercena de manera fulminante su derecho de defensa en juicio; (v) es improcedente la aplicación de una sanción porque “la inspección se realizó y se cumplió con la nota número 383/2463/11”; (vi) la agencia de cambio opera un volumen pequeño de operaciones que “desde el mes de octubre de 2011” se contrajo; (vii) “La fecha de la infracción original (5 al 27 de octubre al 27 del 2009) no corresponde a la que luego se formulan los cargos en forma imprecisa, con confusa identificación de los hechos y constituyendo una falacia argumental”; (viii) el sistema de reproche sancionatorio que aplica el BCRA es inconstitucional por ser contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional; (ix) “como marco general de aplicación de la facultad correctiva externa del BCRA, debe remarcarse que el hecho que se atribuye para sostener el cargo, no traduce ni revela una conducta genérica de parte de la agencia o los administradores de la entidad encaminada a eludir prohibiciones e infringir normas”; (x) la conducta reprochada no resultó “de impacto económico directo ni indirecto, ni produjo -por ende- beneficio económico alguno a los presuntos infractores, ni perjuicio a terceros”; (xi) la presunta infracción se vincula con aspectos formales exteriores a la actividad de control interno, sin trascendencia o significación que permita inferir la efectiva omisión de las tareas exigidas por las disposiciones. (b) El señor Ricardo Augusto Dealecsandris reprodujo los agravios ofrecidos por la casa de cambio y que fueron reseñados en el apartado “a”. Sólo difiere en el aspecto referente a su responsabilidad personal (apartado “III” del recurso). Afirma que “no puede haber responsabilidad sin un acto propio, personal, obrado por el responsable y sin que sea, además culposo” y que actuó “sin culpa” y “sin intención de provocar” un resultado disvalioso. IV. Que el planteo, replicado en ambos recursos, relativo a la afectación de la garantía del “debido proceso” (artículo 18 de la Constitución Nacional) se encuentra dirigido a cuestionar -de un modo global e indiscriminado- la constitucionalidad del procedimiento sancionatorio del BCRA. Sin perjuicio de la generalidad terminológica y jurídica que exhibe -ver apartado denominado “objeciones constitucionales” contenido en los dos escritos de apelación-, ya que en rigor, y tal como lo puso de resalto el señor fiscal federal general en su dictamen de fs. 365/367, refleja la mera disconformidad de los apelantes con el régimen sancionatorio, cabe recordar que esta sala ha dicho que la garantía a un “debido proceso” se halla resguardada siempre que pueda recurrirse ante un órgano judicial que efectúe un control suficiente de lo actuado en la instancia administrativa (Fallos: 319:3033; 327:1249). Dicha posibilidad aquí se ha concretado con el recurso interpuesto ante este tribunal, que da lugar a la revisión de las sanciones impuestas por el BCRA dentro del ámbito de control en esta jurisdicción, esto es, la legalidad y la razonabilidad del acto sancionatorio. Esa apreciación debe ser prudente, pues los actos como el que aquí se ha impugnado son dictados por un órgano estatal altamente especializado en la complejidad técnica de la competencia que se le ha asignado, y de cuyo pronunciamiento sólo cabría apartarse ante razones de grave arbitrariedad (Fallos: 268:340; 280:284; 281:314; 293:681; 301:1103, entre otros; esta sala, causas “Banco Integrado Departamental Cooperativo c/ BCRA- resol. 295/99”; pronunciamiento del 18 de septiembre de 2014 y “Banco General de Negocios SA (E/Q) y otros c/ BCRA RESOL 318/10 (EXPTE 100159/03 SUM FIN 1101)”; pronunciamiento del 1 de septiembre de 2016). Además de esas razones, también debe repararse en que no es cierto que los recurrentes no tuvieron la oportunidad de formular descargo sino que, en un sentido contrario a esa afirmación, a fs. 120/125 y fs. 137/143 están agregadas dichas presentaciones en las que desarrollaron argumentos defensivos que fueron puntualmente examinados por el BCRA en la resolución 966/2015. V. Que corresponde examinar los agravios dirigidos a cuestionar los hechos que dieron lugar a la imposición de las sanciones. Ante todo, es oportuno recordar que las circunstancias que dieron origen al sumario se encuentran expuestas en el acta de inspección confeccionada el 24 de mayo de 2011. De ella surge la renuencia de las autoridades de la casa de cambio a cumplir con el pedido de los funcionarios del ente rector relativo a la apertura de la totalidad de las cajas de seguridad que componen el tesoro de la entidad sujeta a fiscalización. Tampoco permitieron la inspección de una de las oficinas del 1° piso cuya verificación había sido requerida. Los funcionarios que se encontraban realizando la inspección pusieron en conocimiento del señor Dealecsandris que el artículo 8° del decreto 62/71-reglamentario de la ley 18.924- establece que “Las Casa de Cambio, Agencias de Cambio y Oficinas de Cambio, quedan sujetas a la inspección del [BCRA] cuando este lo considere conveniente. A tal efecto están obligadas a la presentación de los libros, registros, documentos y demás elementos que se les requiera y a proporcionar las informaciones que el personal autorizado interviniente les solicite”. El artículo 9° de ese decreto que “En caso de negativa a permitir la inspección, de omisión en el suministro de informaciones o cuando la índole de las irregularidades cometidas lo hiciera aconsejable, el [BCRA] podrá disponer como medida precautoria, la suspensión transitoria para actuar como Casa de Cambio, Agencia de Cambio u Oficina de Cambio, sin perjuicio de las demás sanciones que fuere del caso imponer”. VI. Que ante la contundencia de los hechos descriptos y la claridad que exhiben las normas en el punto a las amplias facultades que confieren a los agentes del BCRA en sus tareas de fiscalización de las casas de cambio, debe señalarse que los planteos que formulan los recurrentes no son admisibles. En efecto: (i) No niegan la materialidad de las conductas que han sido la fuente del reproche formulado por el BCRA sino que reafirman que no dejaron ingresar a los agentes a una de las oficinas de la empresa y que no procedieron a la apertura de la totalidad de las cajas que conforman su tesoro. (ii) La interpretación que las autoridades de la firma actora realizaron de la “orden de fiscalización” para aseverar, como lo hicieron en ese entonces, que los agentes actuaron con “exceso” en sus facultades carece de un desarrollo argumento idóneo; requisito que es aún más determinante si se tiene en cuenta -como se dijo- la claridad que exhiben las normas que otorgan amplias facultades de verificación a los agentes que actúan en un procedimiento de inspección. (iii) Las afirmaciones referentes a la “dificultad material” que implicaba el pedido de apertura de las cajas de seguridad y del peligro que podía originarse en caso de acceder a la bóveda no están ni siquiera mínimamente probadas y, además, no fueron alegadas por el señor Dealecsandris al tiempo de la inspección ni al interponer descargo. VII. Que debe examinarse la falta de responsabilidad personal que alega el señor Dealecsandris con sustento en que para que sea procedente una sanción debe existir una conducta culposa. Debe recordarse que: (i) En la resolución n° 966/2015 se consignó sobre este punto que fueron las “conductas” del señor Dealecsandris y del señor Mustafá El Achcar Hernádez, en su carácter de director titular y presidente, respectivamente, las que “han generado la transgresión de la normativa, ocasionando a su vez la atribución de responsabilidad a la persona jurídica” y -allí se agregó- “era obligación de los sumariados ejercer las funciones directivas dentro de la entidad acatando las prescripciones legales y reglamentarias reprochadas, por lo que resulta evidente que sus conductas provocaron el apartamiento a dicha normativa, dando lugar, en consecuencia a la instrucción de este sumario en el cual corresponde responsabilizarlos por los hechos antinormativos acreditados”. (ii) En el acta confeccionada el 24 de mayo de 2011 se puso en evidencia que los funcionarios actuantes preguntaron al señor Dealecsandris y al señor El Achcar Hernández las razones por las cuales no permitieron la verificación del contenido de las demás cajas de seguridad individuales ubicadas en el tesoro principal ni la inspección de una de las oficinas. En respuesta, el Sr. Dealecsandris señaló que consideraron que ese pedido no resultaba “procedente y que no se infringe ningún tipo de norma”. Seguidamente, y ante la advertencia de los agentes acerca de que dicha conducta constituía una infracción en los términos de los artículos 8° y 9° del decreto 62/71 -reglamentario de la ley 18.924-, el apelante sostuvo -nuevamente- que “a su criterio la negativa a permitir la verificación del contenido de las demás cajas de seguridad individuales ubicadas en el tesoro principal, así como también la negativa a la verificación solicitada respecto a la oficina del primer piso, no constituyen una obstrucción en los términos de los artículos 8° y 9° del decreto 62/71, en virtud de que no encuentra taxativamente descriptos en los artículos citados”. Frente a esas pruebas, que han puesto en evidencia la categórica respuesta negativa del señor Dealecsandris para cumplir el requerimiento del BCRA, cabe concluir en que no se ha configurado -como afirma en su recurso- un supuesto de “responsabilidad objetiva”. Fue su conducta y no la de otra persona la que motivó el reproche sancionatorio. Y, además, nunca justificó, de un modo convincente, por qué razón decidió no acatar la orden dada por los inspectores que distaba de ser irrazonable o de imposible cumplimiento. Dichas circunstancias impiden tener por configurado el presupuesto de la “responsabilidad objetiva” alegado y que constituye el fundamento en el que hace pie el planteo. VIII. Que por las razones apuntadas, los agravios deben ser desestimados. Las costas deben ser impuestas a cargo de los recurrentes que resultaron sustancialmente vencidos (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, el tribunal RESUELVE: desestimar los recursos interpuestos por los recurrentes, con costas. El señor juez Carlos Manuel Grecco integra esta sala en función de la acordada 16/11 de esta cámara. Regístrese, notifíquese a las partes y al señor fiscal federal y, oportunamente, devuélvase.   Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO, JUECES DE CAMARA   Cor relaciones Ley 21526 - 21/02/1977  020406E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:13:56 Post date GMT: 2021-03-18 01:13:56 Post modified date: 2021-03-18 01:13:56 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:13:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com