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Estupefacientes Ley 23737 Prision PreventivaJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Ley 23737. Prisión preventiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se confirma la resolución que rechazó el pedido de excarcelación solicitado.
RESISTENCIA, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Y VISTO: El expediente registro de Cámara FRE 1130/2016/5/CA2 caratulado: “Incidente de Excarcelación en autos ACUÑA, MÓNICA ESTER por Infracción Ley 23.737'”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de Reconquista; del que RESULTA 1.Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido oportunamente por la Defensa técnica de Mónica Ester Acuña (fs. 13/14) contra el auto interlocutorio de fecha 6 de marzo del corriente año, obrante a fs. 10/11 vta., mediante el cual el a quo resuelve no hacer lugar al pedido de excarcelación solicitado a favor de la nombrada. 2.Para así decidir -tras señalar que el Dr. Gabriel José Luis Micheloud solicita se conceda la libertad a su defendida sosteniendo, sustancialmente, la inexistencia de riesgos procesales a su respecto y las dolencias por ella padecidas- el Juez de la anterior instancia concluye en la denegatoria del beneficio excarcelatorio, previo dictamen de la representante del Ministerio Público Fiscal en igual sentido (fs. 7/9 vta.). De tal forma el Juzgador considera el marco de la investigación en la que se encuentra involucrada la encausada, señalando que su domicilio ya había sido allanado anteriormente en una causa vinculada a la Ley 23.737 en la que se encontraba involucrada su pareja, Julio Alberto Gil, actualmente privado de su libertad en virtud del material estupefaciente hallado en el mismo. Sostiene, asimismo, que la encausada se encuentra procesada en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -habiéndose secuestrado en su poder 405,6 gramos de marihuana en 201 envoltorios, y 23,85 gramos de clorhidrato de cocaína acondicionados en 33 tubos eppendorf -, aludiendo a la severidad de la pena en expectativa y la posibilidad de fuga de la encartada. Por lo demás, reseña las probanzas pendientes de producción (informe técnico de los teléfonos celulares secuestrados), pudiendo arrojar las mismas -afirma- información respecto a terceras personas involucradas en la actividad ilícita investigada. 3.Que a fs. 13/14, la Defensa de Mónica Acuña deduce recurso de apelación contra lo resuelto. Alega que en la especie no se dan los presupuestos exigidos por la norma para coartar la libertad de la nombrada. En tal entendimiento, impugna la fundamentación del resolutorio, sosteniendo la inexistencia de riesgo procesal. Para ello, afirma que los argumentos utilizados por el a quo resultan endebles, solicitando se revoque lo decidido. 4.Concedido el recurso intentado (fs. 15), y previa agregación de las constancias pertinentes de la causa principal (fs. 17/25), las presentes actuaciones se radican en esta instancia, agregándose a fs. 29 el escrito de no adhesión del Fiscal General al mismo. Asimismo, a fs. 32 se agrega Oficio Nº 1194/2017 del registro del Juzgado de origen -de fecha 27 de junio del año en curso- por el cual se informa a esta Alzada la elevación de los autos principales al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe. Habiéndose cumplimentado el pertinente trámite de ley, y teniendo en cuenta la oportuna opción de la parte recurrente por la realización de la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN en forma oral, el 29 de junio próximo pasado se celebró la audiencia oral y pública de conformidad al acta obrante a fs. 32. A la misma comparecieron el Fiscal General Subrogante, Dr. Horacio Francisco Rodríguez y el Defensor técnico del encausado, Dr. Gabriel José Luis Micheloud. Los concurrentes, a su turno, hicieron uso de la palabra en la forma establecida en la normativa legal, profundizando el recurrente los agravios formulados en el recurso de apelación. Debido a lo producido en dicho acto -cuya constancia se encuentra en el registro de audio obrante a fs. 35 al que cabe remitir en honor a la brevedad- se resolvió dictar un intervalo a efectos de continuar con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374). Quedan formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. Y CONSIDERANDO I. Que en la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, los parámetros de análisis -como pronóstico en relación a la peticionaria- deben desentrañar, en el caso concreto, que durante el tiempo que demande llegar al final de la etapa final del proceso, Acuña no vaya a obstruir o entorpecer la investigación, o bien eludir la acción de la justicia. Precisamente, son ellos los únicos extremos que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares (atento a lo normado por los arts. 312, 316, 317, 319 y ccdtes. del CPPN), debiendo en cada caso en particular pronosticar la concurrencia, o no, de tal riesgo procesal. II. Así las cosas, en relación a los agravios expresados, advertimos que el Juez a quo fundó sustancialmente el dictado de la prisión preventiva de la encausada destacando su probable sustracción a la justicia -en caso de recuperar la libertad- para lo cual reputó relevantes las características de la investigación, la pendencia de medidas probatorias ordenadas y su posible incidencia en la pesquisa, la gravedad del delito que le fuera endilgado y la elevada escala penal conminada en abstracto para el mismo. a) Que este Tribunal tiene dicho que la sola referencia a la penalidad prevista para el delito que se atribuye al encausado (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) y la posibilidad de aplicar una pena de efectivo cumplimiento, no resultan suficientes para concluir que el mismo intentará eludir la acción de la justicia. Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de considerar en relación a la gravedad de la imputación como pauta valorativa para el rechazo de la soltura peticionada, que debe tenerse en cuenta la postura admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que, a través del considerando 28 de su Informe N° 2/97, destacó como pauta de evaluación del encierro preventivo la magnitud de la pena en expectativa, esto es, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena como factores a tener en cuenta para pronosticar la posibilidad de que el encausado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. En ese orden de ideas, entendemos que la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas, deviene en una importante pauta de valoración -aunque no única pero que tampoco debe ser excluida-, y cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa N° 259A.533 XXXVIII, “Arancibia Clavel”, 24/08/2004) y demás tribunales. b) Sentado lo anterior, cabe reseñar los restantes elementos existentes en autos a los fines de expedirnos sobre la viabilidad del recurso interpuesto. Al respecto, en orden a las condiciones objetivas procesales que rodean a la encausada, este Tribunal advierte que los autos principales respecto de esta incidencia fueron elevados al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe (de conformidad a lo informado a fs. 32) a los fines de la realización del juicio oral. Dicha circunstancia resulta pauta merituable como impeditiva del beneficio de libertad solicitado, habida cuenta la posibilidad de frustración de los fines del proceso al tornarse cierta la posibilidad de fuga de la peticionaria. c) Más allá de lo hasta aquí expuesto, sólo resta señalar que del análisis integral comparativo entre los elementos destacados para denegar el beneficio incoado conforme fueran reseñados más arriba, y los expuestos por la Defensa técnica de la encausada -esto es, que no registra antecedentes penales y posee arraigo familiar-, entendemos que los primeros resultan determinantes en autos a los fines de fundar la negativa recurrida, no obstante la fuerza valorativa de los parámetros indicados por el Defensor. IV. Que la situación descripta nos permite afirmar que el carácter excepcional de la medida cautelar debe ceder ante la objetividad de los datos resultantes de autos, justificando la decisión adoptada a partir de lo que prescribe la normativa procesal y el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo más que razonable la sospecha en torno a la presencia de riesgos que puedan frustrar los fines del proceso y ante la necesidad de la realización del proceso penal. Por todo lo dicho, por unanimidad de este Tribunal SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la resolución apelada de fs. 10/11 vta., en cuanto DENIEGA la excarcelación solicitada a favor de Mónica Ester Acuña por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente decisorio. 3º) COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/15). Regístrese, notifíquese y fecho, bajen los autos con oficio de estilo.
Firmado: José Luis Aguilar -Juez de Cámara; Ana Victoria Order -Juez de Cámara; María Delfina Denogens - Jueza de Cámara; María Lorena Re - Secretaria. 020634E |
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