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Estructura Publicitaria En La Via Publica Cosa Riesgosa Desmoronamiento Sobre Un MenorJURISPRUDENCIA Estructura publicitaria en la vía pública. Cosa riesgosa. Desmoronamiento sobre un menor
Se modifica el monto de condena y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios sufridos por la hija del accionante, al caer sobre ella una estructura publicitaria que se encontraba sobre la vereda frente al local de propiedad de la demandada.
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Regourd, Francisco Lujan c/ Brown S.A. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 309/323, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -. A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I. La sentencia de fs. 309/323 resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Francisco Lujan Regourd en representación de su hija menor Sol Alanis Regourd. En consecuencia, condenó a “BROW S.A.” a pagarle a la parte actora, en el plazo de 10 días, la suma de $366.941 con más sus intereses y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A.” (ex HSBC - LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A.) en los términos del art. 118 de la ley 17.418. II. Contra dicho pronunciamiento apelaron la citada en garantía (v. f. 328), la parte demandada (v. f. 330) y el Defensor de Menores e Incapaces (v. f. 344). III. A fs. 350/359vta. expresó agravios la citada en garantía. Cuestionó la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia, el encuadre jurídico y -en subsidio- se quejó de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados como “incapacidad física”, “daño moral”, “gastos de tratamiento psicológico” y “gastos de farmacia, medicamentos, tratamientos, honorarios médicos”. Asimismo, se agravió de la forma en que el a quo fijó los intereses y de la imposición de costas. IV. A fs. 361/367 luce agregado el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces. Se queja del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las distintas partidas indemnizatorias y contesta los agravios de la citada en garantía. V. A fs. 369/372vta. contesta los agravios de la Defensora de Menores e Incapaces la citada en garantía “QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A.” (ex HSBC - LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A.) y solicita la deserción del recurso. VI. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). VII. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 16 de octubre de 2010, aproximadamente a las 20.30 hs. El pretensor relató que el día de la fecha se encontraba caminando junto a su esposa y sus hijos por el centro de la localidad de Morón y al llegar a la vereda de la confitería denominada “La Vaca Lechera” (propiedad de la demandada “Brown S.A.”), su hija de tres años se “topó” con la publicidad que se encuentra en la puerta del comercio mencionado. Sostiene que la referida publicidad se encuentra representada por la figura de una vaca -presumiblemente de yeso- y cuyas dimensiones son similares a las de una real. En dichas circunstancias, refiere que por la propia inestabilidad de dicha estructura, ésta cayó encima de su hija, provocándole un fuerte golpe en la cara que hizo que se desvanezca en el acto. Sufrió distintos daños por los cuales reclama la suma de $27.500 -o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses y costas del proceso. VIII. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; c) la imposición de costas; y d) la tasa de interés aplicable. VIII. a) La atribución de responsabilidad El encuadre jurídico realizado por la Juez de grado es el correcto y coincide con el aplicado por esta Sala en casos similares. En un caso que guarda cierta analogía con el de autos, la CSJN ha dicho que cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2 párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, 19/11/91, “O´Mill c/ Prov. Neuquén”, Fallos, 314:1505). Es que, las cosas inertes no son causa si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. Como la probabilidad de daños es mucho menor que la de las cosas en movimiento, no resulta, a priori, establecida una presunción de causalidad de las cosas inertes como instrumentos del daño. Por ello, la víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormales de las mismas, pues no puede presumirse la intervención activa en esos casos (conf. arg. Mayo Jorge A, su comentario al art. 1113 en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres, Alberto J. - Highton de Nolasco, Elena, Ed. Hammurabi, Bs. As., T 3-A, pág. 626 y sgtes.). Desde esta perspectiva, resulta pertinente recordar siguiendo una corriente de "simplificación del derecho" tendiente a facilitar el "acceso a la justicia", que este sistema presume la culpa del autor siempre que haya intervenido una cosa en la producción del daño (La responsabilidad civil, contractual y extracontractual, por Acdeel E. Salas, Rev. Col. Abog. de La Plata, Julio-Diciembre 1968, año X n° 21, pág. 281 y sigtes.), lo que ha permitido que muchas personas que no hubiesen sido indemnizadas por el viejo sistema (de responsabilidad subjetiva) lo logren por éste (Capeletti, M-Garth, B El acceso a la justicia, CALP, La Plata 1983, trad. por Samuel Amaral). Esto, ya que la norma citada consagra la doctrina del riesgo creado, en virtud de la cual, para destruir la presunción de culpabilidad que surge del uso de determinadas cosas, el dueño de ellas deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, bastando al damnificado acreditar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa (Conf. E.D.-52-595, E.D.-57-454, L.L.-153-134, L.L.-156-716 entre otros). En tales términos, entonces, los accionados -creadores del riesgo- únicamente podrán liberarse de responsabilidad si acreditan inexcusablemente la causa ajena. Es decir, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (conf. Trigo Represas, Félix A., "Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima", LL 1993-B-306). Ello, sin perjuicio de señalar, tal como lo hizo la Magistrada que me precedió, que “en el caso en estudio, la expresión ‘culpa de la víctima' referida en el mencionado art. 1.113 del Código Civil, no comprende los actos que fueran ejecutados por menores de 10 años de edad, por carecer de discernimiento y voluntad (arts. 897, 921, 1.066 y conc. del citado Código). En esas condiciones, sólo podrá existir responsabilidad de sus padres por infracción a los deberes de vigilancia activa y en calidad de terceros, supuesto que encuadra en el párr. 2° ‘in fine', del art. 1113 del Cód. Civil (Civil y Com. Posadas, Sala II, nov. 5-996-B. E. J. y otra c. Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional) LL, Litoral, 1997-979”. Habiéndose determinado el encuadre jurídico en la especie y no encontrándose controvertido en esta Alzada la existencia del hecho mismo, sino más bien la forma en que ocurrió aquel y el carácter riesgoso que posee la “vaca” puesta en la vereda, cabe meritar -en primer término- sí la actora probó el riesgo de la cosa a la cual le atribuyo el daño. Se ha establecido -en este sentido- que la víctima que invoca el riesgo de la cosa deberá entonces, salvo excepciones, demostrarlo. No deberá probar que un automotor puesto en la circulación es ‘cosa riesgosa', porque así lo considera, sin hesitación y pacíficamente, la doctrina; pero sí deberá probar, por vía de ejemplos, que ‘un arco de fútbol es cosa riesgosa', o que lo es ‘un piso muy lustrado y resbaladizo', o la escalerilla de un avión, o un andamio colocado de tal o cual manera, etcétera. Puede afirmarse que las cosas inertes gozan, como principio, de una presunción de inofensivas, inocentes o dóciles. Y esa es la presunción que la víctima debe descartar con la prueba en contrario.” (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, “Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, arts. 1066 a 1136”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, páginas 333/334). Ahora bien, del análisis del escaso material probatorio aportado a la causa, se desprende -con absoluta claridad- que la parte demandada ha sido quien ha modificado la topografía de la vereda, utilizando una vaca como publicidad -con dimensiones similares a las de una real- frente a su negocio (v. fotografías acompañadas a fs. 5 y 24/26), lo que -desde ya adelanto- convierte a dicho objeto, por su ubicación, estabilidad y tamaño, en una cosa riesgosa. La mencionada maqueta -cuya habilitación municipal no ha sido debidamente acreditada conforme las constancias de autos- no sólo afecta la normal circulación de los peatones, sino que únicamente beneficia a su responsable con la propaganda ejercitada en su provecho; por lo que el argumento en el cual se aduce que “...la figura de la vaca se encuentra de manera reglamentaria colocada al borde del cordón rodeada de un macetero...”, no halla sustento en probanza alguna anejada al presente expediente. Asimismo, señalo que no ha existido en autos ninguna prueba técnico científica que pudiera determinar de que material se encontraba conformada la vaca en cuestión y la estabilidad que poseía la misma sobre la vereda. Nótese que mientras que la parte actora adujo que la misma resultaba ser “presumiblemente de yeso” (v. f. 13); la recurrente alegó -en primer término en su contestación- que ésta era de “plástico” (f. 83), para luego modificar su relato en la Alzada y manifestar que “...resulta al menos llamativo la circunstancia de que una nena de 3 años de edad es golpeada por una estructura de yeso con las lesiones que dice que ha padecido y los padres tengan tiempo de recolectar datos de posibles testigos presénciales...” (f. 351). Sentado lo anterior, he de remitirme a lo que surge de la prueba testifical. Vale decir, que de la lectura de la expresión de agravios se extrae que la citada en garantía realizó especial hincapié en los testigos propuestos por su parte (Sres. Chávez y Silva), lo cual resulta contradictorio con el relato efectuado en su contestación de demanda (v. fs. 82/85). Se extrae de dicho instrumento que “...la vaca en cuestión (...) no se cayó en ningún momento...” y que “...se consultó a dependientes de locales que éstan alrededor del local asegurado y curiosamente nadie vio nada simplemente porque no ocurrió...” (conf. f. 83). En contraposición con lo expuesto, el supuesto testigo presencial de la accionada, quien resultó ser nada más y nada menos que dependiente del local de la demandada (v. declaración grabada en formato audiovisual en DVD, que luce agregado a f. 294), no sólo mostró en su declaración manifestaciones contradictorias respecto a si vió o no el momento de la caída de la vaca sobre la niña -como fuera remarcado por la Jueza que me precedió en la sentencia de grado-; sino que también fue contudente al afirmar que “...en aquel entonces la vaca estaba apoyada en un macetero para no caerse (...) ahora la vaca se apoya sobre la baranda...”; lo que demuestra a todas luces la inestablidad de la misma. Por lo demás, en lo tocante a las restantes declaraciones (Sres. Salvatori, Ojeda y Silva) habré de prescindir de las mismas toda vez que ninguno de aquellos logró alcanzar a ver el momento exacto de la caída, sino más bien a la menor tirada en el suelo -luego de acontecido el infortunio- con la estructura de la vaca sobre aquella (conf. art. 456 del CPCCN). La actitud procesal de la parte demandada, sumada a la orfandad probatoria que se aprecia en la especie por parte de aquella, en contraposición con la actividad desplegada con la parte actora y la prueba analizada precedentemente-, me inclinan a considerar que le asiste razón a los demandantes (arts. 163 inc. 5, 377, 386 y ccdts. del CPCCN). Ésta debió esforzar su conducta procesal tendiente a llevar a la plena convicción del juez, desarrollando una actividad probatoria mas útil que aquella que surge de la compulsa de autos ( arts. 386 y 456 del CPCCN). En tales términos, entonces, los accionados -creadores del riesgo - únicamente podían liberarse de responsabilidad si acreditaban inexcusablemente la causa ajena. Es decir, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (cfr. Trigo Represas, Félix A., "Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima", LL 1993-B-306). En tal inteligencia, destaco que la recurrente no ha cesado en su intento de convertir a la Alzada en una nueva instancia de debate y prueba, limitándose únicamente a expresar que la culpa de la victima se configuró en ambos relatos, tanto en el efectuado por la parte actora como en el de la demandada; omitiendo -de esta manera- demostrar sus propias alegaciones (conf. art. 377 del CPCCN). Es el encartado, interesado en alejar de sí la obligación de resarcir al damnificado, a quien le toca aportar la prueba de que un extraño o la propia víctima ha sido, en verdad, el autor del hecho, con lo cual rompe la relación causal que se estimaba existente entre la cosa que estaba bajo su dominio o guarda y el daño de la damnificada (Llambías "Cód. Civil Anot." To.II- B-473, C.N.E.C.C. Sala IV Exp.75.238 del 12-11-87, 75.358 del 26-2-88 entre muchos otros).- Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos. En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones de la Magistrada que me precedió (que no han logrado ser revertidas por la apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en instancia de grado (arts. 34 inc.4, 163 incs. 5 y 6, 164 y 386 del CPCCN). Habiéndose confirmado la responsabilidad, pasaré a analizar los agravios vertidos en relación a la procedencia y al quantum otorgado por las distintas partidas indemnizatorias en la instancia de grado. VIII. b) La indemnización. - Incapacidad Física Para justipreciar el presente rubro la Jueza de grado fijó la suma de $37.500. Contra dicha suma se alzan la citada en garantía y la Defensora de Menores e Incapaces. Mientras que el primero la considera elevada, la segunda sostiene que la misma resulta exigua para enjugar el daño producido. La parte actora reclamó el monto de $8.000 por la presente partida indemnizatoria. La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaban las peticionarias antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.). Una de las pruebas fundamentales para resolver este capítulo es la pericial, y en autos ésta fue llevada a cabo a fs. 223/228. El experto médico designado de oficio, luego de realizar una serie de consideraciones acerca de los exámenes practicados, manifestó en sus conclusiones que “...se trata de una niña de 7 años al momento de la pericia, que a consecuencia de un accidente traumático en la cara se le produjo una desviación del tabique nasal traumática, que le produjo una minusvalía del 15% parcial y permanente...” (sic) (f. 227 vta.). Tal como fuera manifestado en la instancia de grado, la experticia en cuestión no mereció reproche alguno (v. f. 276). En este entendimiento, resulta pertinente recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ ds. y ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). Los conocimientos personales que goce un magistrado, coadyuvaran a una correcta hermenéutica de la prueba pericial, pero no pueden suplirla, hacerla a un lado y menos ir en contra de ella (v. esta Sala, en “Petrungaro c/ Gimpad S.A. s/ ds. y ps.” L N° 422.692, rtos.15/11/05, pub. en JA 2006-I-323, SJA 29/3/2006, con nota laudatoria de Julio Chiappini, “Responsabilidad civil por fallecimiento en un gimnasio: una sentencia bien revocada”). Considerando lo expuesto y los precedentes de esta Sala en casos similares, determinadas las lesiones sufridas a consecuencia del accidente - relación de causalidad - (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód. Civil), así como las secuelas resultantes de las mismas- daño (conf. art. 1067 del Cód. Civil) y el porcentaje de incapacidad establecido por el experto (el que tomo sólo como referencia), ponderando las circunstancias personales de la víctima, considero que la suma indemnizatoria fijada en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente (daño físico) a favor de la menor Sol Alanis Regourd resulta ajustada a derecho (conf. arts. 163 incs. 5) y 6), 165, 386 y 477 del CPCCN, 1068 y 1083 del Cód. Civil). - Daño Moral En lo que hace a la presente partida, la Juez de grado fijó la suma de $68.000. Como fuera manifestado y al igual que en el rubro anterior, ambos apelantes se quejan por la suma otorgada por este concepto. La accionante reclamó en su líbelo inicial -en forma estimativa y sujeto a la prueba a rendirse- la suma de $6.500 (v. f. 27). De conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuanto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648). Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación “ pág. 228). En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero elevada la suma establecida en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se haga lugar al agravio esbozado por la citada en garantía en tal sentido y se reduzca el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral a la suma de $20.000 (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCC y 1078 del Código Civil). - Gastos de tratamiento psicológico. Daño Psíquico Nuevamente ambas apelantes se quejan por la suma concedida por este concepto. En lo que hace al tratamiento psicológico, si bien es cierto que la actora reclamó la suma de $5.200 por dicho concepto, también lo que es, que la misma dejo librado al prudente arbitrio judicial el monto reclamado conforme lo que resultará de la prueba a producirse en autos (v. f. 16 vta. ac. denominado como “Monto Reclamado”). Al respecto, esta Sala viene sosteniendo que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas psíquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en "Resarcimiento de daños", pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993) (esta Sala, “Porto, Marcelo Ariel y otro c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, expte. libre n° 84.871/2008 del 20/12/2013). En este sentido, resulta pertinente recordar que la experta, si bien no le asignó incapacidad psicológica alguna a la menor, considero conveniente indicar un “...tratamiento psicoterapéutico de una frecuencia semanal con un costo a nivel privado de 500 pesos, y una duración de dos años para aliviar sintomatología...” (v. f. 272 vta.), en virtud de las secuelas psicológicas que derivaron del accidente como lo son temores, miedo, ansiedad, angustia e inseguridad frente a situaciones nuevas, las que representan en la damnificada un trastorno por estrés postraumático según el DSM IV. Al igual que la experticia médica, el mencionado informe tampoco ha sido objeto de impugnación alguna (v. f. 277). De este modo, cuando la experticia se encuentra debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560). En función de la mencionada línea argumental y lo recomendado por la idónea designada de oficio, es que propondré a mis colegas hacer lugar a los agravios expresados por la Defensora de Menores e Incapaces, e incrementar la presenta partida a la cantidad de $52.000 (arts. 163 inc. 5 y 6, 165, 386, 477 del CPCCN). - Gastos de farmacia, medicamentos, tratamientos, honorarios médicos. Como fuera manifestado, se queja la citada en garantía y la Defensora de Menores e Incapaces del monto otorgado por este rubro. Mientras que la primera lo considera elevado, la segunda aduce que el mismo resulta exiguo. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que los gastos de traslados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (conf., CNCiv., esta Sala, R.530.186, “Gonzalez Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrian s/ daños y perjuicios”, 19/03/12; íd. Sala D, “Galeano Mendoza, Lidia c. Rodriguez, Rodolfo Felipe, del 4/02/03; íd. Sala H, “Peñalva, Gloria María Lilia c. Almafuerte SATACI Línea 55 y otros”, del 02/04/04; entre otros). Lo mismo debe considerarse respecto a las erogaciones por productos de farmacia y atención médica. Lo que importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las lesiones. Asimismo, también se ha dicho -con criterio que comparto- que no obsta a la admisión de esta partida la pertenencia de la víctima a una obra social o medicina prepaga, pues hay siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados (o asegurados) y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. CNCiv, Sala E, “Lopetrone, María Angela c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otros”, del 27/09/2007; en igual sentido, Sala F, “Leston, Manuel c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros”, del 10/07/07). Es así que teniendo en cuenta las constancias de las actuaciones, considero que la juzgadora ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y la suma cuestionada ($1.000) guarda relación con precedentes de esta Sala, por lo que propongo el rechazo de estos agravios (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN). VIII. c) Costas y alcance de la responsabilidad sobre las mismas (arts. 505 Código Civil y 730 “in fine” del Código Civil y Comercial) La Sra. Juez por no encontrar mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota, impuso las costas a la parte demandada vencida en la litis (conf. art. 68 del CPCCN). El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A-433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa. Sin embargo el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Así no puede soslayarse que la eximición que autoriza dicha norma procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (conf. CNCiv., Sala E, “Becerra de Delgado c/ Delgado s/medidas precautorias”, del 26-12-97). Por ello, estimo que la imposición de las costas decidida en la sentencia de grado sea confirmada (conf. art. 68 del CPCCN). Por otro lado, en cuanto a la limitación prevista en el art. 505 del Código Civil y actualmente en el art. 730 del Código Civil y Comercial vertida por la citada en garantía a f. 359 punto III, cabe señalar que su consideración resulta prematura atento que, en esta instancia del proceso, sólo puede decirse que el límite fijado por dicha norma legal no es operativo a efectos de proceder a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Por el contrario, se trata de una defensa que, eventualmente, deberá ser ejercida en la etapa procesal oportuna. Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo se rechacen las quejas de la aseguradora confirmándose lo resuelto en la anterior instancia. VIII. d) Tasa de Interés. Con relación a la queja vertida por la citada en garantía en materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios", los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003). El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechace la crítica vertida en materia de intereses y se confirme lo decidido en la instancia de grado. IX. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace al monto otorgado en concepto de “Daño Moral” y “Tratamiento Psicológico”, los que se reducen e incrementan -respectivamente- a la suma de pesos veinte mil ($20.000) y pesos cincuenta y dos mil ($52.000); confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -
Buenos Aires, Agosto 22 de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace al monto otorgado en concepto de “Daño Moral” y “Tratamiento Psicológico”, los que se reducen e incrementan -respectivamente- a la suma de pesos veinte mil ($20.000) y pesos cincuenta y dos mil ($52.000); confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado. Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 322vta./323, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase. 020399E |
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