This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:35:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estupefacientes Trafico Y Tenencia Con Fines De Comercializacion Procedimiento Penal Denuncia Anonima Intervenciones Telefonicas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Tráfico y tenencia con fines de comercialización. Procedimiento penal. Denuncia anónima. Intervenciones telefónicas   Se mantiene la condena de los encartados por ser coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo; ello, pues las circunstancias comprobadas de la causa imponen concluir que los imputados tenían a su disposición una gran cantidad de pastillas con sustancias estupefacientes (metanfetamina, fenmetrazina y catinona) grabadas con las iniciales “DC” como marca.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 2425/2459 vta., 2461/2484 y 2497/2517 de la presente causa FSM 75001896/2013/TO1 del registro de esta Sala, caratulada “TORRES, Federico, HANUN, Rodrigo y LA GIGLIA, Horacio Javier s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 10 de marzo de 2016, en lo que aquí interesa, resolvió: “1º.- No hacer lugar a los planteos de nulidad efectuados por las defensas. 2°.- Condenar a Federico Torres a las penas de 6 años y 6 meses de prisión, multa de $ 7.000 y accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de 3 o más personas organizadas para cometerlo (art. 45 del Código Penal y arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737) (...) 4º.- Condenar a Horacio Javier La Giglia a las penas de 6 años y 3 meses de prisión, multa de $ 5.000 y accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de 3 o más personas organizadas para cometerlo (art. 45 del Código Penal y arts. 5° inciso “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737). 5º.- Condenar a Pablo Alfonso Staffolarini a las penas de 4 años y 3 meses de prisión, multa de $ 3.000 y accesorias legales; por ser autor penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 45 del Código Penal y arts. 5° inciso “c” de la ley 23.737) (...). 10°.- Decomisar los celulares y automóviles Peugeot 3008 dominio ... secuestrado en poder de Federico Torres, Volkswagen Gol Trend dominio ... secuestrado en poder de Rodrigo Hanun, Volkswagen Vento dominio ... incautado a Horacio Javier La Giglia y Mini Cooper dominio ... secuestrado en poder de Pablo Alfonso Staffolarini, así como también el dinero secuestrado a Federico Torres, Rodrigo Hanun y Horacio Javier La Giglia” (fs. 2352/2420 vta., énfasis eliminado). II. Contra dicha resolución interpusieron recursos de casación los doctores Gonzalo Oliver Tezanos y Diego Pablo Valente, defensores particulares de Rodrigo Hanun (fs. 2425/2459 vta.); el doctor Claudio Salomón Méndez, defensor particular de Federico Torres (fs. 2461/2484); el doctor Leonardo David Miño, Defensor Público Oficial, asistiendo a Horacio Javier La Giglia (fs. 2497/2517) y Pablo Alfonso Staffolarini (cfr. fs. 76/80 de la causa FSM 75001896/2013/TO1 acumulada a la presente a fs. 2588). Los recursos interpuestos en favor de Federico Torres y La Giglia fueron concedidos a fs. 2567/2568 y mantenidos a fs. 2580 y 2583 mientras que el recurso deducido por la defensa de Pablo Alfonso Staffolarini fue concedido a fs. 81/82 vta. y mantenido a fs. 91 de la causa FSM 75001896/2013/TO1 acumulada a la presente. Por último, esta Sala IV de la C.F.C.P. tuvo por desistido el recurso de casación deducido en favor de Rodrigo Pablo Hanun (fs. 2589, reg. 886, rta. 7/7/2016). III. a. Recurso de casación interpuesto por el doctor Claudio Salomón Mendez, defensor particular de Federico Torres (fs. 2461/2484). El impugnante interpuso su remedio casatorio contra los puntos dispositivos 1, 2 y 10 de la sentencia recurrida conforme ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. En los términos del segundo motivo casatorio, el recurrente postuló la arbitrariedad de la sentencia. Concretamente, se alzó contra la valoración probatoria del testimonio del oficial Medina efectuada por el “a quo”. A su juicio, a partir de sus dichos, la actividad de su asistido se condice con una actividad lícita de venta de suplementos deportivos (cfr. fs. 2464/2464 vta.). En sustento de la arbitrariedad de la sentencia postulada, el defensor también señaló las conversaciones mantenidas entre Rodrigo Hanun y una tercera persona que no se refieren a ninguna conducta ilícita sino meramente comercial de venta de proteínas, hormonas y aminoácidos, entre otras sustancias (cfr. fs. 2464 vta.). Seguidamente, el impugnante subrayó que “[n]o hay vinculación entre lo que se escucha en las conversaciones de los incusos y lo afirmado por el sentenciante” (fs. 2465). Y que, además, el “a quo” omitió escuchar conversaciones desincriminatorias que impedirían que “se conozca con certeza de qué hablan las personas” (fs. 2465 vta.). En otro tramo de su recurso, el recurrente señaló que no se transcribieron las conversaciones que hacían referencia al comercio de mercadería legítima lo que, a su juicio, implicó una violación al principio de inocencia (cfr. fs. 2466/2466 vta.). A continuación, la defensa particular de Federico Torres planteó la nulidad de las escuchas y las tareas de investigación. Concretamente, destacó que el “a quo” omitió describir en qué consistieron dichas tareas que, por otro lado, “no están legisladas en nuestro ordenamiento” (fs. 2469). El asistente técnico también cuestionó la aplicación, en el caso, de la agravante contenida en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 por la que resultó condenado su asistido. Así, descartó la comprobación de un verdadero vínculo entre todos los imputados y especificó que tampoco se demostró “la voluntad de pertenencia, la división de roles [y] las funciones”, la permanencia y la estabilidad en la agrupación (fs. 2471vta./2472). En otro orden de ideas, postuló la nulidad de lo que denominó “acto inicial y sus derivados” (fs. 2474). En dicho acápite, expuso que la denuncia efectuada en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737 “no está exenta de control constitucional derivado de la defensa en juicio” (fs. 2474). Aclaró que, en el caso, dicho control no se llevó a cabo pues los dichos del denunciante fueron incorporados por lectura (cfr. fs. 2474 vta.). Asimismo, indicó que el personal policial no actuó de acuerdo con lo previsto por el art. 183 del código ritual pues no detuvo a un sujeto no identificado que entregaba frascos en las cercanías del comercio de su asistido ni secuestró dicho material para poder determinar si se trataba -o no- de una sustancia prohibida (cfr. fs. 2477 vta. 2478). En otro tramo de su presentación, consideró que no es posible verificar en el caso afectación alguna al bien jurídico (salud pública) en atención a que los imputados “eran escuchados en tiempo real” (fs. 2478 vta.). Por último, el defensor adujo que el “a quo” dispuso el decomiso de vehículos, dinero y demás bienes sin motivo o fundamentación alguna (cfr. fs. 2481 vta./2483). Por lo expuesto, solicitó se absuelva a su defendido y se ordene su inmediata libertad y, en subsidio, se revoque la condena dictada en los términos de la agravante contenida por el art. 11, inc. “c” de la ley 23.737. Finalmente, hizo reserva de caso federal. b. Recurso de casación interpuesto por el doctor Leonardo David Miño, Defensor Público Oficial asistiendo a Horacio Javier La Giglia (fs. 2497/2517). En los términos de ambos incisos del art. 456 del código ritual, el recurrente interpuso su remedio casatorio contra los puntos dispositivos 1 y 4 del pronunciamiento impugnado. En primer lugar, se alzó contra el rechazo de la nulidad de las líneas telefónicas para lo cual destacó que “el único elemento de prueba que poseía el magistrado instructor al momento de dictar el auto que dispuso las intervenciones telefónicas (fs. 41/44) era una denuncia efectuada en los términos del artículo 29 ter de la ley 23.737, la que supuestamente daría cuenta de la existencia de una organización ilícita destinada [a] la producción y comercialización de drogas sintéticas” (fs. 2501). El defensor destacó, seguidamente, que con tan sólo la realización de diligencias de constatación de domicilio, el inspector Medina solicitó al magistrado la intervención de las líneas telefónicas. A su juicio, ello no permite fundar el auto que dispone la intervención de la línea telefónica de Horacio Javier La Giglia ni la proporcionalidad de la medida invasiva de la privacidad. Por lo expuesto, reeditó el planteo de nulidad de la medida en virtud de que carecía de adecuada fundamentación y de todos los actos posteriores (cfr. fs. 2503). En segundo lugar, el impugnante criticó la decisión adoptada por entender que el “a quo”, al afirmar la intervención de su asistido en el hecho, incurrió en una falta de fundamentación y violación al principio lógico de razón suficiente (arts. 404 inc. 2 y 471 del C.P.P.N.). Puntualmente, advirtió que el testimonio de Medina resulta insuficiente para tener por acreditada la intervención de Horacio Javier La Giglia en alguna actividad que lo vincule con el comercio o tenencia de sustancias ilícitas. En dicho sentido, agregó que las tareas de investigación tampoco lo vinculan de modo objetivo con la sustancia estupefaciente (cfr. fs. 2508 vta.). En dicha inteligencia, la defensa precisó que “la droga secuestrada -en principio en poder de Federico Torres y Hanun según la propia sentencia- es la que constituye la base para la imputación penal. El material con cantidades ínfimas de drogas que se secuestraron en el domicilio de Horacio Javier La Giglia no resultan objeto de la atribución de responsabilidad y calificación” (fs. 2508 vta.). Así, el Defensor Público Oficial concluyó que la sustancia secuestrada en poder de su asistido, “no se condice en absoluto con la gran cantidad de material estupefaciente que se secuestró en el domicilio de los imputados Federico Torres y Hanun” (fs. 2509 vta.). Por otro lado, señaló que Horacio Javier La Giglia admitió conocer a Federico Torres pues le compraba suplementos físicos que sirven para adelgazar (cfr. fs. 2510). En función de las deficiencias apuntadas, el recurrente solicitó se declare la nulidad de la sentencia y, se reenvíe la causa a otro tribunal para un nuevo juzgamiento (cfr. fs. 2511 vta.). Por otro lado y de manera subsidiaria, el asistente técnico de Horacio Javier La Giglia postuló la arbitrariedad de la sentencia al subsumir jurídicamente el hecho investigado en los términos de comercio y tenencia con fines de comercialización. Ello, sobre la base de que “ningún elemento o circunstancia (...) permite afirmar que [su] pupilo estuviera realizando algún tipo de comportamiento que pudiera vincularse con el tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercio” y que “[t]ampoco se ha probado que [su] defendido tuviere la tenencia de la sustancia ilícita -apenas 7 gramos de polvo celeste- con fines de comercialización” (fs. 2512 vta.). Asimismo, el defensor especificó que tampoco se encuentra comprobada la ultraintención requerida por el tipo penal por el cual resultó condenado su asistido (cfr. fs. 2513/2513 vta.). Por el contrario, afirmó que Horacio Javier La Giglia expresó en su indagatoria que el estupefaciente hallado en su domicilio era para su consumo personal (cfr. fs. 2514). En consecuencia, entendió de aplicación la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal en las causas “Vega Gimenez” (rta. 27/12/2006) y “Arriola” (rta. 25/08/2009), por lo que solicitó la absolución de su defendido (cfr. fs. 2514). En otro orden de ideas, el recurrente se alzó contra la aplicación de la agravante contenida en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 pues, dijo, se encuentra infundada. Al respecto, apuntó que los elementos de prueba colectados resultan insuficientes para afirmar la existencia de una organización en los términos previstos por dicha norma. En ese sentido, destacó que no existió permanencia en la organización, reparto de roles y funciones ni cierto grado de potencialidad lesiva que justifique la aplicación de la agravante (cfr. fs. 2515 vta.). Por último, hizo reserva de caso federal. c. Recurso de casación interpuesto por el doctor Leonardo David Miño, Defensor Público Oficial en representación de Pablo Alfonso Staffolarini (fs. 76/80 de la causa FSM 75001896/2013/TO1 acumulada). El impugnante interpuso recurso de casación contra el punto dispositivos 10 de la sentencia puesta en crisis; ello de acuerdo con la segunda causal casatoria prevista por el art. 456 del C.P.P.N. Concretamente, sostuvo que la sentencia no dio razones suficientes para decomisar el automóvil secuestrado al momento de llevarse a cabo el allanamiento en el domicilio de Stafforalini. El defensor remarcó que a lo largo del proceso no surge que el vehículo secuestrado sea fruto de un ilícito o haya sido utilizado en el hecho por el que se condenó a su defendido (cfr. fs. 78 de la causa acumulada). En dicho sentido, el Defensor Público Oficial precisó que en el vehículo decomisado no se hallaron estupefacientes y, de acuerdo con el título de propiedad, el automotor fue adquirido con antelación a la investigación que da inicio a la causa. Por último, hizo reserva de caso federal. Por otro lado, a fs. 2581/2582 vta., el doctor Santiago García Berro, Defensor Público Oficial asistiendo a Pablo Alfonso Staffolarini, en los términos del art. 453 del C.P.P.N., adhirió al recurso de casación deducido por el Dr. Leonardo David Miño de fs. 2497/2517. En dicha presentación agregó que su defendido admitió ser adicto a los estupefacientes “por lo que los que habían sido hallados en el automóvil bien podían tener como destino su propio consumo” (fs. 2581 vta.). Por otro lado, a su modo de ver, los jueces de la instancia anterior no efectuaron ninguna mención que justificara la imposición de la pena accesoria prevista en el art. 23 del C.P. en tanto no dieron cuenta que el vehículo en cuestión haya sido utilizado en el delito por el que fue condenado su asistido. Asimismo, el Defensor Público Oficial destacó que tampoco puede presumirse que el automóvil era producto o provecho del delito ya que no se probó que su asistido haya adquirido el rodado merced a los hechos por los que resultó condenado. Por el contrario, adujo que sus condiciones personales justificaban ingresos suficientes como para adquirir un vehículo con las características del decomisado (cfr. fs. 2581 vta./2582). Por lo demás, la defensa señaló que el decomiso cuestionado lesionó el principio in dubio pro reo que, en el caso, impone considerar que la adquisición del automóvil fue como consecuencia de la actividad lícita de Staffolarini (cfr. fs. 2582). Seguidamente, expuso que el decomiso en cuestión afecta el derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.) de modo tal que debe ser revocado (cfr. fs. 2582/2582 vta.). IV. En la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó el doctor Santiago García Berro, Defensor Público Oficial ante esta C.F.C.P., asistiendo a Horacio Javier La Giglia (cfr. fs. 2590/2595 vta.). En dicha presentación, destacó los argumentos expuestos por el doctor Miño a fs. 2497/2517 y precisó algunas cuestiones que robustecen dichos argumentos. Al respecto, enfatizó que la presente causa no se inició mediante una “denuncia anónima” en los términos del art. 34 bis de la ley 23.737 “porque ella consiste en la información aportada por una persona ajena al proceso, sino que en realidad era la declaración de un acusado acogido al régimen del arrepentido, pero cuya identidad se desconoce a pesar de que las autoridades judiciales sí la conocían” (fs. 2592/2592 vta.). Asimismo, el defensor puntualizó que el art. 33 bis de la ley 23.737 “no habilita a prescindir del control que debe hacerse sobre la prueba de cargo” (fs. 2592 vta.). En dicho sentido, criticó que no se haya informado con claridad en qué legajo o expediente fue recabada la información que dio origen a la presente causa, lo que imposibilita el control de prueba de cargo (art. 8.2.”f” de la C.A.D.H.). Concretamente, la defensa explicó que “resultaba imprescindible poder interrogar al arrepentido -aun cuando se protegiera su identidad- para determinar cómo había obtenido la información, qué rol supuestamente tenía en la organización...etc.” (fs. 2593).En síntesis, a juicio del recurrente, se vulneró el derecho a la defensa en juicio y a controlar la prueba de cargo. Por ello, solicitó la nulidad de la denuncia que dio origen a la causa y, por vía de la regla de exclusión, la nulidad de toda la investigación así como la sentencia condenatoria impugnada. En consecuencia, solicitó la absolución de Horacio Javier La Giglia. V. Que, en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., el doctor Santiago García Berro presentó breves notas (cfr. fs. 2609/2614) y adjuntó el escrito presentado por Javier La Giglia de fs. 2615/2620 así como las fotocopias de la causa CCC56117/2013 de la cual surge una certificación obrante a fs. 2622. En las breves notas, en síntesis, el defensor dio cuenta de la relación de enemistad que habría guiado al denunciante anónimo para involucrar a La Giglia en el hecho por el cual resultó condenado. Por último, concluyó que “ni el allanamiento practicado en el domicilio del nombrado (...) ni las intervenciones telefónicas (...) resultaron útiles para demostrar la participación de La Giglia en los hechos juzgados” (fs. 2613 vta./2614). En dicha línea de ideas, en la presentación efectuada por La Giglia se expusieron los motivos por los cuales aseveró que fue arbitrariamente condenado (cfr. fs. 2615/2620). Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 2621), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. En primer lugar, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia condenatoria es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de mínima fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. a. Con el objeto de lograr una mejor claridad expositiva, en forma previa a abordar los planteos formulados por las defensas, corresponde reseñar los actos procesales llevados a cabo en los albores de la presente causa. Así, cabe señalar que la causa se inició a fs. 1/1 vta., con una declaración efectuada en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737 en la que se puso en conocimiento la existencia de una organización ilícita destinada a la producción y comercialización de drogas sintéticas -entre ellas, metanfetamina-, que estaría conformada por “Jorge”, “el pelado”, “Rodrigo” y “Federico”. En dicha oportunidad se aclaró que estos dos últimos serían fisiculturistas y que “Rodrigo” se movilizaba en un vehículo marca VW Gol Trent de color gris plata. Con motivo de ello y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de grado en el requerimiento de instrucción de fs. 4/vta., el juez interviniente encomendó a la Policía de Seguridad Aeroportuaria la realización de medidas investigativas a fin de determinar la identidad de los sujetos mencionados en la denuncia y corroborar la veracidad de los hechos delictivos allí descriptos (cfr. fs. 5). Producto de ello, la fuerza de seguridad antes mencionada realizó las medidas que surgen de fs. 9/14, tendientes a establecer la identidad de “Rodrigo”. Asimismo, en una nueva declaración efectuada en los mismos términos que la primigenia, se aportaron datos más precisos de los involucrados en los hechos (cfr. fs. 15/15 vta.). Concretamente, de dicha declaración surge que “el pelado” se trataría de Javier Horacio La Giglia, que sería el organizador y que tendría conocimientos de química para producir la droga con la que se confeccionaban las pastillas de metanfetaminas. Además, se proporcionó su domicilio y su teléfono celular. Por otro lado, se hizo saber que “Federico” se trataría de Federico Torres, se aportó su abonado telefónico y se explicó que el nombrado tendría un negocio de venta de anabólicos denominado “Muscle Power” y que se movilizaría en un automóvil marca Chrysler modelo PT Cruiser, color gris plata. Se explicó también que Federico Torres sería proveído por otra persona de sustancias como proteínas y efedrina. Que Horacio Javier La Giglia utilizaba esta última para elaborar la metanfetamina y luego se la entregaba a Federico Torres y “Rodrigo” para su comercialización, no pudiendo aportar más datos sobre este último, más allá de que se trataría de una persona robusta ya que es fisicoculturista, de aproximadamente 1,90 metro de altura, morocho, de pelo corto y que se movilizaría, como había sostenido antes, en un VW Gol color gris plata. En función de los elementos reunidos, el juez subrogante dispuso ampliar las tareas de investigación oportunamente encomendadas (cfr. fs. 16), lo que así se hizo a fs. 18/39. Allí, se determinó las identidades de las personas investigadas, sus teléfonos celulares, automóviles así como las entradas y salidas del país. Con motivo de los resultados de dichas tareas de investigación, el juez interviniente -entre otras medidas-, ordenó la intervención de líneas telefónicas y dispuso el levantamiento del secreto fiscal y bancario de las personas señaladas como responsables de la comisión de delitos en infracción a la ley 23.737 (cfr. fs. 41/43 vta.). Así, sobre la base de los resultados de la pesquisa encomendada a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se dispusieron allanamientos producto de los cuales se secuestraron en dos domicilios, -uno de ellos de propiedad de Federico Torres- aproximadamente 3900 comprimidos que contenían, entre otras sustancias, metanfetamina, fenmetrazina y catinona. Asimismo, en el domicilio de Pablo Alfonso Staffolarini, más precisamente dentro del automóvil “mini Cooper” que allí estaba estacionado, se hallaron 1014 pastillas que contenían metanfetamina y fenmetrazina. Por último, en poder de Horacio Javier La Giglia se secuestró 7,9 grs. de un polvo celeste, conteniendo metanfetamina. b. Las defensas de Federico Torres y Horacio Javier La Giglia postularon la nulidad del procedimiento. En lo medular, apuntaron que la presente causa se inició como consecuencia de una “denuncia” efectuada en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737 y que, como fue incorporada por lectura, las defensas no pudieron controlarla (cfr. fs. 2474/2474 vta. y 2492 vta./2593). En dicho sentido, la defensa de La Giglia consideró que “resultaba imprescindible interrogar al arrepentido, aun cuando se protegiera su identidad, para determinar cómo había obtenido la información, qué rol supuestamente tenía en la organización...etc.” (fs. 2593). Anticipo que, de adverso a lo postulado por los recurrentes, la nulidad del procedimiento que plantean no puede ser favorablemente atendida. En efecto, corresponde recordar que la posibilidad de iniciar investigaciones referidas al tráfico de estupefacientes a partir de una “denuncia” anónima se encuentra expresamente prevista en el art. 34 bis de la ley 23.737, el cual establece que “[l]as personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art. 866 del Cód. Aduanero, se mantendrán en el anonimato”. Con relación a ello, se explica que la situación regulada en la disposición citada “[n]o se trata en rigor de una denuncia, ya que en ella siempre se exige la identificación del denunciante aun cuando en algunos casos ello se mantenga en reserva”, mientras que “[a]quí estamos en presencia de un mero anoticiamiento, que constituye una fuente de conocimiento extraprocesal que habilita el inicio de la pesquisa” (Roberto A. Falcone, Néstor J. Conti y Alexis L. Simaz “Derecho Penal de Drogas”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2014, pág. 433). Ello, ha sido incluso admitido por la defensa de Horacio Javier La Giglia a fs. 2592. Así las cosas, se advierte que el concepto de “información” comprende -según el diccionario de la Real Academia Española- a la “...comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada”. De acuerdo con esta distinción, la “notitia criminis” aportada por un informante anónimo tan solo provee una hipótesis delictiva; la cual debe ser desmentida o confirmada, mediante los elementos de prueba que eventualmente se reúnan en la investigación iniciada a partir de aquel anoticiamiento tal como, en definitiva, sucedió en el caso (cfr. en lo pertinente y aplicable, voto del suscripto en las causas “NACUSSE, Jesús Aldo R. y otros s/recurso de casación”, causa N° 14.328, reg. 2227/12, rta. 19/11/2012; “TINTILAY, Norma Alejandra y otro s/ recurso de casación”, causa N°15.611, reg. 676/13, rta. 13/05/2013; “CONTRERAS, Luis Denis s/ recurso de casación”, causa N° 935/13, reg.1022, rta. 30/05/2014 y “CONTRERAS, Luis Denis s/ recurso de casación, causa N°935/13, reg. 1022, rta. 30/05/2014, de esta Sala IV de la C.F.C.P.). Al respecto, no pueden desconocerse los resultados de las medidas investigativas encomendadas con motivo de la “notitia criminis” de fs. 1/1 vta. y su ampliatoria de fs. 15/15 vta.; ello, de conformidad con el requerimiento de instrucción fiscal de fs. 4/4 vta. En efecto, dichas medidas corroboraron, prima facie, la verosimilitud de las circunstancias afirmadas en la “notitia criminis”. Por lo demás, se advierte que las defensas no han logrado demostrar en sus presentaciones recursivas el perjuicio que invocan con cita del art. 8.2.”f” de la C.A.D.H. a partir de la incorporación por lectura de fs. 1/1 y 15/15 vta. de quien no revestía la calidad de testigo (cfr. art. 29 ter de la ley 23.737). En definitiva, la nulidad impetrada por los defensores de Federico Torres y Horacio Javier La Giglia debe ser rechazada. c. En otro orden de ideas, las defensas de Federico Torres y Horacio Javier La Gilgia se agraviaron contra el rechazo de la nulidad del auto de fs. 41/44, mediante el cual se dispuso la intervención de diversas líneas telefónicas. Ello pues, consideraron que dicho auto no cumple con el requisito de fundamentación estipulado por el art. 236 C.P.P.N. toda vez que no existió, al momento de ordenar la medida, elementos objetivos que le den sustento. El “a quo”, al momento de rechazar el planteo, consideró que las medidas de investigación previas al dictado del auto de fs. 41/44 (detalladas en el acápite “a” del presente), motivaron que el juez instructor dispusiera la intervención de las líneas telefónicas. En suma, los sentenciantes concluyeron que, para ordenar las intervenciones telefónicas cuestionadas, el magistrado tuvo en cuenta, de manera fundada, la existencia previa de elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable acerca de la posible comisión de un delito (cfr. fs. 2362/2363). Así, el tribunal de juicio resaltó que el magistrado de grado “no se basó exclusivamente en el contenido de la denuncia para ordenar la medida, sino que contempló a tal fin los informes producidos por los preventores a cargo de las tareas de inteligencia solicitadas por el fiscal en su requerimiento de instrucción, que no sólo corroboraron los datos vertidos en la denuncia sino que advertían prima facie la posible participación de [los investigado[s] en los hechos allí descritos” (fs. 2363). Sentado cuanto precede, en lo que respecta a los requisitos que habilitan el dictado de dicha medida corresponde señalar que el artículo 236 del C.P.P.N. establece que “el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de las comunicaciones o cualquier otro medio de comunicación del imputado”, encontrándose conminada bajo expresa pena de nulidad la ausencia de la debida motivación -art. 123 de dicho cuerpo legal-. Las exigencias insoslayables de orden judicial previa y fundada, obedece a la necesidad de descartar toda decisión que no sea una derivación razonada del derecho vigente o el producto de la voluntad individual del juzgador y, además, garantiza su control por los órganos competentes. En definitiva, la motivación garantiza el derecho de defensa del imputado, asegurándole el conocimiento de las razones que llevaron al juez a adoptar la medida y permitiéndole el ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h. C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.yP., ambos en función del art. 75, inc. 22 de la C.N.). En esa inteligencia, cabe recordar los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la evaluación de la motivación de medidas como las que nos ocupan, en el precedente “Quaranta”, José Carlos s/inf. ley 23.737 -causa n° 763- (rta. el 31 de agosto de 2010, cons. 18). En dicha ocasión, el Máximo Tribunal (voto en mayoría de los doctores Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) sostuvo que una orden de registro de las comunicaciones telefónicas, a los fines de develar su secreto y conocer su contenido, sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que con ella podría encontrarse elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal (cons. 19, con remisión a la disidencia del juez Petracchi en el caso de Fallos: 321:510, “Yemal” -cons. 5° y sus citas); y, seguidamente, se puntualizó que tal extremo puede surgir de: 1) la expresión en el auto que ordena la medida de las razones por las que se la considera procedente; 2) la remisión a algún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable; 3) la existencia de información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada (cons. 20). En el caso de autos, la orden por la que se dispuso la intervención en las comunicaciones, se adecua a los estándares establecidos por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Quaranta” antes citado. Es que, el auto de fs. 41/44 posee suficientes elementos de juicio aptos para ordenar las intervenciones telefónicas, en tanto detalla las particularidades del caso en orden a la investigación iniciada, las aparentes maniobras delictivas y la necesidad procesal de tales intervenciones. En forma contraria a lo manifestado por los impugnantes y conforme se detalló en el acápite “a”, la decisión criticada no se basó, en forma exclusiva, en la “notitia criminis” de fs. 1/1 vta. y 15/15 vta. A partir de los informes de fs. 7/14 y 18/39, las tareas de investigación practicadas lograron establecer la existencia de las personas denunciadas, como así también los domicilios y líneas telefónicas utilizadas por éstos. En síntesis, la descripción de las medidas investigativas llevadas a cabo a los fines de cumplir con el art. 193 del C.P.P.N. y sus resultados aportaron datos objetivos que permitieron al magistrado instructor dictar el auto de intervención cuestionado. Por lo expuesto, se advierte que los recurrentes no introducen argumentos novedosos que puedan conducir a reconsiderar la decisión adoptada por el tribunal “a quo”, por lo que corresponde homologar el rechazo de la nulidad de las escuchas telefónicas. III. a. Seguidamente, corresponde examinar si la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si arriba a una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirman las defensas de Federico Torres y Horacio Javier La Giglia. Para ello, cabe recordar que el tribunal de mérito detalló que “se encuentra fehacientemente acreditado que desde fecha incierta y hasta el 16 de abril de 2014 Federico Torres, (...) y Horacio Javier La Giglia de manera organizada comercializaron y tuvieron con ese mismo fin estupefacientes; específicamente, alrededor de tres mil novecientos (3900) comprimidos que contenían, entre otras sustancias, metanfetamina, fenmetrazina y catinona” (fs. 2360). Asimismo, los sentenciantes tuvieron por comprobado que, en la fecha indicada, Pablo Alfonso Staffolarini tuvo con fines de comercialización 1014 pastillas que contenían metanfetamina y fenmetrazina que fueron halladas en el automóvil de su propiedad marca “mini Cooper” que se encontraba estacionado en su vivienda (fs. 2360 vta.). Concretamente, el tribunal de juicio encontró acreditado que Federico Torres y Horacio Javier La Giglia obtenían de otras personas no identificadas, las sustancias estupefacientes antes mencionadas y, utilizando una máquina especial, empaquetaban las pastillas a las que, además, les imprimían las iniciales “DC” como marca. Asimismo, señalaron los sentenciantes que “una vez obtenido el producto final las vendían, valiéndose para ello de la “fachada” que le brindaba el local comercial de suplementos dietarios de Federico Torres y los contactos generados en el ambiente del fisicoculturismo y gimnasios en general” (fs. 2360 vta.). En tal sentido, apuntaron que, “Staffolarini, reconocido por su desempeño profesional en esa disciplina, les aportaba el renombre conseguido como propaganda para el negocio y aquéllos, en contraprestación, le proveían no sólo suplementos dietarios sino también los comprimidos con metanfetamina que finalmente fueran hallados en su poder para su posterior reventa” (fs. 2360 vta.). b. Para tener por comprobada la plataforma fáctica sobre la cual los sentenciantes dictaron las condenas impugnadas, comenzaron por reseñar el contenido de las escuchas telefónicas en la medida que de ellas surge “claramente la actividad ilícita que en forma organizada desarrollaban los incusos Federico Torres, (...) y La Giglia, la cual fue finalmente corroborada a partir del secuestro de los estupefacientes hallados en sus respectivos domicilios” (fs. 2363). Las transcripciones a las que aludieron los magistrados de la anterior instancia, “revelan diálogos con distintas características que constituyen indicios claros y unívocos del tráfico de estupefacientes, los que a continuación enumeré en una lista no taxativa: utilización de rodeos para evitar referirse a objetos concretos (´eso´, ´esto´, ´lo tuyo´, etc.) o la sola mención de cantidades, como así también por supuesto la sustitución de palabras para referirse a las sustancias (´efe´, ´azul´, ´amarilla´, ´celeste´, ´la poderosa´, ´chanchas´, ´chanchitas´, etc.) y la alusión a grandes sumas de dinero en efectivo de origen ilícito, pues se hace expreso hincapié en la necesidad de ´blanquearlo´ de algún modo” (fs. 2363/2363 vta.). A modo de ejemplo, el “a quo” detalló distintas conversaciones en las que intervino Federico Torres demostrativas de lo aseverado (cfr. 2387 vta./2393). En lo particular, aquellas que daban cuenta de “la sociedad que conformaban en la venta de sustancias en el circuito ilegal” (fs. 2387). Por otro lado, para dictar la condena impugnada, los magistrados también ponderaron los elementos secuestrados en poder de los imputados al llevarse a cabo distintos allanamientos. Así, en primer lugar, el “a quo” analizó el acta de fs. 288/289 vta., en la que se dejó constancia del procedimiento realizado en el domicilio particular de Federico Torres, sito en el Barrio Privado “Altos del Molino”, de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 2395 vta.). Ello pues, en dicho domicilio, se secuestró una bolsa de nylon transparente con 892 pastillas color celestes, 1 tupper con una bolsa negra conteniendo capsulas vacías, etiquetas de colores donde se lee “OTSAGEDE”, “STANOZOLOL 10 MG”, “100 CAPSULES”; 1 bolsa de plástico azul con 44 frascos de plástico transparente con 52 tapas; 1 bolsa hermética tipo ziploc conteniendo plásticos rectangulares transparentes; 1 balanza “Pocket Scale” con restos de polvo blanco; 1 elemento cuadrado “MICROGRAM” con restos de polvo blanco; 1 frasco de plástico que reza “DYMATIZE NUTRITION” “DYMA-BURN XTREME” con capsulas blancas; 2 frascos de plástico, uno naranja que reza “PHARMAFORCE-EFX” y otro sin inscripción de color marrón, ambos con pastillas blancas y 1 tarro negro con etiqueta “WHEY PROTEIN” con polvo beige. El tribunal de juicio tuvo en cuenta, además, las ratificaciones efectuadas por los testigos del procedimiento que fueron incorporadas en los términos del art. 391 del C.P.P.N. Es que, Mariana de Jesús De Filippi, Lucía Liz y Julieta Todorivich, fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos descriptos en el acta de secuestro (cfr. fs. 2395 vta./2396). Con relación al allanamiento realizado en el local “Muscle Power”, de propiedad de Federico Torres, los judicantes evocaron que allí se secuestraron $9.315, $20.000, 1 billete de U$S10, carpetas, libretas, documentación, 5 fotografías de Federico Torres. Ello, sobre la base del acta de fs. 312/322 que documenta los hallazgos y las ratificaciones de los testigos del procedimiento que fueron incorporadas por lectura al debate (cfr. testimonios de los efectivos policiales intervinientes en allanamiento: Norberto Rojas, Paula Sturla Lompre y Juan Carlos Tuzes y lo ratificado por los testigos civiles: Ezequiel Fernando Jorge y Laura María Pucci). El “a quo” también tuvo en cuenta que, en otro allanamiento, se secuestraron U$S400, $49.545, tres celulares, bolsas y envoltorios varios, una balanza, un colador, una procesadora, una caja pequeña conteniendo matrices metálicas varias y una máquina compactadora de sustancia en polvo (cfr. fs. 2396). Asimismo, los sentenciantes puntualizaron que en una habitación, se secuestraron dos cajas de cartón, una con sustancia pulverulenta de color blanco y la otra solo con restos de sustancia pulverulenta de color blanco; diecinueve (19) frascos plásticos de color negro, con etiqueta con inscripción "PUSH RIPPED CUT+" los cuales contienen cada uno setenta y cinco (75) pastillas de color amarillo; diecisiete (17) frascos plásticos de color negro con la inscripción “Glutamina”, cada uno de ellos con polvo de color blanco y siete (7) frascos plásticos de color negro con la inscripción “Creatine”, que contienen cada uno de ellos polvo color blanco. En el pronunciamiento impugnado también se destacó que, de un mueble tipo cómoda con seis cajones, se secuestró “un total de veinticinco (25) frascos, algunos de ellos con la etiqueta adosada con la inscripción "STANOZOLOL" con pastillas pequeñas de color rosado; seis (06) frascos de pequeñas dimensiones transparentes conteniendo pastillas de color gris; quince (15) frascos pequeños, que algunos de estos poseían una etiqueta con la inscripción "LIPOLITICO", conteniendo pastillas de color azul; doce (12) frascos pequeños conteniendo pastillas de color salmón; cuarenta y un (41) frascos de pequeñas dimensiones transparentes conteniendo pastillas de color blanco; treinta y un (31) frascos de pequeñas dimensiones transparentes conteniendo pastillas de color rosado oscuro; cuatro frascos de pequeñas dimensiones con la inscripción "PROVIRON" con pastillas de color amarillo; tres (3) frascos de color marrón de pequeñas dimensiones conteniendo pastillas de color blanco; un (01) frasco de pequeñas dimensiones de color marrón conteniendo pastillas de color naranja; doce (12) frascos de pequeñas dimensiones con pastillas de color celeste; doce (12) frascos de pequeñas dimensiones transparentes conteniendo pastillas de color amarillo de tamaño mediano; cuatro (04) frascos de pequeñas dimensiones transparentes, uno de ellos con etiqueta con la inscripción "METHANDROSTENOLONA" con pastillas de color blanco; nueve (09) frascos de pequeñas dimensiones de color blanco conteniendo pastillas de color blanco; quinientas noventa y tres (593) pastillas de color blanco de pequeñas dimensiones contenidas en una bolsa de nylon con la inscripción ZIPLOC; setecientas sesenta (760) pastillas de color blanco de mediana dimensión y una balanza de precisión marca ATMA. A su vez, seis (6) cajas de color verde con diez (10) ampollas con la inscripción "DILUYENTE BACTERIOSTATICO"; diez (10) ampollas con la inscripción "HORMOTROP"; ciento ochenta (180) ampollas con líquido aceitoso color amarillento; treinta y dos (32) ampollas de grandes dimensiones con tapa de color azul con líquido aceitoso color amarillento; treinta y cinco (35) ampollas con tapa de color azul y etiqueta que reza EX -POIS y por último una balanza de precisión marca ATMA; de lo que se denominó "HABITACION 2", se extraen los siguientes elementos: cuatro frascos plásticos con sustancia pulverulenta de color blanco; una bolsa de nylon conteniendo cuatro restos sólidos de color blanco; cinco (05) blisters de pastillas con la inscripción "SLIM TAB COMPLEX" conteniendo diez pastillas cada uno de color blanco; diez (10) blisters de pastillas con la inscripción "clembuterol 0.02mg" conteniendo diez pastillas cada uno de color blanco; cinco frascos conteniendo pastillas varias, uno de ellos posee la inscripción "BCAA"; cuatro (04) frascos conteniendo pastillas de color rosada; dos (2) frascos conteniendo pastillas de color amarillo; un (1) frasco con pastillas de color rosa con la inscripción "ESTANOZOLOL"; un frasco (1) conteniendo pastillas de color celeste; un (1) frasco conteniendo pastillas con la inscripción "LIPOLITICO"; dos (2) frascos conteniendo pastillas de color blanco; tres (3) frascos conteniendo pastillas varias; un frasco (1) con la inscripción CLON, conteniendo pastillas blancas y verdes; un (1) frasco con pastillas con la inscripción "OXIMETOLONA"; dos (02) frascos conteniendo pastillas de color azul; un frasco con la inscripción en su tapa “BILE”; un frasco con la inscripción PROVIRON; un frasco con la inscripción “ON” conteniendo pastillas; un frasco con pastillas bicolor azul y blanco; un frasco con la inscripción “SLIM TAB COMPLEX” conteniendo pastillas; un frasco naranja con restos de pastillas; dos frascos medianos conteniendo pastillas; dos frascos con la inscripción “CHROMIUM”; un frasco con la inscripción “MINERAL ACTIVE”; un frasco con la inscripción “BCAA” de medianas dimensiones conteniendo pastillas; cuatro (4) frascos de color blanco con la inscripción “HIDROXI BURNER” conteniendo pastillas; un frasco con la inscripción “Tribex 700” con pastillas, una caja con la inscripción “Nabolic Strong Pets” con una ampolla; una caja con la inscripción “ANA BOLDE ANABOLICO”, conteniendo una ampolla; dos cajas con la inscripción “TESTOVIRON” conteniendo una ampolla cada una; un frasco con la inscripción “RESPIRE”; dos frascos con la inscripción “EXPOIS”; dos ampollas con tapa roja; trece (13) frascos de color naranja con la inscripción “TRIAC” conteniendo pastillas; un frasco (1) sin inscripción conteniendo pastillas de color amarillo; siete ampollas sin inscripción; trece ampollas sin inscripción conteniendo liquido amarillento y dieciocho ampollas con tapa verde. En la escalera se halló gran cantidad de bolsas y envoltorios varios. A su vez en el sector denominado “LIVING COMEDOR”, se hallaron una (1) bolsa tamaño medio cerrada color blanco con la inscripción “MAGEL, GLUTAMINA”; veintiún (21) contenedores plásticos color negro con etiqueta color verde con la inscripción “STRONG MASS GAINER BLACK EDITION 2KG”; catorce (14) contenedores plásticos color negro con etiqueta color amarillo con la inscripción “STRONG MIX PROTEIN 1,5 KG”; seis (6) contenedores plásticos color negro con etiqueta color rojo con la inscripción “STRONG WHEY PROTEIN 1,5 KG” y un (1) contenedor plástico color negro sin etiqueta el cual se encuentra cerrado” (fs. 2396/ 2397 vta.). Asimismo, el “a quo” precisó que “se incautó una bolsa de nylon transparente conteniendo TRESCIENTAS OCHENTA (380) pastillas de color celeste con LOGO "DC" y del sector denominado "QUINCHO", una (1) balanza de precisión sin marca con un plato de vidrio; un (01) colador metálico; un (1) vaso plástico con restos de sustancia en polvo; (1) recipiente plástico con la inscripción “CLONAZEPAN” 2mg conteniendo pastillas; ocho (8) blisters con la inscripción “CLONER 2” conteniendo diez (10) pastillas cada uno; un (1) tamiz; una (1) procesadora marca MOULINEX color blanco; una (1) caja pequeña de madera conteniendo matrices metálicas varias; una (1) máquina compactadora de sustancia en polvo; una (1) bolsa de nylon transparente conteniendo aproximadamente 345 gramos de sustancia en polvo color blanca; una (01) bolsa de nylon color negro conteniendo sustancia en polvo color celeste; una (01) bolsa de nylon transparente conteniendo sustancia en polvo color celeste; una (1) bolsa de nylon transparente conteniendo sustancia en polvo color amarillo; una (1) bolsa de nylon transparente conteniendo sustancia granulada color celeste; una (1) bolsa de nylon transparente conteniendo sustancia en polvo color celeste; una (1) bolsa pequeña de nylon color verde conteniendo sustancia en polvo color amarillo; una (1) bolsa pequeña de nylon color verde conteniendo sustancia en polvo color verde; una (1) bolsa pequeña de nylon transparente conteniendo sustancia en polvo color amarillo, en el sector denominado “Quincho”, una bolsa de nylon transparente conteniendo doscientas cuatro (204) pastillas con la leyenda "DC" de color celeste” (fs. 2398). El tribunal de juicio destacó que el contenido del acta de secuestro fue ratificado, durante el debate, por el Inspector de la P.S.A. Eduardo Medina así como por las declaraciones de Guillermo Diego Perkins y Lucas Ignacio Ochoa que fueron incorporadas por lectura (cfr. fs. 2398). Por otro lado, para dictar la condena impugnada, los colegiados de la instancia anterior también valoraron el acta de secuestro de fs. 427/433 elaborada a partir del allanamiento realizado en el local comercial ubicado en la calle Córdoba ... de esta ciudad de Buenos Aires. Es que, en dicho procedimiento, se halló el automóvil Peugeot 3008 dominio ... -de propiedad de Federico Torres- junto con una bolsa de nylon transparente con 1006 pastillas de color celeste denominadas “DC”, una bolsa transparente tipo ziploc con 99 pastillas con la inscripción “DC” (cfr. fs. 2398). Los judicantes también apuntaron que, entre otros elementos secuestrados en dicho local, “se halló una caja de cartón conteniendo dos bolsas de nylon transparentes con pastillas color celeste con la inscripción “DC”, una tenía 1000 pastillas y la otra 994” (fs. 2398 vta.). Asimismo, los magistrados tuvieron en cuenta que, en el procedimiento efectuado en el domicilio particular de Horacio Javier La Giglia, se secuestró una picadora manual cilíndrica plástica, una bolsa con polvo celeste, un frasco pequeño conteniendo vestigios de polvo blanco, una balanza de mano digital color gris, dos frascos conteniendo uno 87 y el otro 56 pastillas (cfr. fs. 2399 vta.). Para afirmar la intervención de Horacio Javier La Giglia en los hechos y, de esta manera, descartar los extremos afirmados por su defensa, los judicantes detallaron el contenido de las escuchas telefónicas y de las tareas de inteligencia, aun cuando el hallazgo de metanfetamina en su domicilio fuera en polvo y en una cantidad menor en relación a lo incautado en poder de sus consortes de causa (cfr. fs. 2400 vta.). Concretamente, el tribunal de juicio explicó que se encuentra comprobada la relación existente entre Horacio Javier La Giglia y los demás imputados. Ello toda vez que el nombrado “mantenía asiduas reuniones con éstos, que frecuentaba los domicilios donde finalmente se secuestraran los estupefacientes, que estaba al tanto de los costos de las sustancias, como así también de la logística y operatoria de la organización, pues tenía partes de la máquina que comprimía las pastillas que se vendían e incluso estuvo directamente involucrado con el alquiler de una finca en la localidad bonaerense de San Vicente para mudar allí el negocio ilegal. Del mismo modo, se advierte con meridiana claridad que La Giglia vendía de propia mano y a distintos clientes la sustancia estupefaciente que traficaba la organización que integraba” (fs. 2400 vta./2401). En cuanto a Pablo Alfonso Staffolarini, el tribunal de la anterior instancia comenzó por señalar que el fiscal, en su alegato, entendió que no se acreditó su participación en la organización criminal conformada por La Giglia, Torres y una tercera persona (cfr. fs. 2413). Sin embargo, el “a quo” concluyó que el imputado tenía con fines de comercialización, las más de mil pastillas de metanfetaminas secuestradas en su domicilio y en su vehículo particular (cfr. fs. 2413). Ello así toda vez que “la cantidad (...) excede ampliamente lo humanamente consumible por una única persona, incluso si ésta se encuentra en pleno entrenamiento como afirmar a la defensa de Staffolarini y máxime cuando en poder de éste se secuestraron varios kilos de otras sustancias lícitas específicamente fabricadas a tal fin” (fs. 2413/2413 vta.). Seguidamente, tras recordar los elementos secuestrados en el allanamiento llevado a cabo en su domicilio particular (cfr. fs. 2413 vta./2414), los judicantes recordaron que los informes periciales determinaron que la muestra 292 está compuesta por 1014 pastillas que contienen metanfetamina y fenmetrazina (cfr. fs. 2414). Por otro lado, los sentenciantes subrayaron que más allá de que quienes, como en el caso de Staffolarini, se dedican a la disciplina del fisicoculturismo “usan y abusan de un sinfín de sustancias químicas para maximizar su rendimiento físico, (...) la metanfetamina no es utilizada para dicho fin” (fs. 2414). El tribunal de juicio, además, tuvo en cuenta las escuchas telefónicas de las cuales surge el fin de comercialización del estupefaciente por parte de Staffolarini (cfr. transcripciones de fs. 2414 vta./2418 vta.). Finalmente, los magistrados sostuvieron que el nombrado conocía el contenido prohibido de las pastillas pues éstas se encontraban marcadas con las iniciales “DC” presentes en todos los comprimidos con metanfetamina incautados en poder de los imputados, “de lo que se infiere que difícilmente éstos le entregarían semejante cantidad sin la correspondiente aclaración, sobre todo teniendo en cuenta su elevado valor en el mercado marginal” (fs. 2418 vta.). Sentado cuanto precede, cabe señalar que en el pronunciamiento impugnado también se evaluaron los informes periciales elaborados por la División Laboratorio Químico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Ello pues, de dichos peritajes surge la presencia de metanfetamina, fenmetrazina y catinona en las pastillas incautadas en el domicilio y automóvil Peugeot 3008 de Federico Torres y en el local comercial ubicado en la Avda. Córdoba ...  de esta ciudad. Asimismo, de dichos peritajes analizados por el “a quo”, surge que la muestra 281 compuesta por 7,9 grs. de un polvo celeste, secuestrado en el domicilio de Horacio Javier La Giglia, contiene metanfetamina (cfr. fs. 2399 vta./2400) y que la muestra 292 compuesta por 1014 pastillas encontradas en el domicilio de Pablo Alfonso Staffolarini, contienen metanfetamina y fenmetrazina (cfr. fs. 2414). Para finalizar con la reseña de los elementos probatorios de cargo que fueron tenidos en cuenta para dictar las condenas impugnadas, los miembros del tribunal de la anterior instancia aclararon que tanto la metanfetamina, la fenmetrazina como la catinona son sustancias que se encuentran previstos expresamente en la lista de estupefacientes en los términos de la Ley 23.737 (fs. 2400). c. En virtud de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio, reseñada en el acápite anterior, no puede tener favorable acogida la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.) que postulan las defensas en sus presentaciones recursivas. En efecto, las críticas esbozadas por los impugnantes no han logrado conmover la fundamentación efectuada en el fallo puesto en crisis respecto de la materialidad ilícita y la participación de los imputados en el evento endilgado. Frente a los planteos formulados cabe recordar que el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal, exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal más allá de toda duda razonable respecto de la intervención del imputado en el hecho investigado y su culpabilidad. Sin embargo, el principio de in dubio pro reo no puede ser el producto de pura subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio, tal como, en definitiva, pretenden las defensas. Por el contario, a partir de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso en su conjunto efectuada por el tribunal de mérito se descarta el estado de duda acerca de la responsabilidad invocado, lográndose destruir, por ende, el estado de inocencia que alegan las defensas. En efecto, las circunstancias comprobadas de la causa imponen concluir que los imputados tenían a su disposición una gran cantidad de pastillas con sustancias estupefacientes (metanfetamina, fenmetrazina y catinona), grabadas con las iniciales “DC” como marca. Del cuadro probatorio reunido durante el debate también resulta que la comercialización del estupefaciente se hacía a través del local comercial de suplementos dietarios de propiedad de Federico Torres así como a través de allegados al ambiente del fisicoculturismo y gimnasios en general. En tal sentido Staffolarini, reconocido por su desempeño profesional en esa disciplina, aportaba a la organización el renombre conseguido como propaganda para el negocio y, en contraprestación, le eran proveídos los comprimidos que finalmente fueran hallados en su poder para su posterior reventa (cfr. 2360. vta.). La aseveración formulada por la defensa en cuanto a que las más de mil pastillas halladas en su automóvil “bien podían tener como destino su propio consumo” (fs. 2581 vta.) no logra rebatir la fundamentación expuesta en el pronunciamiento atacado para descartar dicho extremo; máxime cuando las escuchas telefónicas ponderadas por el “a quo” que no fueron mencionadas por el recurrente, corroboran el fin de comercialización atribuido. En forma contraria a lo expuesto por las defensas de Federico Torres y Horacio Javier La Giglia, la declaración testimonial del oficial Medina contribuye a robustecer la hipótesis imputativa en tanto relató los pormenores de las tareas de investigación que le fueron confiadas que fueron corroborando los extremos afirmados a fs. 1/1 vta. y 15/15 vta. (cfr. fs. 2362). Por lo demás, las críticas que esbozan los defensores acerca de la investigación llevada a cabo no logran conmover el sólido cuadro probatorio ni demostrar, en el caso, la inobservancia al art. 183 del C.P.P.N. invocado. Ello resulta así toda vez que la circunstancia que el personal policial que llevó adelante las tareas de investigación encomendadas por el juez instructor no haya detenido a una persona al momento en que entregaba frascos en las cercanías del comercio de Federico Torres ni, en consecuencia, haya secuestrado dichos frascos y determinado su contenido, obedece a la necesidad de “reunir las pruebas para dar base a la acusación” en los términos del art. 183, in fine, del C.P.P.N., de acuerdo con la línea investigativa encargada. La omisión de transcripción de conversaciones telefónicas, ajenas al objeto procesal en tanto hacían referencia al comercio de proteínas, hormonas y aminoácidos, tampoco logra rebatir la materialidad de los hechos ni la intervención de los imputados en los mismos. En efecto, en el pronunciamiento puesto en crisis no se niega el desarrollo de una actividad comercial legal sino que, por el contrario, se concluyó que ella fue utilizada como “fachada” para llevar adelante los hechos ilícitos sometidos a debate (cfr. fs. 2360 vta.). Por otro lado, de adverso a lo aseverado por la defensa de Horacio Javier La Giglia, la imputación penal formulada a lo largo del proceso comprende tanto la droga secuestrada en su automóvil como la descubierta en los domicilios de su consortes de causa pues también se encontraba a su disposición como integrante de la organización (cfr. indagatoria de fs. 791/794 vta., procesamiento de fs. 972/995, requerimiento de elevación a juicio de fs. 1853/1876 vta., alegato fiscal de fs. 2355/2356, sentencia impugnada fs. 2360). Al respecto, cabe señalar que el tribunal de la anterior instancia tuvo por comprobada la intervención de La Giglia no sólo a partir del testimonio del oficial Medina y las tareas de investigación encomendadas por el juez instructor sino también en función de las escuchas telefónicas que corroboran dicho extremo, así como por el secuestro de material estupefaciente, una balanza digital y una picadora manual que se encontraban en su poder (cfr. fs. 2399). En definitiva, tal como concluyó el “a quo”, Horacio Javier La Giglia no sólo conocía a Federico Torres porque le compraba suplementos físicos para adelgazar sino que era un integrante de la misma organización dedicada al tráfico de estupefacientes. En dicho sentido, el recurrente no ha logrado rebatir la relación “permanente” entre La Giglia y Torres destacada por el “a quo” al señalar que ambos se reunían asiduamente, frecuentaban los domicilios donde finalmente se secuestró el material estupefaciente y que La Giglia estaba al tanto de los costos de las sustancias así como de la logística y operatoria de la organización. En dicho sentido, no es posible soslayar que La Giglia tenía en su poder partes de la máquina que comprimía las pastillas con contenido prohibido. Por ello, que se le haya secuestrado metanfetamina en polvo en una cantidad menor a la habida en los domicilios de sus consortes de causa, no permite rebatir la fundamentación del “a quo” en cuanto tuvo por acreditada su intervención en los hechos por los cuales resultó condenado. Sobre la base de lo anterior, la invocada relación de enemistad entre Javier La Giglia y quien habría informado los hechos que fueron luego investigados en la causa (cfr. fs. 1/1 vta. y 15/15 vta.), así como la referencia en un tramo de una de las escuchas a una tercer persona de nombre “Javier” (aspectos detallados por Javier La Giglia y su defensa en la oportunidad prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N.), tampoco logran demostrar la arbitrariedad alegada para tener por comprobada su intervención en los hechos atribuidos. En función de lo hasta aquí expuesto, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros). De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado en autos. En síntesis, el tribunal colegiado de la instancia anterior al descartar la aplicación del principio de in dubio pro reo (art. 18 de la C.N. y 3 del C.P.P.N.), realizó un profundo análisis del material probatorio sobre el que asentó la decisión condenatoria dictada, por lo que constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias comprobadas en la causa en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción, sin que las críticas efectuadas por los impugnantes logren demostrar, la arbitrariedad que alegan (arts. 123, 398, 404, inc. 2 y 471 -todos a contrario sensu- del C.P.P.N.). IV. a. El tribunal de juicio precisó que Federico Torres y Horacio Javier La Giglia debían responder como coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 45 del Código Penal y arts. 5, inciso “c” y 11, inc. “c”, de la Ley n° 23.737). De esta manera, se apartó de la subsunción jurídica propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato que también los había acusado en los términos de las figuras de guarda de elementos destinados a la producción de estupefacientes (art. 5, inc. “a” de la ley n° 23.737) y fabricación de estupefacientes (art. 5, inc. “b” de la misma ley). Para así decidir, el colegiado de la instancia anterior consideró que “lo hallado en poder de los incusos no permitía afirmar que ellos fabricaran de propia mano los estupefacientes, sino que se trataba en rigor de herramientas que permitían mezclar en comprimidos distintas sustancias -algunas de ellas estupefacientes propiamente dichas- para su posterior venta. Se trató entonces de un modo -evolucionado, si se quiere- de “empaquetamiento” del estupefaciente que ya era tal. Es decir, no se ha probado que, por ejemplo, (...) Torres o La Giglia utilizaran el precursor químico efedrina para producir la metanfetamina, pues no se incautaron en su poder elementos que indicaran que llevaban a cabo tal complejo proceso químico. De ello se colige necesariamente que tampoco guardaban elementos destinados a producir estupefacientes, pues tal finalidad no se encuentra acreditada" (fs. 2419). Por otro lado, el “a quo” calificó legalmente el hecho por el cual resultó condenado a Pablo Alfonso Staffolarini como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5, inciso “c”, de la ley n° 23.737). b. En primer lugar, no puede prosperar la atipicidad de la conducta por la cual resultaron condenados los imputados en el entendimiento de que el Estado, a través de los agentes policiales y las escuchas telefónicas ordenadas oportunamente, tuvo el pleno dominio de los hechos. Ello resulta así toda vez que la maniobra por la que resultaron condenados no puede ser considerada objetivamente como inidónea, tal como pretende el asistente técnico de Federico Torres pues los medios empleados para llevar adelante la empresa delictiva fueron razonablemente aptos. Por ello, en forma independiente a que los imputados eran escuchados, el accionar atribuido implicó la puesta en peligro del bien jurídico contemplado (salud pública). Nótese que la fecha de la denuncia de fs. 1/1 vta. fue el 1 de agosto de 2013 mientras que el 20 de enero del 2014 el juez instructor ordenó las intervenciones telefónicas. Dicho extremo descarta la existencia del férreo o permanente control estatal sobre los hechos que alegan las defensas y, en consecuencia, evidencia la lesión al bien jurídico. c. En forma contraria a lo postulado por los defensores de La Giglia y Staffolarini, las circunstancias comprobadas de la presente causa impiden aplicar la doctrina emanada por nuestro más Alto Tribunal in re “Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080", que declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros (Causa A.891.XLIV, Recurso de hecho, rta. el 25/08/09). Por otro lado, corresponde destacar que se encuentra descartada la aplicación del precedente “Vega Giménez” (Fallos 329:6019). Ello resulta así pues, a partir de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de juicio, no puede tener favorable acogida la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.) que postula los defensores en su presentación a los fines de calificar la conducta conforme el art. 14, párrafo segundo, de la ley 23.737 y aplicar el precedente “Arriola” antes citado. En efecto, las críticas esbozadas no han logrado conmover la fundamentación efectuada al respecto en el fallo impugnado. Por último, tampoco puede seguirse a la defensa de La Giglia en cuanto señaló que el “a quo”, en forma arbitraria, entendió por comprobada la acreditación de concretos actos de comercio así como del elemento subjetivo previsto por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 por el cual resultó condenado el nombrado. Ello resulta así pues, de las transcripciones de las escuchas evaluadas por el “a quo” surge la intervención de La Giglia en dichos actos así como el elemento subjetivo de las dos modalidades del tipo penal alternativo por el que resultó condenado (cfr. fs. 2408/2408 vta. y 2410 vta./2411). Asimismo, el alto grado de injerencia de Horacio Javier La Giglia en la empresa delictiva se encuentra corroborado a partir de la conversación del 3 de febrero de 2014 reseñada por los judicantes a fs. 2412/2412 vta., y por las tareas de investigación que ilustran las tratativas llevadas a cabo por el nombrado, junto con Federico Torres, para alquilar una finca en la localidad de San Vicente (cfr. fs. 2412 vta.). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios bajo tratamiento y homologar la sentencia recurrida en cuanto condenó a Horacio Javier La Giglia por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737) y a Pablo Alfonso Staffolarini por considerarlo autor del delito de tenencia con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737). V. Con relación a la agravante prevista por el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 (“hechos en cuya comisión intervinieren tres o más personas”) contra la cual las defensas de Federico Torres y Horacio Javier La Giglia dirigieron sus críticas, cabe señalar que no se requiere la existencia de una asociación con una permanencia de similares características a la tipificada y reprimida por el art. 210 del C.P. siendo, a los efectos de su configuración, suficiente el conocimiento sobre la concurrencia de ese número de intervinientes, con algún grado de organización, a los efectos de cometer los delitos previstos por la ley 23.737, tal como, en definitiva, el “a quo” tuvo por comprobado debidamente en la presente causa (cfr. C.F.C.P., Sala I, “NACIMIENTO, Miguel Ángel y otros s/ infracción ley 23.737”, causa FGR83000820/2012, reg. 1740/16.1, rta. 27/09/2016; Sala III, “Molina Barrero, Fabián Gustavo y otros s/ recurso de casación”, causa N° 1254/2013, reg. 707, rta. 30/04/15 y Sala IV “GUANUCO, José Ramón, GUANUCO, Cecilia Verónica, GUANUCO, Mariana Soledad, Maturano, Luis Abraham y Segundo Alfredo Armando s/ recurso de casación”, causa N° 256, reg. N° 1620, rta. 30/08/2013). Corresponde recordar que la agravante contenida en el art. 11, inc. c, de la ley 23.737 releva el mayor grado de injusto que ostenta la actuación de tres o más personas que actúan en forma organizada pues tal accionar incrementa la eficacia de la maniobra delictiva. En otras palabras, la actividad desplegada en forma mancomunada para ejecutar alguna de las acciones reprimidas por la ley 23.737, da fundamento a la agravante de mención en razón de la mayor capacidad de agresión al bien jurídico “salud pública” tutelado por la ley. En consecuencia, de adverso a lo postulado por las defensas de Federico Torres y Horacio Javier La Giglia la falta de identificación de los concretos roles o funciones de cada uno de los integrantes, la voluntad de permanencia y estabilidad en la agrupación no obstan a la configuración de la agravante contenida en el art. 11 “c” de la ley 23.737. Por el contrario, a partir de las circunstancias debidamente comprobadas reseñadas en el considerando III del presente, cabe concluir que el modo de actuación de los imputados revela un considerable grado de coordinación para que las pastillas con estupefaciente sean comprimidas o empaquetadas en la máquina compactadora de sustancia en polvo secuestrada, grabadas con las iniciales “DC” como marca y posteriormente vendidas, indistintamente, a través de Pablo Alfonso Staffolarini, Horacio Javier La Giglia o del local comercial de suplementos dietarios de Federico Torres. Por ello, la aplicación de la agravante contenida en el art. 11 “c” de la ley 23.737 impuesta a Federico Torres y Horacio Javier La Giglia debe ser homologada. VI. En otro orden de ideas, no pueden prosperar las críticas que dirigen los defensores de Federico Torres y Pablo Alfonso Staffolarini contra el decomiso de los vehículos, dinero y demás bienes que fue ordenado en el punto dispositivo 10 del pronunciamiento impugnado. En efecto, los recurrentes se centraron en puntualizar las fechas de las inscripciones registrales de diversos vehículos mas no en atacar las consideraciones efectuadas en el pronunciamiento puesto en crisis (cfr. fs. 2419 vta./2420) de las que se desprende que dichos vehículos, dinero y demás instrumentos han servido para la comisión de los hechos enrostrados o bien constituyen las ganancias que son el producto o provecho de los delitos demostrados en autos, ello en los términos del art. 23 del C.P. y 30 de la ley 23.737. Al respecto, no pueden soslayarse las características intrínsecas de la organización criminal, la cantidad de estupefaciente secuestrado en el marco de la presente causa, el número de personas intervinientes y la utilización de los automóviles y celulares para realizar la actividad ilícita por la cual resultaron condenados los imputados. Por lo demás, el decomiso procede cuando un instrumento se haya utilizado para cualquier acto ejecutivo punible, para un acto consumativo y aún para actos de agotamiento, de modo que el inmueble o los vehículos, las cuentas bancarias o cualquier otro valor empleado como instrumento o infraestructura para la comisión de un ilícito, puede ser objeto de una pena accesoria (cfr. C.F.C.P., Sala IV, “MONTECINO, Héctor Isaac, DAVILA, Sergio Rubén, LÓPEZ, Cristian Abel, NAVARRETE, Jorge Ruperto, RIBERA PABST, Manuel Arturo, s/recursos de casación”, causa FGR 81000857/2013/CFC1, reg. 2082, rta. 2/11/2015 y Sala I, “NACIMIENTO, Miguel Ángel y otros s/ infracción ley 23.737”, causa FGR83000820/2012, reg. 1740/16.1, rta. 27/09/2016). Al respecto, no es posible soslayar que dentro de los automóviles de propiedad de Pablo Alfonso Staffolarini y Federico Torres se halló una importante cantidad de pastillas que contenían estupefacientes (precisamente, 1014 y 1204 pastillas, respectivamente). De esta manera, las defensas no han logrado demostrar la ausencia de los requisitos previstos por los arts. 23 del C.P. y 30 de la ley 23.737 en los que se fundó el tribunal de mérito para ordenar los decomisos cuestionados. VII. En virtud de lo expuesto, corresponde: RECHAZAR los recursos de casación deducidos por las defensas de Federico Torres, Horacio Javier La Giglia y Pablo Alfonso Staffolarini. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N. TENER PRESENTE la reserva de caso federal. El juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que atento a las particulares circunstancias del caso habré de compartir sustancialmente lo expuesto por el doctor Borinsky en su voto en cuanto desestimó fundadamente los planteos nulificantes incoados por la defensas de Federico Torres y Horacio Javier La Giglia (nulidad del procedimiento por imposibilidad de controlar la “denuncia” efectuada en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737 y nulidad del auto que dispuso la intervención de diversas líneas telefónicas). Sobre el primer planteo, he señalado, siguiendo lo resuelto por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el anoticiamiento innominado supone una fuente de una futura investigación en sede penal (cfr. mutatis mutandi Fallos: 332:332). Así, por lo demás, lo recepta distinguida doctrina: “La denuncia anónima, [...], no afecta la validez de los procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso ulterior válido a quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan verificado requerimiento fiscal o prevención o información judicial que la hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad” (confr. Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, Tomo 1, pág. 438) -cfr. mi voto in re “DUZ, Hugo Daniel, SILVA, Raúl Román, ALEMIS, Sergio Horacio Claudio y MORALES BRAVO, Daniel José s/recurso de casación”, Reg. nº 426.4, del 22/3/2013, de esta Sala IV de esta Cámara-. Y es que si bien la denuncia anónima no puede utilizarse como prueba de cargo, ello no es óbice para que los datos brindados en aquélla sean utilizados por los funcionarios policiales para dirigir su investigación y así lograr la aprehensión de los posibles responsables de los ilícitos que se estén investigando. Ahora bien, por otro lado, en relación al pedido de nulidad efectuado respecto de las intervenciones telefónicas, luego de un pormenorizado estudio y análisis de las actuaciones que han venido en recurso a este tribunal, reflejadas en el voto de mi colega preopinante, me encuentro convencido en que el embate realizado por las respectivas defensas respecto de las intervenciones debe ser rechazado. Ello, por cuanto el art. 236 del CPPN establece que “El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas”. En este sentido, conforme surge de las constancias de la causa, considero que no se ha incumplido con la manda legal (fundamentación del auto que ordenó la medida). Pues como señala la doctrina “...[r]esultará suficiente la que se ordene con base en una nota de la autoridad preventora o en una solicitud del fiscal o, aun, del querellante, en tanto surjan así manifestados los motivos que respalden el pedido [y] pudiendo consistir aquéllos en tareas de inteligencia de la prevención, agregando que [s]ólo en tales casos (explicación previa de los motivos), bastará la remisión a la solicitud (Navarro, Guillermo Rafael, Daray, Roberto Raúl; Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Tomo I, Hammurabi, 30 edición, p. 644). En consecuencia, corresponde concluir que la información obtenida en base a las tareas de inteligencia realizadas es fundamento suficiente para el dictado de la medida de mención. Es decir, el juez contaba con indicios suficientes para ordenar la intervención dispuesta, como ser el resultado de las tareas de investigación practicadas que lograron obtener los domicilios y teléfonos de las personas denunciadas, así como la existencia de las mismas. II. Por otra parte, también coincido con que del estudio del auto recurrido se desprende que el mismo carece de los defectos de fundamentación que alegan los recurrentes, habiendo los magistrados del tribunal a quo valorado y analizado correctamente las pruebas obrantes en el expediente, argumentando y fundando de manera correcta sus posturas a fin de arribar al temperamento condenatorio hoy criticado. Asimismo, la nueva circunstancia invocada por la defensa de La Giglia en esta instancia, en relación al vínculo de enemistad entre el nombrado y el supuesto informante, y la posible confusión en la interpretación de las escuchas sobre la identidad de “Javier”, tampoco alcanzan para rebatir la resolución impugnada. De esta manera, considero que el encuadre legal escogido por el tribunal sentenciante al acontecimiento en cuestión resulta el adecuado, razón por la cual tampoco habrá de prosperar esta crítica efectuada por las defensas. Entiendo que el tribunal sentenciante no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio -indicios y presunciones-, no ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación del hecho conducente a la solución del litigio, ni ha prescindido de una visión en conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos con otras pruebas y elementos indiciarios. Por lo tanto advierto, que el pronunciamiento impugnado se apoya en una selección y valoración de la prueba ajustadas a las reglas de la sana crítica racional. III. Ahora bien, con relación a la agravante prevista por el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, ya he tenido oportunidad de dar mi opinión acerca del alcance del término “banda” y la correcta aplicación de la misma, en la causa Nro. CCC 500000084/2006/TO1/CFC1 caratulada “ORELLANA, Juan Pablo s/ recurso de casación", reg. 2547/15, rta. 29/12/15, ocasión en la que afirmé que una “banda” no es más que una agrupación circunstancial o transitoria de tres o más individuos que se reúnen para cometer uno o varios delitos determinados, y sólo requiere una preordenación para ese delito particular; mientras que la asociación ilícita demanda una organización, también de tres o más personas, pero de carácter estable y con el objeto de ejecutar hechos delictivos indeterminados. De esta manera, y atento a lo señalado ut supra, soy de la idea que luce adecuada la calificación jurídica escogida por el tribunal a quo para subsumir el hecho endilgado a los encausados. IV. Por último, los recurrentes señalaron que la decisión adoptada por el a quo merced a la cual se decomisaran los bienes de los encausados era arbitraria. Debe recordarse en esa dirección, que nuestra C.S.J.N. tiene dicho que “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695). Por otro lado, es unánime la doctrina y jurisprudencia en cuanto consideran al decomiso una disposición imperativa para el juzgador, pues se trata de una pena accesoria (confr. causas N° 10.487, 12.071 y 12.260, Regs. N° 1711.09, 1160.10 y 1237.10, “Shoulov, Jonatan s/rec. de casación”, “Juárez Lima, Nayely s/rec. de casación” y “Aguayo Gallardo, Julia Deyanira s/rec. de casación”, rtas. el 23 de noviembre de 2009, 11 de agosto de 2010 y 24 de agosto de 2010, respectivamente), Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, 3ª. Edición, Bs. As., 2008, Tomo 2, págs. 1255/1256 -en igual sentido, en lo sustancial, Francisco J. D'Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, octava edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D'Albora, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, págs. 786/787-). Más aún, en el marco de la ley 23.737, tal como lo prevé su artículo 30, el decomiso de la mercadería se erige como sanción a la infracción a sus disposiciones. De tal suerte, los sentenciantes han valorado de modo razonado y lógico aquellas evidencias que estimaron conducentes para fundar su conclusión de vincular los bienes secuestrados a la comisión del delito, por lo que el análisis que proponen los recurrentes expresa una mera discrepancia con la posición adoptada por el tribunal que luce como una efectiva derivación razonada del derecho vigente. V. Por todo lo expuesto, habré de adherir al voto del doctor Borinsky, en cuanto propuso al acuerdo RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Federico Torres, Horacio Javier La Giglia y Pablo Alfonso Staffolarini; sin costas en esta instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), los recurrentes se encuentran legitimados para impugnarla (cfr. art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación en los términos requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Sentada la procedencia o admisibilidad formal, adelanto que comparto, en lo sustancial, las consideraciones que fueron desarrolladas en el voto liderante, respecto del rechazo de los planteos nulificantes efectuados por las defensas. III. En efecto, la sentencia recurrida, en lo relativo a la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia del hecho juzgado, a la participación que en él le cupo a los imputados se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento. Es que las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formula las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2), del C.P.P.N.). El a quo no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio arrimados al proceso, no ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de los hechos conducentes para la solución del litigio, ni ha prescindido de su visión en conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos con otras pruebas. En definitiva, el pronunciamiento impugnado se apoya en una selección y valoración de la prueba ajustada a las reglas de la sana crítica racional. Asimismo, comparto las consideraciones efectuadas por el doctor Borinsky en su voto en orden a que se presenta adecuado el encuadre legal adoptado por el tribunal de la anterior instancia en grado respecto del hecho, como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de 3 o más personas organizadas para su comisión (artículos 5º “c” y 11 “c” de la ley 23.737), respecto de Federico Torres, Rodrigo Hanun y Horacio Javier La Giglia, ya que como se señalara en el voto que abre el acuerdo se encuentran debidamente acreditadas las conductas y roles de cada uno de los imputados y por lo tanto la participación organizada con división de funciones, modalidad característica de este tipo de delitos. Entonces se verifican, en el caso, los extremos requeridos para la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737, puesto que en la conducta de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, intervinieron dolosamente más de tres personas organizadas mediante la división de tareas. IV. Por último y en cuanto al decomiso de automóviles, bienes y dinero, coincido con las consideraciones esgrimidas por el doctor Mariano Hernán Borinsky en tanto es una consecuencia accesoria a una pena principal, de carácter retributivo, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria que procede por imperativo legal cuando, como en el caso, se configuran las condiciones previstas en el artículo 23 del C.P. y recae sobre el instrumento del delito. Cabe recordar que el art. 23 del C.P. establece que “En todos los casos en que recayese condena por los delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”. Por su parte, el artículo 30 de la ley de estupefacientes, prevé en su párrafo quinto, “que se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito”. Sobre el punto, Jeschek destaca que el comiso no sólo sirve para la defensa de la colectividad, para la prevención general, sino también para expresar la idea de la pérdida del dominio sobre los instrumentos del delito y para influir en el marco de la prevención especial, sobre el autor (cfr. Jescheck, Hans-Heinrich: “Tratado de Derecho Penal” parte general, cuarta edición, traducida por José Luis Manzanares Samaniego, ed. Comares, 1993). Destaca asimismo Zaffaroni que puede tratarse de un instrumento que se haya utilizado para cualquier acto ejecutivo punible, para un acto consumativo y aún para actos de agotamiento, de modo que el inmueble o los vehículos, las cuentas bancarias o cualquier otro valor empleado como instrumento o infraestructura para la comisión de un ilícito, puede ser objeto de una pena accesoria. Ahora bien, en autos se encuentra debidamente acreditado que estos vehículos propiedad de Pablo Alfonso Staffolarini y Federico Torres se halló importante cantidad de pastillas que contenían estupefaciente (1014 y 1204 pastillas), como así también el uso de celulares para realizar la actividad ilícita. Por ende, los decomisos decretados resultan ajustados a derecho. Por todo lo expuesto propicio entonces al acuerdo el rechazo de este agravio traído a estudio. V. Finalmente en torno a la imposición en esta causa de accesorias legales, con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), habré de proponer la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años. En el precedente “Basualdo” antes citado he señalado que la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro persona a salir de la zona de auto-restricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; pues se trata de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional (cfr. 324:3219; 327:3117). Asimismo, en la causa “Ramírez” antes citada, sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por acto entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena. Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar. Sostuve también que la norma prevista en el art. 12 del C.P. menoscaba el principio de intrascendencia de la pena establecido en el art. 5.3 de la C.A.D.H., en tanto hace extensibles las consecuencias de la pena impuesta al condenado a todo el entorno familiar, impidiendo que los padres puedan decidir sobre la crianza de sus hijos de acuerdo al proyecto de vida que aquéllos elijan. Asimismo, destaqué que la privación de la patria potestad atenta contra el interés superior del niño reconocido por la ley 26.061 como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías y el deber que tiene el Estado en la protección de la familia, entendida como el elemento natural y fundamental de la sociedad. Por lo expuesto, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa. Por todo lo expuesto, adhiero a la propuesta de solución formulada en el sufragio que abre el acuerdo de rechazar los recursos de casación interpuestos, y propongo al acuerdo declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia condenatoria pronunciada en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa. Sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede, este Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR los recursos de casación deducidos por las defensas de Federico Torres, Horacio Javier La Giglia y Pablo Alfonso Staffolarini. Sin costas en la instancia (arts. 530 y cctes. del C.P.P.N. II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY   018973E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:28:17 Post date GMT: 2021-03-18 23:28:17 Post modified date: 2021-03-18 23:28:17 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:28:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com