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Estupefacientes Falta De MeritoJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Falta de mérito
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la decisión a tenor de la cual el Magistrado de la anterior Instancia dispuso la falta de mérito respecto de la acusada.
Posadas, a los 31 días del mes de julio de 2017. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 2098/2017/2/CA1, caratulado: “Legajo de Apelación” en autos: “Azcona, Yolanda por Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. C)”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 55/58 contra la decisión recaída a fs. 46/52 y vlta. a tenor de la cual el Magistrado de la anterior Instancia dispuso la falta de mérito respecto de Y. Azcona. 2) Que los motivos desarrollados por el apelante radican en la existencia de suficientes elementos para disponer el procesamiento de la encartada toda vez que la misma es propietaria del inmueble donde se practicó el allanamiento y secuestro de estupefacientes. En tal sentido, señala que la ubicación de los diversos elementos hallados indican que se encontraban dentro de la propiedad de la imputada y donde ella misma vivía. Que a lo expuesto, el recurrente destaca diversos pasajes de las declaraciones testimoniales practicadas en la causa las cuales a su entender confluyen en indicar el conocimiento de Azcona sobre las actividades que se desarrollaban dentro de su propiedad, las cuales fueron consentidas por ésta. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 66/67, fs. 68, fs. 69 y vlta., fs. 70/74 y vlta. y fs. 75, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Que del examen de las constancias obrantes en el presente Legajo de Apelación y de lo que surge del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales Lex 100, hemos de señalar que la decisión adoptada por el Magistrado, de una parte, se ajusta a los elementos colectados hasta el momento y, por otra, que la consecuencia de aquella decisión trae indefectiblemente aparejada la continuidad de las actuaciones y la sujeción de la imputada a la causa dado el incipiente estadio de las actuaciones y la necesidad de incorporar mayores extremos de convicción, por lo que no se verifica el gravamen irreparable que originaría lo resuelto. Que en ese contexto, el Juez no omitió valorar que el estupefaciente secuestrado se hallaba distribuido en las condiciones que refleja el acta de f. 2/6 y tampoco pasó por alto los propios términos contenidos en la solicitud del allanamiento motivado en la denuncia anónima y observaciones encubiertas realizadas por la fuerza de seguridad, la totalidad de los cuales circunscribían el objeto de investigación inicial sobre el cual se profundizará la pesquisa a fin de obtener mayores elementos sobre el conocimiento e intervención de la encartada. Que en ese sentido, al momento de autorizar el registro domiciliario el Magistrado valoró la denuncia anónima que data del 10 de marzo de 2017 que reza: “En Campo Ramón hay un Camping llamado “Balneario El Azcona”, el lado del Arroyo Ramón, este lugar lo utilizan para bajar cargas de droga y luego sacan en camiones, hoy a la mañana bajaron una carga de una camioneta Ford ranger roja y un Peugeot 308 gris, esta carga la van a sacar en el transcurso del fin de semana, es fácil de llegar al lugar porque todos conocen el camping, la carga esta en este momento ahí, esta gente anda armada y la droga traen desde Puerto Rico. Quiero que mi denuncia sea anónima porque vivo en la zona con mi familia y esta gente esta en la pesada”. Así también hizo mérito del informe del Comandante de Gendarmería Cesar Luis Fuglistaler que da cuenta de que: “en horas de la noche del sábado 11 de del corriente mes y año, el ingreso y egreso de dos rodados, un Chevrolet Corsa y una Renault Kangoo, quienes antes del ingreso realizaron pasadas por el ingreso y detención sobre el camino terrado, notándose además la presencia de una persona con linterna oculta en la maleza que da frente al ingreso al predio, el que realizo señales con linterna a estos rodados y los hizo ingresar, conducta típica de quien observa si se encuentra perseguido o para avistar la presencia de otros rodados en la zona, dando claras evidencias de estar realizando actividades ilegales. Luego de unos 40 o 45 minutos los automóviles abandonaron el lugar”. Seguidamente se indicó que: “En horas de la madrugada, personal de la prevención realiza aproximaciones al límite que rodea el predio, y se aprecia que habría una persona o mas custodiando el lugar, que en un determinado momento dos personas se dirigen hacia el fondo del predio con linternas, haciendo una detención en un determinado sector donde la maleza es mas alta y montuosa, lugar donde existirían bultos escondidos”. Que en el aludido contexto, en el cual se enmarcan las tareas iniciales de la prevención, como así también la del segmento de tiempo en que se desarrollaban las actividades presuntamente ilícitas que a la postre fuern verificadas con el hallazgo de la importante cantidad de estupefacientes el 12/3/2017, cierto es que no pueden pasarse por alto las declaraciones testimoniales de J. O. Azcona de Petersson y de C. Doico (fs. 21/23 y fs. 24/26) que indican que en la fecha en que se observaron las maniobras en el predio de la encartada, la misma no se hallaba en su vivienda. Es más, las declaraciones de la prevención confluyen en indicar la actitud asumida por la encartada al momento de recibir al personal de Gendarmería momentos previos a practicarse el registro domiciliario, la cual se mantuvo a lo largo del procedimiento y que, en el contexto integral de la investigación que aún se mantiene incipiente, ponen en evidencia la necesidad de profundizar la investigación a fin de acreditar el conocimiento de Azcona sobre el hecho y su voluntad de intervenir en él. En este aspecto, las declaraciones de Petersson y Doico suministran un panorama intrafamiliar que indefectiblemente debe ser desentrañado, dada la plataforma fáctica y los propios elementos del delito –acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad–. Que lo expuesto no se ve enervado por los argumentos en torno a los cuales el Magistrado soslayó lo manifestado por la testigo Castro a fs. 31/32 y vlta. acerca de la detención de dos personas que presuntamente tenían voluntad de adquirir estupefacientes pues, lo relatado por ella lo es a título de testigo referencial. Concretamente Castro no escuchó a estas dos personas sino antes bien, manifestó que: “los chicos estaban en el piso inmovilizados, habrán sido las 22:00 o 23:00 horas por ahí. A mí me llevan a verlos, estaban afuera en el patio. A ellos les sacaron la suma de $300 si no me equivoco. Ahí los gendarmes me dijeron que habían llegados estos y que no venían a comprar porro, si no más cantidad. Después no los vi más ni escuche nada de si los llevaron a algún lado” (fs. 31/32). Lo propio ocurre con el testimonio de Da Silva (fs. 39/40 y vlta.). Que no obstante ello, no se incorporaron mayores extremos en orden a las circunstancias que rodearon la demora de estas personas, su individualización y demás recaudos a fin de su valoración en el contexto en el que se formuló la denuncia anónima que motivó las tareas prevenicionales y posterior allanamiento. Que los elementos existentes hasta el momento indican sin lugar a dudas la necesidad de profundizar la línea de investigación trazada a fin de establecer con el grado de probabilidad requerido no sólo las responsabilidades penales, sino además el conocimiento y dominio del hecho vinculado al narcotráfico, sujetos que han intervenido en él dada la importante cantidad de estupefaciente hallado, individualización de los vehículos observados por la prevención en ocasión de realizar las tareas encubiertas, entre otros elementos de convicción. Que a consecuencia de ello y estadio inicial de la causa, entendemos que la decisión enmarcada en los parámetros del art. 309 del C.P.P.N. respecto de la imputada Azcona se ajusta a las constancias existentes en autos habida cuenta de la existencia de indicios que por el momento resultan insuficientes a los fines planteados por el Ministerio Público Fiscal. Máxime, teniendo en consideración que lo resuelto no causa estado dada la provisoriedad de este tipo de decisiones en la etapa de instrucción, la cual por cierto, se caracteriza por la recolección de elementos de convicción que en el presente aconsejan ser profundizados. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs . 55/58. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 46/52 y vlta. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dra. Ana lía Cáceres de Mengoni-Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata- Dr. Mario Osvaldo Boldu (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
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