This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 7:02:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estupefacientes Unificacion De Penas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Unificación de penas   Se revoca la pena de tres años de prisión en suspenso impuesta en orden al delito prescripto por el art. 14 - 1° parte de la Ley 23.737, imponiendo la pena única de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, ante la existencia de otra condena firme.     La Rioja, 03 de Julio de 2017.- Y VISTOS: Los autos Expte. N° FCB 97000359/2009/TO1 caratulados: “Martínez, Ricardo Joaquín s/ Inf. Ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, que se tramitan por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, seguida en contra de Martínez Ricardo Joaquín DNI  ..., de condiciones personales obrantes en autos, venidos a despacho para resolver la situación procesal del condenado de autos, respecto de la prisión en suspenso, impuesta mediante Sentencia N° 03/2010, dictada en fecha 08- 04-10 y conforme lo ordenado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal obrante a fs. 886/893; Y CONSIDERANDO: 1- Que con fecha 08-04- 10 se dictó Sentencia N° 03/2010, por la cual se condenó a Martínez Ricardo Joaquín a la pena de tres años de prisión en suspenso, y multa de pesos quinientos ($500), por considerarlo penalmente responsable del delito prescripto por el art. 14 - 1° parte de la Ley 23.737, en calidad de autor. Que conforme certificación de Secretaría obrante a fs. 704 en autos, el encartado no se presentó ante éste Tribunal en los meses de noviembre y diciembre, por encontrarse detenido con prisión preventiva, en autos FCB N° 71007158/10, a disposición del Juzgado Federal de La Rioja. Que a fs. 780/803, se encuentra incorporado el informe de antecedentes de Martínez, donde registra los siguientes procesamientos: Causa N° 6390/09 y Causa N° 4179/04; y condena en los presentes autos, 359-M-2009, a la pena de 3 años de prisión en suspenso y multa de pesos quinientos. A fs. 804 obra informe de Secretaría en el cual se comunica que el plazo de 4 años establecido por el art. 27 C.P., en relación a la resolución supra referida (Sentencia N° 03/2010), se cumplió el día 08-04-2014. Asimismo se informó que Martínez fue condenado por éste Tribunal, en autos Expte. N° FCB 7228/2013 a la pena de 4 años de prisión, señalando que se cometió el ilícito, el día 03-08-13, durante el plazo establecido por el C.P.. Conforme lo informado por Secretaría en fecha 20 de abril de 2015 (fojas 804) el condenado cometió un nuevo ilícito en fecha 03-08- 2013, habiendo sido condenado por ese Tribunal Oral en autos Expte. FCB 7228/2013, sin que se pronunciara ese Tribunal respecto de la acumulación de penas dispuesta por el artículo 55 del Código Penal.- En tal sentido, no habiéndose dispuesto la acumulación de penas ni la revocación de la libertad condicional y conforme lo ordenado por el Tribunal de Alzada a fs. 886/893, corresponde disponer la REVOCACION DE LA PENA EN SUSPENSO, y de conformidad con lo prescripto por el art. 58 del C.P. UNIFICAR LAS CONDENAS dictadas en contra del encartado Martínez.- 2- Que continuando con el análisis de la cuestión, cabe destacar que para que proceda la acumulación de penas, ambas resoluciones deben estar firmes y consentidas, puesto que en caso de haberse recurrido la segunda condena no existiría certeza de la comisión del segundo delito, y del cual depende la revocación de la condena en suspenso. Del mismo modo opinan Zaffaroni, Alagia y Slokar quienes explican que “la condenación condicional implica una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no sólo hace desaparecer la pena, sino también la condena. “...destaca la diferencia existente en que se haya establecido en el art. 27 que “la condenación se tendrá por no pronunciada” en lugar de referir, por ejemplo, que la pena no será ejecutada. Asimismo la Cámara Nacional de Casación Penal Sala IV, en causa Calderón Félix Guillermo s/ Recurso de Casación opina: “El articulo 65, inciso 3°, del Código de fondo, establece que la pena de prisión o reclusión temporal prescribe en un tiempo igual al de la condena. Plazo que, según lo ordena el artículo 66 del C. Pen., comenzará a correr desde la medianoche del día en que se notificara la sentencia firme al reo, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. (del voto en mayoría del Dr. Gustavo M.Hornos). 2.- El artículo 66 del C. Pen., alude a la notificación de la “Sentencia firme” al “reo”, por lo cual la sentencia condenatoria debe haber adquirido firmeza para que pueda transcurrir el término de la prescripción de la pena. (del voto en mayoría del Dr. Gustavo M. Hornos)”. En otro fallo opinó la Sala II, de la Corte de Justicia de Buenos Aires en Sentencia del 8/08/02, causa 6689: Hernández, Alejandro Hernán s/ Recurso de Casación (Reg. 467/02) que: “... Ello no autoriza a sostener que el nombrado “hubiese cumplido, total o parcialmente, pena privativa de la libertad” conforme lo establece el art. 505 de la ley sustantiva, toda vez que la condena impuesta se encuentra suspendida y mal puede cumplirse una pena cuya ejecución se encuentra suspendida. Al respecto el art. 27 del mismo texto legal: “si cometiere un nuevo delito sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le corresponde por el segundo delito conforme lo dispuesto sobre acumulación de penas”. De ello se extrae que el cumplimiento anterior se encuentra sujeta a condición de que el condenado cumpla un nuevo delito, por lo cual solo puede hablarse de cumplimiento, total o parcial, de la pena, a partir del momento en el cual quede firme la segunda condena, siempre que la misma tampoco haya sido dejada en suspenso (arg. art. 27 del CP)”. 3- Por todo lo analizado, corresponde revocar la pena en suspenso impuesta mediante Sentencia N° 03/2010 recaída en autos, y acumular la misma conforme lo prescripto por el art. 55 del C.P., a la pena impuesta al condenado Martínez en autos Expte. 7228/2013 (4 años), imponiendo la pena única de 5 años. Por último y con relación a la pena de multa, conforme lo prescripto por el art. 56 último párrafo, se aplican siempre, por no ser susceptibles de ejecución en suspenso.- Por ello el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, conforme lo prescripto por los arts. 27 y 55 del C.P.; art. 21 del C.P.P.N. y lo ordenado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal a fs. 886/893; RESUELVE: 1-REVOCAR la pena de 3 años de prisión en suspenso, impuesta en autos, mediante Sentencia N° 03/2010, por los fundamentos expuestos en los considerando.- 2-IMPONER la pena única de 5 años de prisión de cumplimiento efectivo, con más la de multa de pesos un mil quinientos ($1.500), accesorias legales y costas, en virtud de lo prescripto por el art. 21 del C.P.P.N. y Art. 55 DEL C.P. por los fundamentos vertidos en los considerandos.- 3-PRACTICAR por Secretaría cómputo de pena (Art. 493 C.P.P.N.).-   ADOLFO RAUL GUZMAN JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE JOSE C. N. QUIROGA URIBURU PRESIDENTE JUAN CARLOS REYNAGA JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Ante mi: ANA MARIA BUSLEIMAN SECRETARIA DE CAMARA   021098E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:28:05 Post date GMT: 2021-03-19 02:28:05 Post modified date: 2021-03-19 02:28:05 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:28:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com